Sentencia Social Nº 1138/...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 1138/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7361/2006 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1138/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101191


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002136

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1138/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2006 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Rebeca y Elvira . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda deducida por DÑA. Amelia y DÑA. Elvira frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., por reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro como tiempo de servicios efectivos a efectos de meritar y percibir el complemento de antigüedad a Dña. Rebeca desde el 20.12.89 y a Dña. Elvira desde 1.6.89, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 976,75.- ¿ y 831,36.- ¿, respectivamente, en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad del periodo de 1.1.2005 a 31.12.2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Las actoras han prestado servicios para la empresa demandada durante los siguientes periodos, modalidad contractual y categoría profesional:

-Dña. Rebeca .

-De 20.12.89 a 5.4.90, interinidad, ofc. 3ª adtva.

-De 9.4.90 a 31.12.92, fomento de empleo, ofc. 3ª adtva.

-De 1.7.93 a 30.9.93, obra o servicio, ofic. 3ª adtva.

-Desde 1.9.2003, indefinido, Agente adtvo.

-Dña. Elvira

-De 1.6.89 a 31.10.89, eventual, ofc. 3ª adtva.

-De 1.11.89 a 31.12.91, eventual, ofc. 3ª adtva.

-De 13.4.92 a 12.10.92, eventual, ofc. 3ª adtva.

-Desde 13.10.92, indefinido, ofc. 2ª adtva.

2º.- La empresa demandada reconoce a Dña. Rebeca una antigüedad de 1.7.93 y a Dña. Elvira de 13.4.92.

3º.- De estimarse la demanda, la empresa demandada muestra su conformidad a las cantidades que para cada una de las actoras figuran en el hecho séptimo de la demanda.

4º.- En fecha 25.1.2006 interpusieron papeleta de conciliación, celebrándose la misma el día 9.2.2006 y concluyéndose sin avenencia."

TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2006 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que procede aclarar la sentencia de fecha 2.5.2006 , en el sentido de donde dice en el encabezamiento y fallo de la sentencia Amelia debe decir: Rebeca ."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Rebeca y Elvira , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre reconocimiento de derecho y cantidad, formula la empresa condenada recurso de suplicación que desarrolla en un único motivo, dirigido a la censura jurídica de la resolución de instancia.

Sin embargo, la Sala, en el marco de la misión encomendada a Jueces y Tribunales de velar por la pureza del procedimiento, con carácter previo al concreto estudio de las alegaciones que integran el recurso planteado, dada su afectación al orden público procesal, debe examinar la posible concurrencia en la presente litis de un obstáculo procesal que podría impedir un pronunciamiento de fondo en esta Sede, cual es la determinación del acceso o no de la resolución combatida a la suplicación.

En tal sentido, la parte actora en su escrito de impugnación, postula la inadmisión del recurso formulado, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, por considerar que en este caso, no acreditada la múltiple repercusión no cabe el acceso a la suplicación concedido.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al ahora examinado, razona lo siguiente en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 (Recurso 2800/2005), reiterando un criterio establecido previamente: "La actual doctrina sobre la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999 . A los argumentos de aquellas nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora el resumen sus conclusiones en los términos siguientes:

I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b ) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión."

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, al igual que en el proceso al que corresponde la sentencia reseñada, se ejercita una acción declarativa, acompañada de una acción de condena que la completa y, como recuerda la propia sentencia del Tribunal Supremo, la doctrina unificada de la Sala de lo Social de aquél tiene establecido [sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00), 17-5-03 (rec. 4039/01), 21-1-04 (rec. 4951/02) y 13-10-04 (rec. 5555/03 ) entre las mas recientes] que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho".

De acuerdo con todo lo expuesto es claro que la sentencia de instancia no podía tener acceso a suplicación, ni por razón de cuantía, ni por la vía de la afectación general por notoriedad prevista en el artículo 189.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral . No se ha invocado ni menos acreditado la múltiple repercusión. En el acto del juicio no se formuló alegación por ninguna de las partes. No consta la existencia de gran número de procesos contra la empresa "Iberia L.A.E. S.A." con iguales pretensiones de los que pueda deducirse la existencia de afectación general, ni concurre en éste ninguna circunstancia que permita suponerlo. Y tampoco puede inferirse la notoriedad de la propia cuestión debatida. Dado que tampoco se ha aducido quebrantamiento de forma alguno, único motivo que podría ser examinado por esta Sala, por todo lo cual, siendo materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público procesal, por lo que no vincula el pronunciamiento realizado por la Magistrada de instancia, procede declarar la improcedencia, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso planteado y, en consecuencia, firme la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que sin entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 2 de mayo de 2006 , autos nº 50/06, seguidos a instancia de Dª Rebeca y Dª Elvira , contra aquélla, DEBEMOS declarar y declaramos la improcedencia, por razón de la materia litigiosa, del recurso formulado y, en consecuencia, firme la resolución de instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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