Sentencia SOCIAL Nº 1136/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1136/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101173

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1952

Núm. Roj: STSJ PV 1952/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandado, con categoría profesional de ayudante de cocina, nacido el NUM000 de 1997, que peticiona de forma directa la incapacidad permanente total por contingencia común y subsidiariamente, al menos en el ámbito de la impugnación extraordinaria peticiona el grado de incapacidad permanente parcial, aunque finalmente desiste de tal petición subsidiaría. Presenta unos antecedentes de tetraparesia producida por una tumoración cervical (astrocitoma) que tras laminoplastia exéresis y osteosíntesis, aprecia una mejoría, sin perjuicio de los padecimientos sobre todo a nivel de columna cervical, hombros y extremidades que valoraremos. Consta la existencia de un despido objetivo por falta de aptitud y dejadez. La juzgadora de instancia entiende que las limitaciones son para altos requerimientos físicos y que su profesión no los exigiría, advirtiendo que afortunadamente la lesión medular ha tenido un buen control y solo tiene tratamiento ocasional.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 885/2019
NIG PV 48.04.4-18/007126
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007126
SENTENCIA N.º: 1136/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de Junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYEN ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de marzo de 2019 , dictada en proceso núm. 693-18, y entablado
por Ernesto frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ., Incapacidad (IAC).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- D Ernesto , nacido el NUM000 .1997, de 21 años de edad y dos años de cotización, tiene como profesión habitual el de ayudante de cocina . La base reguladora de la IPT asciende a 1.283,88 euros, siendo la fecha de efectos el 4.10.18 2º).- En abril de 2018 presenta el siguiente diagnóstico y situación funcional: 'Antecedentes Afectación Actual Varón de 20 allos,Ayudante de cocina .En activo.Trabaja en Peñascal cooperativa (una cooperativa social de inserción laboral.Acude con educador (en la actualidad en activo).

Solicitud de IP a instancia de parte ANTECEDENTES PERSONALES Natural de Marruecos, residente en España desde 2013, - Fumador 10 clgarros D HISTORIA ACTUAL En agosto de 2016 es valorado por trastorno sensitivo en extremidad Inferior Izquierda. Progresivamente déficit motor en hemicuerpo izquierdo y cervicalgia.

Es diagnosticado de lesión cervical hemorrágica. Ingresa en el S.Neuroclrugla dense se interviene quirúrgicamente el 14/10/16 realizándose laminoplastia C3-05, exégesis y osteosIntesis. Se envía tejido a anatomia patológica informando a nivel intraoperatorio de astrocitoma pilacitico.

Durante el ingreso en dicho servicio es valorado por la Unidad de Lesionados Medulares pre y postquirúrgico siendo trasladado a la Unidad el 18/10/16 Fue valorado por Psiquiatra y Psicóloga como protocolo de la Unidad, Ha sido valorado por la Trabajadora Social según protocolo de la Unidad. La anatomia patológica es informada como positivo para astrocitoma pilocitico. Valorado por el S. Oncología (médica y radioterópica), al haberse realizado una resección completa, no requiere tratamiento por su parte en el momento actual.

Realizó tratamiento rehabilitador encaminado a conseguir la máxima funcionalidad ¿...¿ .....

Acude a glmnasiorrealiza bicLointa,ellptica.Suele acudir a fisioterapeuta particular. Rallare falta de fuera y sensibilidad en hemicuarpo izquierdo.

TAC CERVICAL POSTOUIRURGICO: Cambios postquirúrgloos. Colección en partes blandas entre C3 y Ce.

RM CEREBRAL Y COMUNA POSTOUIRURGICO: Cambios postqulrúrgicos en columna y médula cervical sin claros realces que sugieran tumor, a valorar en controles sucesivos. Colección residual de partas blandas (38 x 28 x 120 mrn en sentidos Im x ap x cc) -INFORME ANATOMIA PATOLOGICA: Astrocitoma pilociticoo -INFORME ADICIONAL DE ESTUDIO DEL ESTADO MUTACIONAL DEL GEN BRAF: No se detectan mutaciones el codón 600 del gen BRAF (vvild-type).

-EVOLUTIVOS DE I° NEUROLOOlA Mucha mejoria aunque él está desanimado porque el brazo no acaba de mejorar en región proximal.

Por lo demás vien caminando, buen apecto , Hace una vida tranquila.

RMN COLUMNA COMPLETA: Sinn datos de recidiva actual RM control: cambios do aspecto residual postquirúrgico en la columna y médula cervical, sin signos de persistencia - recidiva turnaral.

No so observan captaciones anómalas en el resto del neuroeje.

Desaparición de le colección de partes blandas del lecho quirúrgico.

Patrón encefálico sin hallazgos.

¿16/03/2017: Solicita ser valorado por neurocirugía ya que refiere que no ha tenido ningún control por su parte desde la intervención que fue el 14/10/2016.

Además pregunta por un sitio donde pueda Ir a realizar rehabililacion.

Actitud; - Explico que en mi opinión no precisa realizar tratamiento en ningún, centro especifico ni la necesidad de tutorización por parte de fisioterapia, Comento que lo convendría seguir realizando ejercicios aprendidos durante todo este tiempo ademas de otra actividad como natación, elíptica, bici estática.

EXPLORACION (19/04/18): Marcha autónoma ne claudicante. Reeliza punts,talones ,apoyo monopodal C.Cerrvical:Limitación en últimos grados de extenslon,resto da arcos globalmente conservadas.

Musculatura paracervieal hipotrofica.Cicatriz logitudinal de 13 cm e nivel posterior occipitocervical Refiere dolor a la palpación do apófisis espinosas Hombro Izquierdo con movilidad pasiva de 180°,activa 120 (?).Brazo levemente amiotrófico con exaltación de reflejo tricipital.

Extremidades inferiores:Caderas y rodillas con arcas de movilidad conservado.Leve amiotrofia Ell.Reflejo rotuliano izquierdo exaltado Juicio Diagnósticoy Valoración Astrocitoma Pilocitico intervenido. Tetraplejia C4.ASIA C Tratamiento efectuado y samicios_donde ha redbido usistenitt el t'Olmo IQ el 14110/1.5 realizandose laminoplastia C3-05, exéresis y osteosíntesis,A1 haberse realizado una resección completa, no requiere tratamiento por su parle en el momento actual.

Evolución circunstancias s Socio-Laborales Varón de 20 años.Ayudante de cocina.En activo .Trabaja en Peñascal cooperativa (una cooperativa social de inserción faboral.Acude con educador (en la actualidad en activo).

Solicitud do IP a instancia de parte.

Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras Limitaciones Oreánlcas y Funaionals§ limitaclón para altos requerimientos físicos Conclusiones ·· Calificar E.V.1 Demorar calificación hasta Contingenvia 1 Bilbao, a 20/04/2018 LA MEDICO EVALUADOR' El demandante superó con éxito la intervención a la que fue sometido por la existencia de un tumor en octubre de 20 1 6 , su evolución fue favorable desde un inicio , realizando tratamiento en régimen ambulatorio hasta el 16.3.17.

El 5.7.18 se le practica una RNM que evidencia una inversión de la lordosis de la columna cervical con cambios postquirúrgicos y cierta mielopatia residual lo que le genera dolorimiento en el cuello y hombro izquierdo de forma ocasional.

En octubre de 2018 presenta marcha autónoma sin ayudas , con peor control de la extremidad inferior izquierda y balance articular y motor globalmente conservado. En consulta de 4.10.18 refiere encontrarse bien aunque con limitaciones y dolor ocasional a nivel cervical y escapular izquierdo , se propone tratamiento de foot-up que rechaza. De julio de 2017 a 4.10.18 no acudió al las citas del servicio de rehabilitación.

En julio de 2017 señala que la micción es espontánea sin escapes y con deposiciones sin laxante cada 2-3-dias.

En marzo de 2017 no se le pauta ya rehabilitación por no ser necesaria.

3º).- Por resolución del INSS de 27.4.18 se declaró que el demandante no estaba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Intentada reclamación previa frente a la resolución dictada, la misma es desestimada por Resolución de 4.7.18.

4º).- El trabajador inicia prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo y el 28.9.18 es amonestado por no atender las indicaciones de su coordinador y el 2.10.18 despedido por falta de aptitud y dejadez en la realización de sus funciones profesionales con problemas en el entrono laboral y se le despido conforme al articulo 54.2e del ET

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Ernesto frente a INSS y TGSS, absolviendo a los mismos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas y denegando la IPT solicitada'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, que fue impugnado por la parte entidad gestora.



CUARTO.- Mediante Providencia de 20 de Mayo de 2019, en atención al artículo 88 LRJS y como diligencia final, este Tribunal ha acordado practicar con intervención de las partes por un plazo común de tres días desde que se reciba, la prueba documentada del derecho peticionado de incapacidad permanente parcial por contingencia común, para que se ofrezca la correspondiente base reguladora de dicha incapacidad permanente parcial.

Una vez se alcance el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la Oficina Judical para las alegaciones sobre su alcance e importancia.

El INSS aportó el 29 de Mayo sus alegaciones y el recurrente desistió de su petición subsidiaria (IPP) el 4 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandado, con categoría profesional de ayudante de cocina, nacido el NUM000 de 1997, que peticiona de forma directa la incapacidad permanente total por contingencia común y subsidiariamente, al menos en el ámbito de la impugnación extraordinaria peticiona el grado de incapacidad permanente parcial, aunque finalmente desiste de tal petición subsidiaría. Presenta unos antecedentes de tetraparesia producida por una tumoración cervical (astrocitoma) que tras laminoplastia exéresis y osteosíntesis, aprecia una mejoría, sin perjuicio de los padecimientos sobre todo a nivel de columna cervical, hombros y extremidades que valoraremos. Consta la existencia de un despido objetivo por falta de aptitud y dejadez. La juzgadora de instancia entiende que las limitaciones son para altos requerimientos físicos y que su profesión no los exigiría, advirtiendo que afortunadamente la lesión medular ha tenido un buen control y solo tiene tratamiento ocasional.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b del art. 193 de la LRJS al que se suman otros dos motivos jurídicos según el párrafo c del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte de la entidad gestora.



SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente/ En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho probado Segundo bis en el que se recojan las informaciones médicas que considera posteriores a su alta y referenciadas a finales de 2018 y primeros de 2019, con una redacción y especificación tras informaciones médicas, finalmente subrayando no solo las dificultades de movilidad o control de las extremidades sino también las consecuencias de la lesión medular para la micción, defecación y el esfuerzo en la región cervical, admitiremos siquiera de manera parcial las informaciones más actuales que vienen a acreditar las parestesias ó hiposensibilidades en extremidades superiores e inferiores, con dolores crónicos en cuello y hombro izquierdo, que desaconsejan ejercicios que exijan esfuerzo de región cervical, que la entidad gestora ha traducido en limitación para altos requerimiento físicos, lo que puede ser objeto de contraposición en atención a dichas informaciones públicas.

Y es que las documentales que esboza el recurrente devienen trascendentes, como instrumentos probatorios públicos y contrastados, sin perjuicio de que parcialmente puedan haber sido analizada por la juzgadora de instancia. Conforman una realidad temporal coetánea a la reclamación previa y va conteniendo caracterizaciones de las secuelas que en su evolución permiten cerciorarnos de su realidad contrastada sin necesidad de otras deducciones, conjeturas o interpretaciones, realizando un valoración conjunta que completa la de la juzgadora de instancia y sus afirmaciones de limitación y patologías, que si bien contenidas en la sentencia pueden ser objeto de especificación. Con ello damos cabida a las posibles informaciones omitidas, actualizando las aportadas, visualizando el cúmulo de resultancias de la patología y sus consecuencias. Por ello estimaremos parcialmente esta revisión fáctica propuesta en lo que a la información médica se refiere, por cuanto se infiere de las documentales públicas contrastadas.

Sin embargo debemos denegar la incorporación de un nuevo hecho probado quinto que atiende no solo al proceso de incapacidad temporal del año 2018 por cervicalgías, sino que quiere especificar la causalidad del despido que la juzgadora de instancia ha comentado en su fundamentación jurídica segunda (quinto párrafo).

Y es que la causalidad de la extinción contractual, ya lo fuese por falta de aptitud o de dejadez o ambas a la vez, resulta inoperante de cara a la valoración del grado de incapacidad permanente o el análisis de la actividad laboral en relación a las lesiones, más siendo inexigible atender a un proceso de incapacidad temporal que la Sala ya conoce en relación al conjunto del expediente administrativo.

Por lo mencionado procede estimar parcialmente la revisión fáctica propuesta en lo que se requiere a la incorporación de las informaciones médicas más modernas y sus alusiones sobre todo al ámbito cervical y de extremidades.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 194 1b en relación a la disposición transitoria vigesimosexta de la LGSS de 2015, peticionando el grado de incapacidad permanente total, una vez desistida de la I.P.Parcial, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de ayudante de cocina en relación a la secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a ayudante de cocina que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador deberán ser al menos determinantes de reconocimiento del grado subsidiario que postula.

Piénsese que estamos afortunadamente ante una evolución positiva de una dolencia de importancia que se plasma en el diagnóstico de una tumoración cervical (astrocitoma) con consecuencias de tretaparesia a nivel de columna, sobre todo cervical y extremidades, que si bien mejora en sus limitaciones y supone un éxito la intervención con un tratamiento y cambio postquirúrgico visible (marcha autónoma sin perjuicio de control de extremidades o funciones), lo cierto es que aún cuando se trate de un trabajador ciertamente joven las consecuencias de aquella tretaparesia, felizmente operada, no impiden advertir las limitaciones de columna cervical, hombros y paresias en extremidades, sin perjuicio del aceptable control actual de esfínteres o micción y defecación, pero que en el cúmulo de limitaciones orgánicas y funcionales suponen, al menos, una limitación para determinados requerimientos físicos, que si bien la entidad gestora los sitúa en los altos o superiores, las informaciones médicas complementarias reflejan una realidad médica opcional de desaconsejar ejercicios que exijan un esfuerzo de la región cervical y atiende del mismo modo al déficit menor en las extremidades superiores y articulación de hombro, con una participación menor en las inferiores, y siempre un dolorimiento que resulta consecuente a pesar de la mejoría o de la marcha autónoma sin ayudas y el balance articular conservado.

Ello hace finalmente que esta Sala entienda que no podemos admitir la pretensión principal de imposibilidad de hacer el ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual de ayudante de cocina. Subsidiariamente podríamos aceptar un menoscabo del tercio incapacitante que supone el conflicto estructural y el cuadro traumatológico de limitación y origen medular, donde la valoración en conjunto del cuadro de las lesiones deben suponer una limitación de esfuerzo y movilidad con disfunción e impotencia parcial, que creemos limita para ejecutar determinadas tareas que pueden tener un grado de relevancia y concreción respecto de la movilidad en el puesto específico de ayudante de cocina, que supone al fin y a la postre una afectación en cotas notable de exigencia que son base para deducir que tal merma alcanza el 33%, al menos, de la valoración incapacitante desde la pespectiva de dicha profesión en su conjunto. No olvidemos que la actividad de ayudante de cocina supone una profesión eminentemente manual, con bipedestación continuada, en condiciones de desarrollo que repercute sobre todo en columna cervical y extremidades superiores, máxime cuando la dificultad lo son de tareas de corte físico y deambulación, carga de pesos y esfuerzos, que si bien son de carácter medio y mantenido, nunca superiores o de gran esfuerzo, deben de alguna manera repercutir en su padecimiento en el carácter de la limitación del esfuerzo, movilidad y repercusión, como ya hemos reflejado en otras ocasiones para con nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencias del TSJPV 13-1-2014. Recurso 2538/2003 ; 12 de Mayo de 2015, Recurso 838/2015 y 18 de Octubre de 2016, Recurso 1968/2016 , entre otras muchas) en las que reconocemos una actividad eminentemente manual, los conocimientos y actividades físicas la manipulación la carga de pesos, instrumentos exigencia física, aunque no severa, que permiten concluir con la relación de conexión y causalidad que provoca el encuadramiento subsidiario por el menoscabo del tercio incapacitante, pero como la información del INSS observa un incumplimiento del periodo de carencia, y el particular recurrente ha desistido de su petición subsidiaria, no existirá pronunciamiento judicial estimatorio.

Por todo lo mencionado procederá la desestimación del recurso de Suplicación del trabajador recurrente.



CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita aunque ve desestimado su recurso de Suplicación, en atención al art. 235 1 de la LRGS, no habrá condena en costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Ernesto , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao , en autos nº 693-19, seguidos a instancia del hoy recurrente contra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, confirmando la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-885-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-885-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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