Sentencia Social Nº 1138/...re de 2005

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08/11/2005

Sentencia Social Nº 1138/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2005 de 08 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 1138/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005101042

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima la demanda interpuesta, declara que la relación laboral que la demandante mantiene con los demandados supone una cesión ilegal de la trabajadora con derecho a integrarse en ese concepto como fija de plantilla en la empresa recurrente en suplicación, con categoría de teleoperadora , al desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que, sobre la base de la doctrina constitucional que se transcribe, puede afirmarse que si bien la obligación de motivar en el caso presente está al límite, no es menos cierto que se han dado unos mínimos argumentos que en ningún caso producen indefensión de la parte recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01138/2005

Rec. Núm. 558/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Electra de Viesgo Distribución, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Antonieta siendo demandados Electra de Viesgo Distribución, S.L. y otro sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de marzo de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante consta como trabajadora de Servicios Auxiliares G.D.N. S.A. con categoría profesional de teleoperadora I-Catse, antigüedad de 19-4-04 y salario bruto anual de 20.276,85 euros.

2º.- La demandante y la demandada Servicios Auxiliares G.D.N. S.A. han venido celebrando contratos de trabajo de duración determinada de acuerdo con la siguiente relación:

1. Contrato por obra o servicio determinado; 19/04/2004 hasta la actualidad. Teleoperadora I- CATSE.

2. Contrato de interinidad; 03/04/2004 - 18/04/2004. Teleoperadora.

3. Contrato de interinidad; 25/02/2004 - 28/03/2004. Teleoperadora.

4. Contrato de interinidad; 10/02/2004 - 15/02/2004. Teleoperadora.

5. Contrato de interinidad; 16/01/2004 - 17/01/2004. Teleoperadora.

6. Contrato de interinidad; 04/01/2004 - 08/01/2004. Teleoperadora.

7. Contrato eventual por circunstancias de la producción; 13/10/2001 - 03/01/2004 Teleoperadora.

8. Contrato eventual por circunstancias de la producción; 04/08/2003 - 28/09/2003 Teleoperadora.

9. Contrato de interinidad; 16/05/2003 - 02/08/2003. Teleoperadora.

10. Contrato de interinidad; 12/05/2003 - 15/05/2003. Teleoperadora.

11. Contrato de interinidad; 14/04/2003 - 04/05/2003. Teleoperadora.

12. Contrato de interinidad; 31/03/2003 - 06/04/2003. Teleoperadora.

13. Contrato de interinidad; 07/03/2003 - 09/03/2003. Teleoperadora.

14. Contrato de interinidad; 24/02/2003 - 02/03/2003. Teleoperadora.

15. Contrato de interinidad; 10/02/2003 - 162/02/2003. Teleoperadora.

16. Contrato eventual por circunstancias de la producción; 02/12/2003 - 13/01/2003 Teleoperadora.

17. Contrato eventual por circunstancias de la producción; 15/05/2003 - 24/11/2002 Teleoperadora.

18. Contrato eventual por circunstancias de la producción; 23/04/2002 - 12/05/2002 Teleoperadora.

19. Contrato de interinidad; 15/04/2002 - 21/04/2002. Teleoperadora.

3º.- La demandante ha desempeñado las funciones que obran a continuación:

- Atención telefónica de las averías de los clientes de Viesgo y Begasa.

- Creación y grabación como incidentes de las mismas.

- Comunicación directa con l as zonas a través de las Brigadas de Resolución de averías.

- Una vez realizadas las reparaciones correspondientes, el Servicio técnico se pone en contacto con la actora para comunicar la resolución de las averías.

- Cumplimentación y grabación del tipo, causa, hora de finalización y elementos afectado pro la avería correspondiente. Posteriormente proceden al cierre de las mismas.

4º.- El 27-4-98 las co-demandadas celebraron un contrato de arrendamiento de servicios con el íntegro contenido que obra en los autos.

5º.- La demandante ha venido prestando servicios bajo las directrices de personal de Electra de Riesgo, en sus instalaciones y con su material.

6º.- El 5-8-04 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, declara que la relación laboral que la demandante mantiene con los demandados supone una cesión ilegal de la trabajadora con derecho a integrarse en ese concepto como fija de plantilla en la empresa Electra de Riesgo, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, con categoría de teleoperadora I-CATSE con antigüedad de 19-04-04 y con salario bruto anual de 20.276,85 euros.

Frente a este fallo la empresa interpone recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Interpone este primer motivo de suplicación con el objeto de que sea anulada la sentencia por el Juzgado de instancia, al entender que está huérfana de fundamento.

El fundamento que utiliza el juzgador "a quo" para condenar a la parte recurrente es porque existen ya resoluciones dictadas por otros Juzgados de lo Social de Santander, confirmadas por la Sala de lo Social e incluso por el Tribunal Supremo, en las que, en supuestos similares al presente, se ha declarado la existente de cesión ilegal de trabajadores.

Sin desconocer la existencia de esas resoluciones judiciales, no es menos cierto que las mismas se produjeron respecto de otros trabajadores, y analizando distinto momento temporal.

El Juez de instancia entiende que las citadas resoluciones "deben provocar inequívocamente los positivos efectos de la cosa juzgada" (F.D. Primero párrafo 3° de la sentencia de instancia).

Esta parte disiente pues las partes no coinciden, siendo ello elemento necesario para que concurra el instituto de la cosa juzgada, positiva o negativa:

"Art. 222.4: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litiqantes de ambos procesos sean los mismos".

La actora en el presente procedimiento, Dña. Antonieta, no ha sido parte en ningún otro procedimiento de cesión ilegal.

No es por tanto posible aplicar al supuesto de autos la fuerza positiva de la cosa juzgada, como hace el Juez de instancia.

Entiende esta parte que al no aportar la sentencia de instancia fundamento alguno ni motivación suficiente para alcanzar la conclusión de que estamos ante un supuesto de cesión ilegal (más allá de la existencia de otras resoluciones judiciales referidas a otros trabajadores), se vulneran por el Juez "a quo" los arts. 97.2 LPL, 218.2 LEC Y 24 CE.

Es jurisprudencia reiterada la que determina la obligación de motivar y fundamentar las sentencias y considera que la consecuencia de no hacerlo así es la de la nulidad de lo actuado, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cita abundante doctrina contenida en la sentencia tanto del TC, TS y Salas de lo Social que señalan que para cumplirse el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, es necesario que las resoluciones judiciales estén motivadas, lo que no sucede en la sentencia recurrida que debe ser anulada para que se dicte otra nueva debidamente motivada y fundada en las pruebas practicas en el juicio oral.

SEGUNDO.- Efectivamente, como dice la sentencia 1/1991 de 14 de enero (R.T.C. 1991,1) del Tribunal Constitucional, «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias 20/1982 [RTC 1982, 20]; 39/1985 [RTC 1989,39]; 110/1986 [RTC 1986, 110]; 23/1987; 55/1987 [RTC 1987, 23 y 55] y 74/1990 [RTC 1990, 74]) el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable". Así lo ordena el número 3 del artículo 120 de la Constitución, al decir que "las sentencias serán siempre motivadas", mandato constitucional que encuentra su desarrollo ordinario en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 13/ 1987, de 5 febrero (RTC 1987, 13), «el artículo 120.3º de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada... requisito que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general, de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es». Así, como dice la misma sentencia, «el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza», pues, según puso de relieve la Sentencia del mismo Tribunal 116/1986, de 8 octubre (RTC 1986, 116), «la mera emisión de una declaración de voluntad no debe estimarse ni respuesta judicial suficiente ni satisfacción adecuada al derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Lo primero, porque la motivación de la sentencia constituye requisito esencial de la misma, según resulta de lo dispuesto por los artículos 120.3 de la citada Ley Suprema y 359 y 372.3 de la también citada Ley Procesal Civil; la segunda, porque el mencionado artículo 24.1 que excluye, como es obvio, el derecho del justiciable a que su tesis prospere, comprende sin embargo, el de que se le den a conocer las razones que sustentan la decisión que recaiga».

Dentro del Derecho Laboral, la necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a determinada conclusión en los hechos probados, fue una invocación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990 (RCL 1990, 922 y 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la motivación de las sentencias". Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos, que en la instancia se declaran probados. Ahora bien, para cumplir su mandato, no es necesario que los razonamientos del Juez a quo hayan de ser exhaustivos y pormenorizados; no implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión -Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 enero 1992 y de La Rioja de 12 junio 1997-. En el supuesto de que falte toda motivación en la sentencia recurrida, o ésta sea insuficiente hasta el punto de producir indefensión a la parte recurrente, el Tribunal ad quem, deberá declarar la nulidad de actuaciones y reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia, con libertad de criterio y con arreglo a derecho, en la que subsane la falta de motivación padecida.

TERCERO.- Ciertamente la motivación de la sentencia es breve y escueta, consistiendo sus razonamientos en dejar sentado que sobre la cuestión debatida ya han fallado tanto los juzgados de lo social, como esta Sala y el T. Supremo entendiendo que las empresas codemandadas y respecto de una serie de trabajadores que habían desempeñado las mismas funciones que la demandante existió una cesión ilegal de mano de obra, (así resulta de los hechos probados).

Se agrega que las aludidas decisiones judiciales producen los positivos efectos de cosa juzgada.

Desde luego no es el momento de valorar la procedencia o no de este último argumento, si bien puede adelantarse que no concurren en sentido literal los presupuestos de cosa juzgada.

No obstante ello sobre la base de la doctrina constitucional que se ha trascrito puede afirmarse que si bien la obligación de motivar en el caso presente está al límite, no es menos cierto que se han dado unos mínimos argumentos que en ningún caso producen indefensión de la parte recurrente, lo que es determinante para desestimar el motivo.

CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, modificando el Hecho Primero conforme a la documental aportada.

Se propone en el motivo la modificación del hecho probado primero en lo referente al salario anual consignado, ya que no coincide con el percibido por la actora de su empresa GDN, ni por lo postulado por la misma en el acto del juicio para el caso de ser estimada la demanda.

El hecho en cuestión quedaría redactado como sigue:

"La demandante consta como trabajadora de Servicios Auxiliares G.D.N., S.A., con categoría profesional de Teleoperadora I-Catse, antigüedad de 19.04.2004 y salario bruto anual de 10.387,90 €.

El salario correspondiente a la demandante en Viesgo (Grupo IV nivel 1, año 2004) asciende (con inclusión del IPC) a 16.221,48 € (80% de 20.276,85 €)".

Cita como prueba el documento en el que se basa y que es la propia tabla salarial aportada por la actora (Documento nº 21 al folio 82 de autos). En ella se observa cómo el salario anual para el Grupo IV Nivel 1 en el año 2004 es de 20.276,85 € y según lo dispuesto en el art. 19.2 de la norma convencional de aplicación, el primer año se percibe el 80 de esa cantidad, obtendremos como salario para el año 2004 el que se indica en el relato revisado.

Admite como cierta la modificación la parte impugnante pero se opone a que se complete el hecho probado porque no afecta, ni es trascendente para resolver o cambiar el signo del fallo, siendo en todo caso en ejecución de sentencia, cuando procedería resolverse la cuestión si fuera necesario.

Estos argumentos los asume la Sala por entender que la modificación postulada excede del contenido del recurso de suplicación.

Se desestima el motivo y con ello el recurso al no ser objeto de polémica otras cuestiones, si bien y completando el razonamiento de la sentencia, aunque no sea necesario, del contenido de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, se pone de manifiesto que no existe autonomía técnica de la contrata, la empresa principal pone los medios de producción, de tal manera que la demandante viene prestando servicios bajo las directrices del personal de Electra de Viesgo, en sus instalaciones y con su material y ello supone una cesión lícita contemplada en el artículo 43 del E.T., con las consecuencias legales que fija el fallo de la sentencia, puesto que aún encontrándonos con empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores, cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin contribuir con otros elementos materiales y personales que conforman su estructura empresarial, siendo la facultad disciplinaria un elemento revelador de la existencia de un real empresario. Existe cesión ilegal cuando bajo la apariencia de una contrata de servicios, la realidad muestra que la empresa contratada no puso en juego su capacidad empresarial, limitándose a proporcionar trabajadores para cubrir las necesidades de personal de la principal (S. del TS de fecha 19 de enero de 1.994, Rº. 3400/92).

QUINTO.- De conformidad con el artículo 233 de la L.P.L. existiendo escrito de impugnación al recurso se fijan en concepto de honorarios a favor de letrado de la parte impugnante la cantidad de 600 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. Tres de Santander y Cantabria, de fecha 3 de marzo de 2005, en virtud de demanda formulada por Dª. Antonieta contra la empresa recurrente y SERVICIOS AUXILIARES GDN, S.A. en reclamación sobre contrato de trabajo y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas a la parte recurrente y se fijan en concepto de honorarios a favor del letrado de la parte recurrida e impugnante la cantidad de 600 euros.

Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BANCO BANESTO, sucursal de MADRID C/Barquillo núm. 49, oficina 1006 con el nº. de Cuenta 2410, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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