Sentencia SOCIAL Nº 1138/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2019 de 28 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1138/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101631

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2067

Núm. Roj: STSJ AS 2067/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01138/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0002189
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000648 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 541/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 1138/2019
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 648/2019, formalizado por la Letrada Dª María Xulia Fernández Suárez,
en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia número 471/2018 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 541/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Leoncio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 471/2018, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Leoncio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

2º.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual (agrario por cuenta propia) derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de enero de 2008, en atención al siguiente cuadro: Escoliosis lumbar marcada. Lumbalgia mecánica crónica. Patología degenerativa columna lumbar.

Estrechamiento del canal raquídeo a nivel lumbar. Síndrome depresivo'.

3º.- Inicia el actor un expediente de agravación en el que recae resolución desestimatoria de 7 de mayo de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 26 de abril de 2018.

4º.- El actor presentó reclamación previa el 5 de junio de 2018, desestimada por resolución de la entidad gestora de 6 de julio de 2018.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.066,61 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 8 de mayo de 2018.

6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Trastorno mixto ansioso depresivo. Tratamiento con Xeristar 60 y Orfidal en caso de nervios o insomnio.

- Escoliosis lumbar marcada L2 a L5. En 2010 se intervino quirúrgicamente. Lumbalgia mecánica crónica.

Patología degenerativa columna lumbar. Estrechamiento del canal raquídeo a nivel lumbar. Tratamiento analgésico con tramadol y paracetamol.

- Poliomialgia reumática.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Leoncio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, por agravación de las dolencias de naturaleza común que en el año 2008 motivaron el reconocimiento del grado de total para la profesión habitual de agricultor que desarrollaba por cuenta propia.

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación su representación letrada mediante recurso que instrumenta en dos motivos con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de Jurisdicción Social, cuyo objeto respectivo es revisar la versión judicial de los hechos y la aplicación del derecho realizada en la instancia.

En el motivo inicial, interesa la modificación del ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia donde consta el cuadro clínico actual, que propone completar para añadir a continuación de escoliosis lumbar marcada L2 a L5 'con asimetría de hombros', así como para hacer constar que en la intervención quirúrgica de 2010 se realizó artrodesis L1- L4.

Se sustentan ambas adiciones en el informe del inspector médico que obra unido a los folios 58 a 60 de las actuaciones. Resulta preciso recordar en este punto la reiterada interpretación jurisprudencial de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de sus antecedentes normativos, respecto al motivo de Suplicación que nos ocupa - por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014) - de la que deriva la siguiente doctrina general: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado -, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.

Las peticiones que se examinan no reúnen tales presupuestos.

De antemano, los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

El emitido por el facultativo de síntesis, en que se apoyan las enmiendas solicitadas, no constituye una excepción a la regla general, ni evidencia error del Juzgador de instancia, que lo ha valorado en relación con los demás informes médicos obrantes en las actuaciones.

De todos modos la función de las premisas fácticas no es recoger todas las dolencias de la persona ni recopilar los diagnósticos que ha recibido, sino dejar constancia de aquellos que menoscaban de forma duradera su capacidad laboral, y esa finalidad se cumple en la sentencia, aunque no incluya precisiones como las postuladas que, aun siendo ciertas, resultan intrascendentes para variar el signo del fallo y no justifican la modificación del relato fáctico de la resolución del Juzgado, que procede mantener sin alteración.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a la crítica jurídica del art. 193 c) LJS se cuestiona la aplicación realizada en la resolución de instancia del artículo 137.5 del Real Decreto 1/94 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, y del art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 argumentando, en síntesis, que la situación clínica del trabajador ha experimentado una notable agravación que la hace incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral.

La formulación del motivo adolece de corrección técnica, por cuanto denuncia la vulneración del art. 137.5 LGSS precepto que definía el grado de incapacidad permanente postulado en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que no está vigente desde el 2 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del nuevo texto refundido que le sustituyó.

El art. 200 del vigente TRLGSS reconoce la posibilidad de revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima legalmente establecida.

Y el concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el 194.1 c) y 5 del mismo texto legal, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta y en relación con el art. 193 del mismo texto legal, como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

El éxito de la petición ejercitada se supedita a que se acredite un empeoramiento del cuadro clínico inicial por la evolución desfavorable de las patologías, por la aparición de otras nuevas, o por ambas cosas a la vez, que evidencie menoscabos impeditivos del desarrollo de toda profesión u oficio.

El reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión vino motivado por: importante afectación en raquis lumbar consecuencia de escoliosis marcada, estrechamiento del canal raquídeo y patología degenerativa que determinaron lumbalgia mecánica crónica, a la que se añadía un síndrome depresivo.

Y el cuadro descrito coincide sustancialmente con el actual.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre el notable empeoramiento experimentado en ambas esferas, osteoarticular y mental, carecen de respaldo fáctico y no permiten variar el sentido del fallo.

La respuesta del trastorno ansioso-depresivo al tratamiento pautado - que no incluye dosis elevadas de psicofármacos - ha sido positiva tal y como se deduce del resultado de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador que no aprecia clínica depresiva o ansiosa significativa.

Y a nivel de aparato locomotor, el cuadro polimiálgico está bien compensado, conserva flexión troncular (a expensas de basculación de caderas) y no sufre radiculalgias ni limitaciones funcionales en extremidades.

En suma, la situación patológica descrita no se revela incompatible con el desarrollo de cualquier profesión u oficio, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Leoncio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.