Sentencia Social Nº 1137/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1137/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5105/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1137/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100676

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0006103

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005105 /2015GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 1207/2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A:MARIA ROMAN CAPELAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERPREMIGA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5105/2015, formalizado por la Letrada Dª MARÍA ROMÁN CAPELÁN, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia número 130/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1207/2014, seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente a SERPREMIGA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Marco Antonio presentó demanda contra SERPREMIGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- El demandante, D. Marco Antonio , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo, de fecha 04/01/2000, con categoría profesional de operario, y un salario mensual bruto de 966,93 ?./ No consta que en el año inmediatamente anterior al despido el demandante haya ostentado cargo de representación legal de los trabajadores./ 2º.- El demandante cursó un proceso de IT por enfermedad común entre el 01/08/2014 y el 02/02/2015./ 3°.- El demandante aparece como baja en la Seguridad Social como trabajador de la demandada con fecha de efecto 07/11/2014. No consta comunicación escrita de la empresa poniendo en conocimiento del trabajador la decisión de extinguir la relación jurídico-laboral./ 4º.- La empresa demandada era concesionaria del servicio de limpieza y mantenimiento de los terminales telefónicos, unidades de control de TV y TV de las habitaciones del COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en virtud de sendos contratos, de 01/09/1999 y 10/04/2000, suscritos con la mercantil TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS. Dichos contratos se rescindieron en el mes de mayo de 2014./ 5°.- En el año 2012 la demandada presentó un resultado en su cuenta de pérdidas y ganancias de 23.227,23 ?, como resultado de explotación; y de 28.099,13 ? en el ejercicio 2013./ 6º.- En fecha de 25/11/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Marco Antonio , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR a la demandada SERPREMIGA SL a proceder, a su elección y a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de cuatro mil ochocientos treinta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos (4.834,65 ?), con un interés procesal del 10 %, o a abonar al demandante a una indemnización por importe de veinte mil quinientos setenta euros con setenta y nueve céntimos (20.570,79 ?), y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil SERPREMIGA SL de los demás pedimentos frente a esta deducidos.'

CUARTO:La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Acuerdo estimar la petición de aclaración y corrección de error material formulada por la Letrada Sra. Román Capelán, en nombre y representación de D. Marco Antonio , y en consecuencia corregir y aclarar la sentencia dictada en estos autos en fecha de 27/03/2015 en los términos establecidos en la presente resolución.'

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marco Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintitrés de febrero de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia del juzgado estimo parcialmente la demanda presentada por D. Marco Antonio y condeno a la demandada SERPREMIGA SL a optar entre readmitir al trabajador con abono en este caso de los salarios de tramitación por importe de 4.834,65 euros o a abonarle una indemnización de 4.834,79 euros absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos frente a ella deducidos; y por auto de dos días después, resolvió recurso de aclaración de sentencia interpuesto por la actora en el que solicitaba corregir error pues la demanda de despido se presentó el 4 de diciembre de 2014 , corregir el salario pues debe figurar el de 1.152,21 euros, estimar la demanda de rescisión de contrato por falta de pago y la demanda de reclamación de cantidad, declarando extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa condenando a esta última a abonar al actor la indemnización legal correspondiente así como los salarios devengados por importe de 15.731,12 euros más el interés legal del 10% y corregir el fundamento cuarto en el caso de que se devenguen salarios de tramitación deben computarse desde el 3/2/2015 hasta la fecha de la sentencia a razón de 37,88 euros día, y, se acordó estimar en parte la petición de aclaración y corregir la fecha en que se presentó la demanda de despido. Y adicionar en el fallo el pronunciamiento relativo a la condena a la demandada al abono de las cantidades adeudadas al trabajador por importe de 10.895,12 euros.

Por tanto la sentencia estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajador en la que ejercitaba acciones acumuladas, una en la que se pretendía que se declarase como constitutivo de despido improcedente la extinción de la relación laboral actuada unilateralmente por la empresa demandada tras dar de baja al actor en la seguridad social y otra, de rescisión de contrato por la falta de pago de salarios y otra ordinaria y de reclamación de cantidad, correspondiente a los que dijo impagos salariales y liquidación de la relación laboral.

Por error la sentencia sólo dio respuesta a la acción por despido y dejó prejuzgada la acumulada de rescisión de contrato y respecto de la reclamación de cantidad la estimo por auto de aclaración pese a que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia la había desestimado al no aportar la actora un principio de prueba de la procedencia de su derecho al percibo de las mismas.

El trabajador formula recurso contra la sentencia, con exclusivos motivos de censura fáctica y jurídica, aceptando la estimación parcial de la acción por despido (aún cuando discute el salario que debía percibir el actor y que por tanto debería ser el salario modulo para el cálculo de la indemnización y no el utilizado por el juzgador de instancia) y pidiendo la estimación de la de rescisión de contrato y reclamación de cantidades adeudadas desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la extinción así como el complemento de las prestaciones de IT.

SEGUNDO: Aunque no se articula motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por no contener pronunciamiento ni reflexión expresa, ni para rechazarla ni para acogerla, sobre el petitum y causa petendi de la acción de rescisión de contrato por falta de pago de salarios y parcialmente de reclamación de cantidad, de los salarios que continuaban devengándose tras la presentación de la demanda de rescisión, que se postulaban en la acción acumulada de rescisión de contrato y reclamación de cantidad, en cuanto es cuestión que pertenece al acervo del orden público la Sala ha de estudiar y dar respuesta a esta cuestión con carácter previo.

Así hemos de concretar, con carácter previo al estudio de los motivos expresa y formalmente articulados en el recurso, si la omisión de la sentencia impone incongruencia omisiva que determina la nulidad de la misma.

Para que sea posible y debida tal conclusión, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º)Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º)Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º)Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º)Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Ha concluido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 01/12/1998 , o en la más reciente de 05/06/2000 , que la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado.

Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes....

Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la STC n. 1, de 25-1-1999 , con cita, entre otras, de las SSTC 91/1995 y 56/1996 , aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello.

En supuestos de incongruencia, el Tribunal Supremo, en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha acordado la nulidad de la Sentencia recurrida sin entrar en el estudio del fondo de los recursos ( SSTS de 14-12-1993, r. 2940/92 , y 23-12- 1993, r. 846/92 ), señalando la segunda de ellas que «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues la misma pudo haber incurrido en incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 de la LEC -actual art. 218- Se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, por esta Sala» (vid. SsTS de 26.5.1999 y 13.12.2002 .

Este segundo deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia'. Y es que, en efecto, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

El juzgador incurrió en incongruencia omisiva cuando no dio respuesta a alguna de las pretensiones de la demanda acumulada de rescisión de contrato y parcialmente a la de reclamación de cantidad de los devengados tras la presentación de la demanda sin considerar la totalidad de argumentos desplegados en su fundamentación. Así ocurre en el supuesto que nos ocupa que la sentencia nada reflexionó sobre la rescisión del contrato por falta de pago de salarios que se postulaban en la acción de rescisión de contrato acumulada.

Se ha producido la incongruencia omisiva, se ha cercenado el derecho a la tutela efectiva y se ha causado indefensión y, por tanto, procede la declaración de nulidad de la sentencia. Y se ha producido asimismo una incongruencia interna de la sentencia pues en el fundamento de derecho segundo en lo que respecta a la demanda de reclamación de cantidades la desestima por no aportar la actora un principio de prueba de la procedencia de su derecho al percibo de las cantidades y luego por auto de aclaración posterior estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidades sin razonamiento alguno al respecto.

TERCERO:Y aunque a la vista de lo que disciplina el artículo 202.2 de la LRJS que dispone: 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal', la Sala ha de plantearse si está en disposición, en la vía del recurso extraordinario de suplicación que nos ocupa, de solventar la incongruencia omisiva, y así, en buena intención inspirada en el principio de economía procesal, así se plantea en el recurso que sólo contiene censura fáctica y jurídica, la respuesta ha de ser en negación.

Falta en relato de hechos, y no puede introducirlos ahora la Sala porque sobre los mismos existe contradicción de las partes y por tanto se causaría indefensión, sobre cuáles de los salarios adeudados y las causas del impago en definitiva sobre si concurre o no causa para la recisión de contrato.

Estos extremos, esenciales para la cabal solución del debate, no son notorios o indiscutidos por las partes y falta el cauce para que los fije en primera ocasión la Sala en el recurso de suplicación en que no es posible conceder tramite a las partes para alegación y prueba con lo que, desgraciadamente por la dilación que habrá de añadirse para la solución del debate, habrá de acordarse la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales que le siguen, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y se dicte una nueva con absoluta libertad de criterio, dando respuesta a la acción de recisión de contrato acumulada de reclamación de cantidad.

En consecuencia

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña en los autos seguidos al nº 1207-2014, seguidos a su instancia contra la empresa SERPREMIGA SL; debemos revocar de oficio la sentencia ordenando que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la misma a fin de que el juzgador de instancia proceda a su nueva redacción entrando a conocer sobre la totalidad de cuestiones y motivos planteados, tal y como quedaron concretados en el acto del juicio, con absoluta libertad de criterio y pudiendo hacer uso, si lo considera oportuno, de la práctica de diligencias finales.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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