Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1138/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100648
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9071
Núm. Roj: STSJ AND 9071:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004097
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2366/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 338/2019
Recurrente: Emilio
Representante: JAVIER BENITO JIMENEZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPLEO ETT RANDSTAD SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ACCIDENTES TRABAJO UNIVERSAL
Representante:MARTA P DEL CASTILLO ARREDONDO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1138/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPLEO ETT RANDSTAD SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ACCIDENTES TRABAJO UNIVERSAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/09/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-D. Emilio nacido el NUM000 de 1977 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión es mozo de almacén. Trabaja para la empresa ETT Randstad SL que tiene cubiertas contingencias profesionales con la mutua Universal y su base reguladora es de 1.640,37 euros para incapacidad permanente total, y de 1.671,83 euros para la incapacidad permanente parcial.
II.-Se interesa la incapacidad permanente dando lugar al expediente número NUM002.
III.-El 14 de noviembre de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'diagnostico'siguiente:
'secuela de afectación tendinosa y tratamiento'.
Finaliza con conclusiones de que 'lesiones permanentes no invalidantes ya valoradas con baremo por su cicatriz, no agotadas posibilidades terapéuticas, no incapacidad permanente en grado superficial anterior'.
IV-El 20 de noviembre de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a baremo ya calificados en expediente anterior, propuesta aceptada por resolución de 26 de noviembre de 2018.
V.-Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha de 12 de febrero de 2019.
VI.-D. Emilio presentaba en noviembre de 2018, secuela de afectación tendinosa y tratamiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajador accidentado declarado en vía administrativa beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 193 y 194, y subsidiariamente 194.a del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, o subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual.
SEGUNDO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende el recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico con una nueva redacción alternativa que propone, y que se da por reproducida, del hecho probado nº 3 en su primer párrafo, y del hecho probado 6, en el sentido de que se recoja las secuelas de con las limitaciones funcionales que expresa y que describe, de forma que recoja en el hecho probado nº 3 en su primer párrafo los diagnósticos que indica, y en el hecho probado 6 las secuelas y limitaciones que describe con detalle de garra-oposición con fuerza del pulgar de la mano derecha, y en base a la documental obrante a los folios nº 65 y 66, 60 y ss., 72 y 147 y ss. y pericial practicada.
Dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar la documental obrante a los folios nº 65 y 66, 60 y ss., 72 y 147 y ss. y pericial practicada.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo del Recurso de Suplicación.
TERCERO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.
Previa propuesta de la Mutua demandada y del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el actor como permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o subsidiaria parcial con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1977, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuela de afectación tendinosa y tratamiento, y el oficio habitual del mismo de mozo de almacén para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiaria parcial, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica ni tampoco en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al no suponerle una merma sensible del rendimiento superior al 33%, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En este caso se trata de mozo de almacén que en el año 2017 ya sufrió un accidente sobre el primer dedo de la mano derecha siendo diestro. En mayo de 2018 es declarado afecto a lesión permanente no invalidante F.156. La fecha de efectos del presente expediente es noviembre de 2018 desde el anterior expediente administrativo consta RMN del primer dedo de la mano derecha dónde de un estudio del carpo y primer dedo no se aprecia alteración significativa, en junio de 2018, F.77. Posteriormente se efectúa estudio biomecánico en octubre de 2018 dónde se habla de una buena amplitud con mano derecha y déficit del 10% de la mano, buen desarrollo de fuerza de garra con el codo en extensión y buen desarrollo de fuerza de flexoestensión con muñeca derecha. A raíz de dicho estudio el facultativo de la Mutua entiende que el dolor referido no se sustenta ni en prueba diagnóstica ni en estudio biomecánico, F.126 y por último el médico inspector concluye en noviembre que no presenta limitación funcional relevante más allá de las secuelas por las que en Mayo de 2018 se le había reconocido con baremo, F.66 reverso. Por ello no se puede concluir que el actor esté incapacitado para su trabajo ni tampoco que presente una limitación del 33% de su capacidad laboral especialmente a raíz de las conclusiones del estudio biomecánico realizado.'.
En consecuencia, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 30/09/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Emilio contra el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPLEO ETT RANDSTAD SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ACCIDENTES TRABAJO UNIVERSAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

