Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1136/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3910/2018 de 21 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1136/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101721
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3942
Núm. Roj: STSJ CV 3942/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 3910/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003910/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
Dª Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001136/2020
En el recurso de suplicación 003910/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6/07/2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 001004/2015, seguidos sobre recargo
de prestaciones falta medidas seguridad, a instancia de ROLPLAS SL, asistida por la Letrada Dª Nuria
Perera Lozano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Victoria
Hernández Meziat, y los herederos de D. Laureano , Rita en su nombre y en el de su hijo menor Leopoldo ,
asistidos del Letrado D. Rafael Ferrer Almenar y Dª María , representada por su tutor la Generalitat Valenciana
y en los que es recurrente ROLPLAS SL, ha actuado como ponente la Ilma Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana
Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por la empresa ROLPLAS, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE Laureano , revoco en parte la resolución del INSS de fecha 18 de junio de 2015, confirmada por la de fecha 3 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación previa formulada por la empresa actora y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por trabajador Laureano el 2 de octubre de 2015 y condeno a la empresa ROLPLAS, S.L., al recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-El trabajador Laureano con DNI nº NUM000 , y fallecido el día 27/01/2017, ha prestado servicios laborales para la empresa ROLPLAS, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de envases y embalajes de plástico, desde el 03/06/1999, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 1ª, profesional 1ª y percibiendo un salario mensual, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.575,35€, según nómina de septiembre/2014, mes anterior al accidente. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de las Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la Provincia de Valencia. (No controvertido y resulta de los documentos 1 a 3 de la parte actora). 2.-El día 2 de octubre de 2014, entre las 14:30 y las 15 horas, el trabajador Laureano sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa ROLPLAS, S.L., en el centro de trabajo. El citado trabajador sufrió lesiones en la cabeza calificadas de graves. (Resulta del parte de accidente unido al expediente administrativo). 3.- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo a que se alude en el hecho anterior fueron las siguientes: El día del accidente, por la mañana, D. Juan Carlos , encargado de reparar las máquinas, intentó reparar la fuga de aceite de la máquina -la sopladora n° 7°-, pero no pudo, limitándose a limpiar el aceite que perdía. Se trataba de una máquina que había estado parada mucho tiempo y que solo se utilizaba cuando era necesario por incremento de la producción y ese día estaba funcionando. D. Laureano , el día del accidente, realizaba turno de tarde, inició su jornada de trabajo a las 14:00 horas; al hacerse cargo de la máquina, su compañero del turno anterior, D. Juan Enrique , le informó que los bidones salían manchados de agua por la parte inferior, por lo que pensó que habría una fuga de agua de las mangueras de refrigeración del molde y al mismo tiempo observó que el macarrón (plástico fundido) salía torcido lo que afectaba a la calidad de los bidones. A tal efecto, y con la intención de solucionar ambas deficiencias, pidió a su compañero, D. Pedro Enrique que le facilitara un destornillador para apretar las abrazaderas de las mangueras de refrigeración del molde y cogió una llave del n° 24 para rectificar la boquilla del macarrón. A continuación, se introdujo en la sopladora n° 7° por el hueco al descubierto que presentaba en su lado izquierdo dicha máquina, hueco dejado por la retirada de un panel lateral desde hacía tiempo. La máquina se encontraba en marcha (modo automático) y el trabajador accidentado intentó ajustar, en primer lugar, la boquilla del macarrón: tarea que siempre la realizaba con el equipo en funcionamiento a fin de conseguir regular la salida del macarrón. La reparación la efectuó aprovechando que el carro o molde se desplaza desde la posición 1 (alimentación) a la posición 2 (soplado y enfriado), en ese intervalo el trabajador ajusta la boquilla del macarrón y al volver el carro a la posición 1, se resguarda en una zona del interior de la máquina en la que no es alcanzado por el carro, y espera a que vuelva otra vez a la posición 2 para continuar con el ajuste de la boquilla y en el segundo intento es cuando consigue ajustar la boquilla del macarrón. El accidente sobreviene, cuando finalizado el ajuste de la boquilla, intenta, en segundo lugar, apretar las abrazaderas de las mangueras de refrigeración conectadas a las tomas del molde; cambió la herramienta que tenía en el interior de la máquina, dejó la llave del 24 y cogió el destornillador, pero no calculó bien el tiempo y al observar que el carro retrocedía de nuevo a la posición 1, trató de salir o esquivar la situación pero resbaló con el aceite y agua que había en el interior de la máquina, cuyas condiciones higiénicas eran muy deficitarias, y cayó al suelo, momento en el que es atrapado por el carro que le aplasta la cabeza contra una barra metálica del interior, ocasionándole las graves dolencias derivadas del traumatismo craneoencefálico que determinaron su situación de baja en el trabajo.
(Resulta del acta de infracción, informes de investigación del accidente realizado por el INVASSAT y la empresa a través de su Servicio de Prevención y del interrogatorio de los testigosD. Juan Carlos empleado de la demandada y encargado de reparar las máquinas, D. Alvaro , encargado de la fábrica y marido de la gerente y D. Pedro Enrique ). 4.-Que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Laureano ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal correspondiente al periodo del 03-10-2014 al 22-09-2015 sumando por esta prestación 13.979,90 euros y una pensión de 1.602'15€ con efectos desde 23-09-2015 al ser declarado afectos de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. El trabajador falleció el 26-01-2017 y ha generado una pensión de viudedad y otra de orfandad derivadas de accidente de trabajo. (No controvertido). 5.-Con fecha 22-03-2015 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Laureano , proponiendo un recargo de prestaciones económicas del 30%, levantándose en fecha 24-03-2015 Acta de infracción nº NUM001 en materia de Seguridad y Salud y proponiendo una sanción de 8.000 euros, por infracción administrativa grave, actuaciones que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos. 6.- En el informe de investigación del accidente realizado por la empresa a través de su Servicio de Prevención Externo-MSP LABORSALUS PREVENCION, de fecha 7 de octubre de 2014, que se da por reproducido al aportarse como documento nº 24 de la empresa, como causas del accidente refiere las siguientes: Actos inseguros: Operar sobre equipos mientras se encuentra en marcha, realizar ajustes en la maquinaria sin parar y bloquear la máquina. Condiciones materiales: El equipo de trabajo tenía quitada la protección lateral, permitiendo el acceso a las partes móviles de la máquina. Como acciones correctoras se proponen en el repetido informe: a) Elaborar e implantar normas de actuación para tareas de limpieza, ajuste y mantenimiento de los equipos de trabajo. b) Realización de un plan de mantenimiento preventivo con registro. c) Las tareas de mantenimiento se deben realizar sólo por personal cualificado. d) Colocar la pantalla de protección lateral que estaba retirada y no anular ningún resguardo ni dispositivo de seguridad. e) Realizar un plan de orden y limpieza intenso en la zona de trabajo del accidente y extenderlo al resto de las instalaciones de la empresa. 7.-En el informe del INVASSAT de fecha 18 de noviembre de 2014, que se da por reproducido, se subrayan como causas del accidente las siguientes: 1 Causa del riesgo: Máquina en funcionamiento sin resguardo lateral, retirado por avería en cinta transportadora de evacuación de retales y operario que accede al interior del equipo sin pararlo previamente. 2) Causa del suceso: Intervención de un operario para realizar ajuste o reparación en el equipo por desajuste en boquilla de alimentación (macarrón) y fuga en la manguera de refrigeración del molde. Operario que accede al interior del equipo sin pararlo previamente. Tareas de mantenimiento, ajuste y reparación no evaluadas. El trabajador pierde la noción del tiempo y calcula mal la duración del ciclo de la máquina. Resbalón del operario por presencia de aceite y agua en el suelo de la máquina. 3) Causas de las consecuencias: Atrapamiento de la cabeza del operario con el molde. Como medidas correctoras, propone el técnico en su informe, las siguientes: a) Reparar la cinta transportadora de evacuación de retales y colocar el resguardo lateral de la zona de desplazamiento del molde. En ningún caso deberá ponerse en marcha el equipo sin los elementos de protección previstos y dejará de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento. b) Elaborar procedimiento de intervención en máquinas en caso de averías; mantenimiento o ajustes, incluyendo instrucciones de consignación de equipos. e) Restringir las tareas de ajuste y mantenimiento de máquinas únicamente al personal autorizado y formado convenientemente para ello. d) Formación e información de los trabajadores sobre riesgos en tareas de ajuste, mantenimiento y reparación de máquinas o equipos de trabajo. e) Evaluar las tareas de mantenimiento, ajuste o reparación de máquinas o equipos de trabajo. 8.-El accidente tuvo lugar en la zona de soplado, concretamente, en la máquina sopladora, marca LUXBER D-30 n°10, identificada internamente como la n° 7°. Dicho equipo de trabajo que fue adquirido el 24.7.1998, dispone de placa de marcado CE y certificado del fabricante de conformidad de fecha 16.9.1998. Todo el perímetro de la maquina se encuentra protegido mediante resguardos tipo panel, con las aberturas necesarias para la evacuación de bidones y los retales producidos en el proceso de elaboración. El equipo tiene un cuadro de mandos con un selector de modo de funcionamiento de 3 posiciones rotuladas como AUTO, STOP y MAN, cada una de ellas va asociada a una forma de funcionar el equipo: AUTO: el equipo funciona de forma cíclica; realiza ciclos continuos de alimentación macarrón-soplado-enfriado-evacuación. STOP: el equipo completa un único ciclo y se para. MAN: el equipo funciona en modo manual; los movimientos son ordenados desde el cuadro de mandos. La citada máquina dispone de un depósito en la parte superior con una tolva por donde se introduce la materia prima (granza) que es calentada hasta ser fundida y se hace pasar por un cabezal inyector que alimenta el molde a través de una boquilla que suministra el macarrón, que es la materia prima (polietileno, PVC, etc.) ya plastificada que sale por la boquilla del cabezal inyector situado sobre el molde. En cada ciclo de trabajo el molde se desplaza desde la posición 1 (alimentación) hasta la posición 2 (soplado y enfriado). En la posición 1 se cierra el molde y se rellena de plástico fundido (macarrón) a través de la boquilla, posteriormente el molde se desplaza a la posición 2 para ser soplado y enfriado, para lo cual dispone de unas tomas de agua en el cuerpo del molde.
Una vez soplado y enfriado, el molde se abre y deja salir el bidón ya conformado, que es evacuado mediante un cinta transportadora y recogido por el operario situado en el otro extremo de la cinta, que lo deposita en un palet. En la parte inferior del molde haya una segunda cinta transportadora que evacúa los retales de plástico generados en el proceso productivo. Tras la evacuación del bidón, el molde vuelve a la posición 1 y comienza de nuevo el ciclo, que dura aproximadamente 1,5 y 2 minutos. Tras el accidente se paralizó la máquina sopladora n° 7 a instancia del inspector de trabajo requiriendo la adopción de medidas correctoras.
Posteriormente, la inspección, tras la paralización y posterior reanudación de trabajos en la misma, comprobó la reparación del eje del tambor de la cinta, la colocación del panel lateral que impide el acceso al interior de la misma y la delimitación de las acciones de mantenimiento a desarrollar. (Resulta del acta de infracción y del informe del INVASSAT y documentos nº 5 y 6 de la empresa). 9.-La empresa dispone de evaluación de riesgos de fecha 1.1.2013, en la que en su apartado 5.4.M. SOPLADO, se describen las tareas inherentes a dicho puesto, consistentes en la supervisión de la máquina inyectora, control de calidad, empaquetado y paletizado del producto acabado, instalación y montaje de los moldes utilizados en las máquinas inyectoras.
No se contemplan en dicho instrumento de gestión los riesgos derivados de las tareas de ajuste o reparación de la máquina de soplado (tanto de los trabajos de ajuste de la boquilla del macarrón como de apriete de las abrazaderas de las mangueras de refrigeración del molde), que se desarrollaban por el accidentado al sobrevenir el siniestro. Y en cuanto a la planificación preventiva, se recogen las medidas relacionadas con el riesgo de atrapamiento por o entre objetos, indicándose que, el manejo, utilización y reparación del equipo de trabajo sólo será realizado por personal formado, capacitado y autorizado por la empresa. No se acredita por la empresa la autorización expresa al trabajador para la realización de las tareas de ajuste y reparación de las sopladoras a pesar de venir realizándolas con regularidad desde hace tiempo, especialmente, en el turno de tarde en el que no están los encargados. (Acta de infracción y documento nº 7 de la empresa). 10.-En cuanto a la información y formación en seguridad y salud facilitada al trabajador accidentado, es la siguiente: Información: Se acredita la entrega de ficha informativa sobre riesgos del puesto de soplado, ficha informativa sobre el uso de los equipos de protección individual y ficha informativa sobre el plan de emergencias. No consta documentalmente que se haya informado al precitado trabajador acerca del procedimiento de trabajo a seguir en los trabajos de ajuste y reparación que efectuaba o que se le trasladara información sobre el manual de instrucciones de la máquina sopladora en la que se accidentó. Formación: El trabajador accidentado acredita la siguiente formación: asistió a una acción formativa en la modalidad de formación a distancia sobre prevención de riesgos laborales para herramientas manuales, impartida por el Servicio de Prevención Externo-SOCIEDAD DE PREVENCION FREMAP, el 30.7.2009, de 2 horas de duración. Y asistió al curso de prevención de riesgos laborales en la industria del plástico, en la modalidad de formación en la empresa, impartido por el Servicio de Prevención Externo-LA BORSAL US, el 1.10.2012, de 2 horas de duración. En relación con la vigilancia de la salud y su aptitud médica laboral, se acredita con certificado de aptitud haberle efectuado el preceptivo reconocimiento médico específico a través del Servicio de Prevención Externo-GRUPO PREVING, el 22.10.2013. (Documentos nº 8 a 22 de la empresa). 11.-Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del Informe recibido por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, relativo al accidente de trabajo sufrido por Laureano , el EVI emitió Dictamen-propuesta el 20-05-2015 considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 40% por la gravedad del riesgo y de las infracciones cometidas que determinan la imposición del recargo en un porcentaje superior al mínimo legal propuesto por la Inspección.
Se formularon alegaciones por la empresa y se dictó en fecha 18 de junio de 2015 resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Laureano en fecha 2 de octubre de 2014 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa ROLPLAS, S.L.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa, formulándose alegaciones por el trabajador, reclamación que fue desestimada por resolución de 3 de septiembre de 2015, contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones. 12.-El accidente laboral sufrido por Laureano , dio lugar a la incoación por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Valencia) del procedimiento abreviado nº 8/2017. En escrito de fecha 03/04/2017, cuyo contenido se da por reproducido al obrar como documento 27 de la parte actora, el Ministerio Fiscal informó interesando el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base a la imprudencia temeraria del trabajador como causa eficiente del citado accidente.
En fecha 04/12/2017 los herederos del trabajador percibieron 84.000€ de la entidad 'Catalana Occidente, S.A.', por las lesiones, secuelas y demás perjuicios sufridos por el citado trabajador por el accidente laboral sufrido el 02/10/2014, suscribiendo el recibo que se aporta como documento nº 1 del ramo de prueba de los herederos del trabajador y que se da por reproducido. Mediante Auto de fecha 28/03/2018 del citado Juzgado se decreta el sobreseimiento provisional de la causa. Dicho Auto es firme. Por Acuerdo del Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se acuerda, consecuencia del citado Auto de fecha 28/03/2018 levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. (No controvertido y resulta de los documentos 26 y 27 y 30 de la parte actora y nº 1 del ramo de prueba de los herederos del trabajador).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ROLPLAS SL.
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa Rolplast SL, la sentencia que ha estimado en parte su demanda, sobre recargo de prestaciones, rebajando al 30%, el porcentaje del incremento en las prestaciones generadas por el trabajador fallecido, declarado en la resolución del INSS impugnada que señaló el 40%, en relación con el accidente de trabajo ocurrido en la empresa el 2 de octubre de 2015.
El recurso, se estructura en dos motivos, que impugnan los herederos del trabajador accidentado.
En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, propone la modificación del hecho tercero donde la sentencia describe el modo en que se produjo el accidente de trabajo, para introducir matices, tales como que el panel lateral fue retirado el mismo día del accidente por don Juan Carlos , encargado de reparar las máquinas para comprobar la pérdida o no de agua o/y aceite, lo que apoya en la declaración del encargado y en el Informe del Ministerio Fiscal (documentos nº 25 y 27 de su prueba). El texto alternativo que ofrece el recurso consta literal en el escrito de interposición del recurso.
El motivo será desestimado, fundamentalmente por ser innecesarias las matizaciones que se pretenden introducir en la sentencia. Ya consta en la sentencia que ese día el panel lateral de la máquina estaba retirado; y, además, fue por ese hueco por el que se introdujo el trabajador accidentado, reconociendo la sentencia que no se trataba de una máquina averiada, ni en mal estado, tratándose una sopladora que se utilizaba cuando era necesaria, atendiendo a la producción, siendo el caso.
SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el segundo motivo la infracción, por su no aplicación o por su aplicación errónea, del art. 164 de la LGSS, en relación con el art. 115.4 b) y 115.5.a) del mismo cuerpo legal, así como de las sentencias aplicables en cuanto a la exclusión del recargo de prestaciones cuando existe imprudencia temeraria del trabajador. Considera la recurrente que los incumplimientos empresariales en materia de prevención (que niega), no son los causantes de accidente, que se hubiera evitado con la parada de la máquina; y que paralelamente hay imprudencia temeraria del trabajador que excluye el recargo. Se remite la recurrente a la doctrina contenida en las STS de 12 de julio de 2017 y 2 de octubre de 2000, y critica la decisión adoptada en la sentencia que acoge el criterio que mantiene la Inspección de Trabajo. Añade que el trabajador era un profesional con 16 años de experiencia en la empresa, y que en el informe del INVASSAT aparece que en el manual de funcionamiento de la maquina se establece que para cualquier manipulación hay que pararla, disponiendo el procedimiento de parada, por lo que fue el exceso de confianza del trabajador lo que lo convirtió en temerario, al introducirse en la máquina en marcha, y que el trabajador contaba con la información y formación necesarias para la realización de las tareas que realizaba, que no eran de reparación sino de ajuste de la máquina, terminando por argumentar que no cabe exigir al empresario dentro del poder de vigilancia que se convierta en una sombra del trabajador.
Tal y como explica la sentencia, el art. 123 de la LGSS (hoy 164) en el que se regula el recargo de prestaciones, no configura la sanción/ prestación que allí se establece como un supuesto de responsabilidad objetiva. La jurisprudencia ha llegado a configurar la exigencia de una responsabilidad cuasi objetiva, pues aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo por parte del empresario infractor, ha ido reduciendo su importancia bien mediante la aplicación de la teoría del riesgo, bien mediante el procedimiento de exigir la máxima diligencia o cuidado para evitar el daño, o bien invirtiendo la carga de la prueba.
Sobre las cuestiones que plantea el recurrente la STS de 30 de junio de 2010, dictada en Sala General considera que es el empresario el que debe acreditar que obró con toda la diligencia que le era exigible lo que se ha plasmado en la actual LRJS en el art. 96.2.
La STS de 12 de julio de 2007, que menciona el recurso, sobre la concurrencia de responsabilidad del trabajador nos recuerda. 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )........De este modo, excluye el accidente la imprudencia temeraria artículo (115.4.b) LGSS ) y por lo tanto, al recargo de prestaciones y por lo que se refiere a la imprudencia profesional puede, dependiendo de su grado y de la concurrencia con el incumplimiento empresarial, determinar la exclusión del recargo, su moderación por aplicación de la concurrencia de culpas e incluso en los supuestos de falta de entidad suficiente produce el efecto de no impedir la imposición del recargo a la empresa. Debe atenderse al supuesto concreto, teniendo en cuenta que: '..... la empresa, es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Además, el art. 96 de la LRJS ya se refiere a la acreditación por la empresa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, por lo que ratificamos la decisión de la instancia que excluye la imprudencia temeraria, ya que no hay nada en la sentencia que haga sospechar que el trabajador accidentado actuase con total desprecio de las más elementales normas de seguridad. Como señala la STS 18 de septiembre de 2007 (rcud.3750/2006 ): 'La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.' En el supuesto que analizamos y a la vista de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, no podemos dar la razón a la recurrente. De la descripción del accidente (hecho tercero) se desprende la concurrencia de los incumplimientos que declara la sentencia recurrida, y que en lo fundamental se refieren a la deficiente protección de la máquina (que funcionaba sin panel lateral), falta de mantenimiento de la máquina, que propició que el trabajador resbalara, falta de método de trabajo en las tareas de ajuste y reparación, y de evaluación de los concretos riegos que tales tareas podían generar, y la falta de formación e información del trabajador, al menos sobre el método de trabajo. Es verdad que la culpa 'in vigilando' del empresario viene matizándose en la última jurisprudencia, en el sentido de que juega más en el ámbito de la responsabilidad civil, que en el del derecho sancionador (por ejemplo STS 28 de febrero de 2019 rcud 508/2017); pero también lo es que de los hechos, tal y como los narra la sentencia, no cabe apreciar la imprudencia temeraria del trabajador que excluiría el accidente y por tanto el recargo. La circunstancia de la concurrencia de culpa por parte del trabajador ya se ha valorado en la sentencia recurrida rebajando el porcentaje del recargo, sin que como ya se ha dicho pueda apreciarse temeridad suficiente en la conducta del trabajador para excluir la aplicación del mismo, porque hubo incumplimiento empresarial, y en concreto del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en los arts. mencionados en la sentencia recurrida que es innecesario reiterar, y contrariamente a lo que fundamenta la recurrente, siendo verdad que la parada de la máquina hubiera evitado el accidente, también lo es que ni se evaluaron los riesgos inherentes a la realización de las tareas de ajuste de la máquina que debía realizar el trabajador fallecido en el turno de tarde en que no están los encargados, ni se determinaron las medidas preventivas a adoptar en estas tareas, es decir, no se determinó cual debía ser el método de trabajo, con insistencia en la elemental parada de la máquina para entrar a la misma donde hay elementos agresivos, sin que baste con que lo dispongan las normas de funcionamiento de la máquina, que tal y como admite el recurso era una máquina, no averiada, pero si en desuso.
En definitiva, como también admite el recurso, estamos a lo sumo ante un exceso de confianza del trabajador, ya valorado para reducir el recargo, y en ningún caso ante una imprudencia temeraria que lo excluya, y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asímismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ROLPLAS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia, de fecha 6 de julio del 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3910 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
