Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1137/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3884/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1137/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100007
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:114
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01137/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103310, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3884/2006
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Nuria , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Recurrido/s: Nuria , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.
PRINCIPADO DE ASTURIAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 916/2005
SENTENCIA Nº: 1137/2007
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a dieciséis de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3884/2006, formalizado por el Letrado Don Carlos Meana Suárez y por el Letrado de la Comunidad en nombre y representación de DÑA. Nuria y de la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 916/2005, seguidos a instancia de DÑA. Nuria frente a la CONSEJERIA EDUCACION Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 2 de diciembre de 1996 con la categoría de profesora de danza y un salario de 78,47 euros/día, haciéndolo en virtud de un contrato con la Administración del Principado para prestar servicios en el Centro de Gijón que posee el Instituto de Teatro y Artes Escénicas (ITAE), viniendo así la actora a desempeñar su labor como contratada laboral durante cursos completos y sucesivos percibiendo el salario correspondiente a jornada completa con su correspondiente antigüedad reconocidos por sentencia judicial firme.
2º.- Por Decreto 107/2002 de 1 de agosto se crea la Escuela Superior de Arte Dramático del Principado, en el cual se acuerda la implantación sucesiva de esta licenciatura y la correspondiente extinción paulatina del ITAE, consecuencia de lo cual la actora continuó impartiendo sus clases tanto en el ITAE como en la Escuela Superior de Arte Dramático (ESAD).
3º.- Con fecha de 5 de septiembre de 2002, la actora, sin haber extinguido su relación laboral con la Administración, suscribe un contrato con el Principado para prestar servicios como Profesora de Danza, incluida en el Grupo A nivel 22, con la categoría de Titulado Superior en la ESAD, si bien en dicho contrato se especificaba que la duración del mismo sería durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la misma, o bien, hasta que sea amortizada, transformada o finalice la implantación paulatina de las enseñanzas superiores de Arte Dramático según Decreto 107/2002 .
4º.- Con fecha de 30 de agosto de 2005, la actora recibió Resolución del Consejero de Educación y Ciencia, de fecha 15 de julio de 2005, por la que se declaraba extinguido el contrato de duración determinada suscrito por la actora, con efectos de 25 de junio de 2005, al considerar la Administración que era causa suficiente de extinción según el Decreto de referencia la finalización del período de extinción paulatina del plan de estudios no reglados autorizado a la Escuela de Teatro del Instituto de Teatro y Artes Escénicas de Asturias. La actora continuó percibiendo su salario, estando dada de alta en la Seguridad Social, hasta finales de agosto de 2005. La plaza de la actora ha sido cubierta por un funcionario interino y el resto de profesores que se encontraban en idéntica situación que la actora accedieron a renunciar al contrato firmado en 2002 y a la firma de un contrato de funcionario interino o profesor especialista para seguir desarrollando las mismas funciones.
5º.- Se ha realizado la correspondiente reclamación administrativa previa, siendo la misma desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado por la representación de la demandante.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 anuló la dictada por el Juzgado , en estos mismos autos, por no examinar ni resolver la pretensión principal deducida por la actora en su demanda, consistente en que se declare la nulidad de su despido por las causas que alega.
La nueva sentencia dictada por el Juzgado se limita a reproducir la anulada añadiendo al final de la fundamentación jurídica la siguiente frase: "y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sustentador de la nulidad del despido al no mediar causa de nulidad alguna, alegada y probada, que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , justifique un pronunciamiento de tal naturaleza".
Denuncia la actora, con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , que dicha sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 4-1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218, apartados 1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , censura que necesariamente ha de ser acogida pues la lacónica frase añadida a la fundamentación no subsana el vicio de incongruencia omisiva de que adolecía la anterior sentencia al limitarse a afirmar la inexistencia de causa de nulidad, sin fundamentar tal afirmación ni dar respuesta motivada a las diversas razones esgrimidas por la actora para sostener la nulidad de su despido.
En efecto, se vuelve a omitir el más mínimo razonamiento acerca de la supuesta represalia y vulneración de derechos fundamentales alegada como causa del cese. Y se vuelven a dejar sin analizar los otros motivos de nulidad aducidos, con el argumento de que tanto la supuesta vía de hecho derivada de la presunta incompetencia del órgano del que dimana la resolución extintiva, como la supuesta irregularidad en la cobertura de plazas "no puede ser objeto de examen en esta instancia", olvidando, con ello, que el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social al conocimiento y decisión de las cuestiones previas o prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, con la única excepción de las cuestiones prejudiciales penales que se basen en falsedad documental.
Resulta forzoso, por tanto, anular nuevamente la sentencia de instancia y reponer las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento para que el Magistrado de Instancia dicte otra en la que examine y resuelva todas las cuestiones planteadas.
Por cuanto antecede;
Fallo
Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos sobre despido seguidos a instancia de Dña. Nuria contra la Administración del Principado de Asturias, con reposición de las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento para que el Magistrado de Instancia dicte una nueva en la que, con entera libertad de criterio, examine y resuelva motivadamente todas las cuestiones planteadas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

