Sentencia Social Nº 1137/...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 1137/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8051/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 1137/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100946

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1767


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032203

MG

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 8 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1137/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 31.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), DIRECCION000 , C.B. y Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Francisco Y DIRECCION000 , C.B., en impugnación de REVISION DE GRADO POR AGRAVACION- DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y confirmar la Resolución dictada por el INSS de fecha 11.08.2005 en su totalidad."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el trabajador D. Carlos Francisco , con DNI núm. NUM000 , nacido el 29.06.1959, afiliado en la Seguridad Social, con núm. NUM001 , se le reconoció una Incapacidad Permanente Total derivada del Accidente de Trabajo de fecha 05.09.2002, y para su profesión habitual de PESCADOR; el reconocimiento lo fue por Resolución del INSS de fecha 12.09.2003 y con efectos del 24.04.2003, declarando el derecho del trabajador a percibir Pensión mensual del 55% de su Base Reguladora mensual de 1134,00 Euros mes, más mejoras y revalorizaciones, indicando que se percibiría la prestación desde el 01.08.2003 y declarando como responsable del pago a la Entidad actora ASEPEYO, así mismo declara que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 07/2005; la Mutua declarada responsable es con la que la empresa, donde prestaba sus servicios el trabajador, tenía cubierta a la fecha del accidente la contingencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Según informe Medico 20.05.2003, en base al que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, el actor presentaba las lesiones siguientes: "IAM. INFERO-POSTERO-LATERAL KILLIP I. ENFERMEDAD DE UN VASO. GRAVE HIPOQUINESIA PARED VENTRICULO IZQUIERDO ACTP + STENP Y NUEVO STENP, POR ESTENOSIS. LIMITADO PARA ESFUERZOS LIGERO-MODERADO" (dolencias recogidas por la Resolución que reconoció la I.P. Total).

TERCERO.- Que el actor solicito en fecha 08.04.2005 la revisión del grado de incapacidad interesando le declarasen afecto a Incapacidad Permanente Absoluta.

De acuerdo con informe medico del CRAM de fecha 22 de Abril de 2005 presenta el siguiente diagnóstico: "CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, IAM EN 2002. ENFERMEDAD DE DOS VASOS INTERVENIDA CON COLOCACION DE STENT EN DOS OCASIONES. DOBLE BY-PASS AORTO-CORONARIO EL 10.03.2005 EN CONTROL EVOLUTIVO DISNEA"; se indica así mismo en el informe: confirmación grado de Incapacidad el 21.01.2004; el 10.03.2005 se realiza doble by-pass aorto coronario, en control postoperatorio y disnea de pequeños esfuerzos. Agravamiento, con aumento del grado de Incapacidad Permanente.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 06.05.2005 por la que se denegaba al actor dicha revisión por no haber variado el cuadro clínico que causó la declaración de Incapacidad Permanente Total.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el trabajador; mediante resolución de fecha 11.8.2005 el INSS indica que en el expediente de reclamación previa de revisión de incapacidad han sido partes el trabajador, la empresa demandada y la MUTUA ASEPEYO, comunicándose el trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que hubieran hecho alegaciones, declara así mismo estimando expresamente la Reclamación Previa en solicitud de revisión por agravación de las dolencias del actor derivadas de accidente de trabajo son constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de su Base REguladora de 1134 Euros, más las revalorizaciones que correspondan, desde el día siguiente a la presente Resolución (12.08.05) y de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo; contra la misma indica esta última Resolución puede presentar demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de treinta días desde su notificación (la Mutua parte interesada se le notificó esta Resolución).

QUINTO.- Que se solicita por ASEPEYO, actora en el presente procedimiento, se revoque la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2005 y se confirme la de 6 de Mayo de 2005 y se declara que no ha lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Don Carlos Francisco , porque la secuelas que presenta siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo y porque no ha transcurrido el plazo legalmente establecido para instar la revisión por agravación, con las consecuencias a ello inherentes.

SEXTO.- La base reguladora la prestación objeto del presente procedimiento es la de 1134 Euros/,es mas mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos la e 12.08.05.

SEPTIMO.- Que el trabajador, cuyo grado de incapacidad reconocido se impugna por la Mutua, está afecto a las siguientes dolencias y limitaciones: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, IAM EN 2002. ENFERMEDAD DE DOS VASOS (antes un vaso). INTERVENIDA CON COLOCACION DE STENT EN DOS OCASIONES. DOBLE BY-PAS AORTO-CORONARIO EL 10.3.2005 EN CONTROL EVOLUTIVO. DISNEA: CONFIRMACION DEL GRADO DE INCAPACIDAD EL 21.01.2004; EL 10.03.2005 SE LE REALIZA DOBLE BY-PASS AORTO-CORONARIO, EN CONTROL POSOPERATORIO Y DISNEA DE PEQUEÑOS ESFUERZOS. AGRAVAMIENTO CON AUMENTO DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE; conforme al informe medico del CRAM de fecha 22 de Abril de 2.005.

OCTAVO.- Los codemandados alegan la Falta de Reclamación Previa de la Mutua actora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos Francisco , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en la que pretendía se dejase sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación, derivada de accidente de trabajo, reconocida al trabajador demandado por resolución del INSS de 11 de agosto de 2005, acogiendo reclamación previa interpuesta contra otra de 6 de mayo anterior, por la que se había desestimado la petición de revisión de incapacidad permanente total reconocida en 20.5.2003.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la Mutua demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico con amparo en lo previsto en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción del hecho séptimo por otra con el contenido siguiente: "según informe cardiológico realizado en fecha 12 de septiembre de 2005 (Dr. Valentín ) el SPECT de perfusión miocárdica realizado el día 24 de mayo de 2005, tras un esfuerzo de 100W en 7 minutos (5,6 METZ) sin presentar dolor torácico ni cambios valorables en el E.C.G., muestra una severa hipoperfusión infero-lateral e infero-basal, así como una moderada hipo-perfusión apical, obteniéndose una fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 59%. El trabajador presenta una cardiopatía isquémica estable, tratada médico-quirúrgicamente, limitado para actividades que requieran esfuerzo físico más allá de ligero o moderado, no para actividades sedentarias y livianas. No existe variación entre las secuelas citadas en la Resolución del INSS de fecha 6 de mayo de 2005 y las citadas en resolución de 12 de septiembre de 2005".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 24 a 26, 29, 40 y 111 de autos, que incorporan de forma documentada informes médicos y del ICAM.

El motivo no puede acogerse. Es el Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación con el artº 217 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de las probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez " a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría cientifica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto( s.s.T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de las partes en el acto del juicio, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y han servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas son incapacitantes en el grado declarado en vía administrativa.

SEGUNDO.- Frente a ella se alza asímismo el recurso interpuesto por el dicha Mutua, formulando su censura jurídica, con amparo en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artº 137-5 de la L.G.S.S .en relación con el artº 12.3 de la Orden de 15.4.1969 , pues, a su entender, las secuelas constatadas en el ordinal septimo de la recurrida se aceptara la revisión pretendida no inciden de manera tan trascendental en la capacidad laboral del trabajador demandado.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos especificos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo( Sentencia Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asímismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina)que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en éste sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el supuesto de solicitarse la revisión de grado de incapacidad permanente por agravación viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente, en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que incidan más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo transcendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral residual.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos sometido a la consideración de la Sala, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. De la comparación de las secuelas que constan en el hecho segundo del relato histórico, como determinantes de la declaración de incapacidad permanente total en 20.5.2003, con las reseñadas en el séptimo, que reflejan las apreciadas en la actualidad, se acredita una significativa agravación de aquellas, a partir sobre todo de 10.3.2005 en que se le practica un doble bypass aorto-coronario, quedando disnea a ligeros-pequeños esfuerzos que impiden el desempeño de cualquier profesión en los términos antes definidos.

TERCERO.- También denuncia la recurrente con el mismo amparo procesal infracción de normas sustantivas por inaplicación del artº. 143.2 de la Ley General de la seguridad Social, al haberse dado lugar a solicitud de revisión de grado de incapacidad formulada con anterioridad a la fecha que se había señalado a tal efecto en la resolución administrativa de 12.9.2003, que la fijó en julio de 2005.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. Es cierto que el artº 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artº 15 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre , prescriba que toda resolución, inicial o de revisión, en el que se reconozca o confirme el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, haría constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no hay cumplido la edad mínima establecida en el artº 161 de dicha ley , para acceder a la pensión de jubilación y que dicho plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

El Tribunal Supremo en sentencias de 26 de mayo y 30 de junio de 2000 , aludió marginalmente, pero no resolvió, el problema que aquí se plantea y en la de 25 de enero de 2001, si bien no entró el Alto Tribunal en el fondo, al entender no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, sí dejó sentado un criterio interpretativo de aquella norma, en el siguiente sentido: "el periodo de espera de la revisión por agravación del anterior estado invalidante se realiza, como es lógico, sobre la base de un pronóstico de evolución de dolencias ya existentes, y no de secuelas nuevas sobrevenidas, por lo que la presencia de estas últimas puede permitir la limitación del alcance del precepto legal en cuestión, a los casos de agravación de dolencias preexistentes, excluyendo, en cambio, su aplicación en los casos en que han incidido nuevas dolencias y secuelas".

Cierto que en el supuesto enjuiciado lo que realmente se ha producido es una agravación de la dolencia cardiaca que había dado lugar a la calificación de incapacidad permanente total y que entraría de lleno en la dicción literal de aquel precepto legal, pero existe base, en razón a lo establecido en el artº 3.1 del Código Civil en relación con el artº 41 de la Constitución Española, para entender que producida una situación de necesidad objetivada por la concurrencia de una agravación del inválido, que le impide el desempeño de cualquier profesión, situación que antes no existía, por la posibilidad de compatibilizar la incapacidad permanente total reconocida con trabajo compatible con dicha situación, con prestaciones de desempleo, al cesar en éste (artº 141.1 y 221.2 de la L.G .S.S.), debe ser cubierta tan pronto como la agravación e imposibilidad de trabajo se manifiesten, aunque la etiologia de la dolencia se a la misma aunque se limitaran los efectos económicos, sea la misma el peor de los casos, a la fecha de vencimiento del plazo para solicitar la revisión, circunstancia que en el supuesto concreto no se produce, ya que aquellos se han fijado en el dia siguiente a dictarse la resolución administrativa en 11 de agosto de 2005, fecha posterior al mes de julio de 2005 y este extremo no ha sido impugnado expresamente por la parte a la que perjudicarían, que sería el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente a la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos que allí se siguieron con el nº 770/2005, a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, DIRECCION000 , C.B. y Carlos Francisco en matería de incapacidad permanente, que confirmamos integramente.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito para recurrir, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante hasta el límite de 250 euros.

Manténgase la constitución del capital coste de la pensión reconocida para su abono.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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