Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1137/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12750
Núm. Roj: STSJ M 12750:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0021681
Recurso número: 529/19
Sentencia número: 1137/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 529/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2018, aclarada por auto de 7 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 499/2018, seguidos a instancia de DOÑA Noemi, frente a los recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DOÑA Noemi, nacida el NUM000 de 1962, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM001), como consecuencia de su profesión de Trabajadora Social (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitado de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.1 LRJS).
SEGUNDO.- Por Resolución de 24 de enero de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 1 de diciembre de 2017 (al folio 31), y Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades 19 de diciembre de 2017 (al folio 31 de las actuaciones), se denegó la prestación de incapacidad permanente al demandante, indicando 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' (hecho no controvertido, constando en autos la resolución citada al folio 20).
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha 20 de marzo de 2018 (al folio 46), solicitando el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total, que fue desestimada por Resolución de 16 de mayo de 2018, confirmatoria de la anterior (al folio 59 de las actuaciones).
CUARTO.- DOÑA Noemi presenta el siguiente cuadro clínico: cirugía de cataratas en noviembre de 2015 y septiembre de 2016; desprendimiento de retina bilateral; cuatro cirugías oftalmológicas entre julio de 2016 y abril de 2017.
Tratamiento quirúrgico en ojo derecho: cerclaje, vitrectomía, laser el 26 de julio de 2016, reintervenida con silicona el 17 de agosto de 2016, retirada de silicona el 3 de abril de 2017. En ojo izquierdo: vitrectomía, láser y gas el 29 de julio de 2016, reintervenida con silicona el 15 de septiembre de 2016. En tratamiento con azarga, remitida a glaucoma por hipertensión ocular.
Agudeza visual en ojo derecho: 0,2 y en ojo izquierdo: 0,4. Estando limitada para tareas de moderados-altos requerimientos visuales.
(Doc. a los folios 31 y 34 de las actuaciones).
QUINTO.- La demandante prestaba servicios desde el 17 de febrero de 2013 en adscripción provisional como Directora de Centro de Mayores (doc. al folio 77). Tras solicitud de cese voluntario como Directora en febrero/marzo de 2017, se reincorporó a su puesto de trabajo que tenía en reserva, como Trabajadora Social.
Obra en autos Informe de la Agencia Madrileña de Atención Social, de 27 de junio de 2018, del siguiente tenor (al folio 79 que se da por reproducido, y que recoge entre otros los siguientes extremos: '(...) Para realizar las funciones de la categoría de Trabajo Social en cualquiera de los 32 Centros de Mayores de la Comunidad de Madrid, es preciso la permanencia continua en un puesto informático leyendo y rellenando formularios en la pantalla de Visualización de Datos e incorporando datos de documentos a aplicaciones específicas con datos personales de los socios de los centros, así como elaboración de informes, lectura de documentos, etc.'
SEXTO.- La base reguladora para la prestación económica por incapacidad permanente total asciende a 2566,24 euros (doc. al folio 139), con fecha de efectos la de cese efectivo en el trabajo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia,
DEJO SIN EFECTO la Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24 de enero de 2018, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esa declaración.
DECLARO a DOÑA Noemi afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Trabajadora Social, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 2566,24 euros, y la fecha de efectos de 20 de agosto de 2017 cese en el trabajo; con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración'.
CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por auto de 7 de noviembre de 2018 emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:
'SE ACUERDA RECTIFICAR el Fallo de la Sentencia de fecha 20/07/2018, en cuanto a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida a DOÑA Noemi, en el siguiente sentido:
Donde dice: 'DECLARO a DOÑA Noemi afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Trabajadora Social, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 2566,24 euros, y la fecha de efectos de 20 de agosto de 2017 cese en el trabajo; con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.
Debe decir: DECLARO a DOÑA Noemi afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Trabajadora Social, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 2566,24 euros, y la fecha de efectos de cese efectivo en el trabajo; con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de mayo de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de Noviembre de 2019, señalándose el día 20 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2018, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2018, que estimó la demanda formulada por DOÑA Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:
A).- Dejó sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24 de enero de 2018, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esa declaración.
B).-Declaró a DOÑA Noemi afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Trabajadora Social, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 2566,24 euros, y la fecha de efectos la de cese efectivo en el trabajo; con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD Social, estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesan revisar el relato fáctico, y en concreto:
A).- Del hecho probado segundo, para hacer constar en la exploración física actual aparece se maneja para leer, rellenar documentos y firmarlos, limitada para tareas de moderados-altos requerimientos visuales.
B).- Adicionar al hecho probado quinto las tareas fundamentales del trabajador social según la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social.
Pero ninguna de las revisiones instadas resulta relevante habida cuenta, en cuanto a la primera, ya en el hecho probado cuarto nos da cuenta la actora viene limitada para tareas de moderados-altos requerimientos visuales, sin que se desconozca por la iudex a quo se maneja para leer, rellenar y firmar documentos (fundamento cuarto), mas, lo que sucede, y esto es determinante, su agudeza visual en ojo derecho es de 0,2 y en ojo izquierdo: 0,4, y que está limitada para tareas de moderados-altos requerimientos visuales, aparte de que ha tenido en cuenta la Guía de Valoración Profesional.
Se desestiman los dos motivos de revisión.
TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en el siguiente motivo, denuncia infracción del art. 194 LGSS, al considerar, en síntesis, las dolencias y limitaciones visuales, al no requerir su profesión habitual permanencia esencial y constante ante pantallas de ordenador, no le hacen acreedora a la actora del grado de IPT.
Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
QUINTO.-Con valor indicativo se considera que ocasiona una incapacidad permanente total, a tenor del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956, art. 38, las siguientes secuelas: Pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos del 50%.
A título orientativo se puede acudir a la escala de Wecker -que calcula el porcentaje de pérdida de visión global- conforme a la cual se considera Incapacidad Permanente Total la comprendida entre el 37% y el 50% ( STSJ Asturias de 30-1-18, nº 211/2018, rec. 2936/2017).
Ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual, el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de enero de 1990, ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, pues aun no estando vigente lo ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su artículo 38 apartado e) considera que se entenderá como invalidez permanente total 'La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100' y como incapacidad permanente parcial,'La pérdida completa de visión de un ojo, si subsiste la del otro'. Con el mismo título orientativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1980) podemos acudir a la denominada escala de Wecker, que del propio modo consideran los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001; Galicia, en sentencia de 4 de noviembre de 1999; y Valencia, en sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala en la de 9 de mayo de 2002, sentencia número 258. Conforme a dicha escala -que calcula el porcentaje de pérdida de visión global- se considera Incapacidad Permanente Total la comprendida entre el 37 y el 50%.
SEXTO.- De la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se deduce que la actora, nacida el NUM000 de 1962, tiene como profesión habitual la de trabajadora social, y presenta el siguiente cuadro clínico: cirugía de cataratas en noviembre de 2015 y septiembre de 2016; desprendimiento de retina bilateral; cuatro cirugías oftalmológicas entre julio de 2016 y abril de 2017.
Recibió tratamiento quirúrgico en ojo derecho: cerclaje, vitrectomía, laser el 26 de julio de 2016, reintervenida con silicona el 17 de agosto de 2016, retirada de silicona el 3 de abril de 2017. En ojo izquierdo: vitrectomía, láser y gas el 29 de julio de 2016, reintervenida con silicona el 15 de septiembre de 2016. En tratamiento con azarga, remitida a glaucoma por hipertensión ocular.
Agudeza visual en ojo derecho: 0,2 y en ojo izquierdo: 0,4. Estando limitada para tareas de moderados-altos requerimientos visuales.
Obra en autos Informe de la Agencia Madrileña de Atención Social, de 27 de junio de 2018, del siguiente tenor (al folio 79 que se da por reproducido, y que recoge entre otros los siguientes extremos: '(...) Para realizar las funciones de la categoría de Trabajo Social en cualquiera de los 32 Centros de Mayores de la Comunidad de Madrid, es preciso la permanencia continua en un puesto informático leyendo y rellenando formularios en la pantalla de Visualización de Datos e incorporando datos de documentos a aplicaciones específicas con datos personales de los socios de los centros, así como elaboración de informes, lectura de documentos, etc'.
SEPTIMO.- La Juez de instancia razona del modo que sigue para reconocer la IPT: 'Pues bien, aun cuando pudiera entenderse a la vista de dicha profesión que no requiere moderados ni elevados requerimientos visuales, lo cierto es que los informes obrantes en autos de la Agencia Madrileña de Atención Social son claros, especificando que '(...) Para realizar las funciones de la categoría de Trabajo Social en cualquiera de los 32 Centros de Mayores de la Comunidad de Madrid, es preciso la permanencia continua en un puesto informático leyendo y rellenando formularios en la pantalla de Visualización de Datos e incorporando datos de documentos a aplicaciones específicas con datos personales de los socios de los centros, así como elaboración de informes, lectura de documentos, etc', constando en dicho informe que a tenor de la limitación que presentaba fue asignada al Centro de Mayores de Usera realizando únicamente labores de apoyo.
Asimismo debe ponderarse que atendiendo a la Guía de Valoración Profesional, si bien no consta expresamente la profesión de Trabajadora Social, sí la de Educadora Social, que pudiera presentar similitudes, y que requiere un grado 3 en requerimiento de agudeza visual.
Así las cosas, dada la patología presentada por la demandante y su profesión habitual, con las tareas que conlleva, no puede sino estimarse la demanda, pues a tenor de los certificados de la entidad empleadora la profesión requiere moderados requerimientos visuales, siendo procedente declarar la situación de incapacidad permanente total de la demandante para dicha profesión, pues difícilmente puede desempeñar su profesión con las limitaciones que presenta. Todo ello sin perjuicio de una posible mejoría en fechas de revisión'.
OCTAVO.- Esta Sala comparte el motivado y ecuánime criterio de la sentencia recurrida.
La actora tiene prácticamente abolida la visión en ojo derecho (0,2) y en el ojo izquierdo su visión es menor del 50% (0,4), y si ello se conecta a que su profesión habitual conlleva la permanencia continua en un puesto informático leyendo y rellenando formularios en la pantalla de visualización de datos e incorporando datos de documentos a aplicaciones específicas con datos personales de los socios de los centros, así como elaboración de informes, y por mucho que pueda leer documentos, unido a que sus dolencias contraindican y limitan con moderados -altos requerimientos visuales, los que se exige a una trabajadora social, alcanzamos la conclusión de que no está en disposición de llevar a cabo el núcleo de las tareas profesionales de una trabajadora social en condiciones de rentabilidad, profesionalidad, habitualidad y eficacia, sin un sufrimiento excesivo, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2018, aclarada por auto de 7 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 499/2018, seguidos a instancia de DOÑA Noemi, frente a los recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000052919.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
