Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1139/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1139/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100755
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 769/14
RECURSO SUPLICACION - 000769/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1139 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000769/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000202/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Íñigo , contra HARINAS BUFORT SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Íñigo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Íñigo , asistido por la Letrada Dª Raquel Sánchez Navarro, frente a la empresa HARINAS BUFORT, S.L. asistida y representadapor laLetradaDªInmaculada García Romeu Senante, y contra el FOGASA, declaro la decisión extintivacon efectos de 31 de diciembrede 2012 PROCEDENTE, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO:Dº Íñigo , mayor de edad, con DNI NUM000 ,vino prestando servicios para la empresa HARINAS BUFORT, S.L., con la categoría profesional de auxiliar de almacén, antigüedad desde el 1de noviembrede 2000y salario a efectos de despido de 47,20euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.-SEGUNDO:En fecha 14de diciembrede 2012 la empresa HARINAS BUFORT, S.L.emitiócarta de despido con efectos del día 31de diciembrede 2012, con el siguiente contenido: 'Lamentamos tener que comunicarle la decisión adoptada por la dirección de la emrpesa Harinas Bufort, S.L. de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une a la misma procediendo a su extinción por causas objetivas de carácter económico. Todo ello al amparo de lo determinado en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de losTrabajadores según redacción dada a los mismos en la Ley 3/2012, de 6de julio,de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral . Las causas que fundamentan tal decisión son las siguientes: La evolución negativa de nuestra empresa, en el último año 2012, concretamente en los últimos doce meses,ha sido negativa, si comparamos los datos con los del mismo período del ejercicio 2011, debido a varias circunstancias, que pasamos a exponerle para su conocimiento: La implantación en la Comunidad Valenciana de un nuevo distribuidor de harina denominado Harinera del Mar, S.L. Que opera en el mismo territorio que nuestra empresa y que para empezar a introducirse en el mercado está ofertando unos precios inferiores a los nuestros haciéndonos menos competitivos. La subida del precio del trigo, que ha aumentado considerablemente en el último año, y para acreditar dicho extremo adjunto se acompaña a d documento nº UNO copia de facturas de nuestros proveedores del ejercicio 2011 y de 2012. La caída de ventas de forma persistente, ya que, teniendo en cuenta que el ejercicio contable anual de la empresa Harinas Bufort, S.L., se extiende de 1 de julio a 30 de junio del año siguiente, resulta que desde el 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 han disminuido las ventas en 135.457.- euros. Asimismo esa persistente disminución del nivel de ventas e ingresos está produciendo unas pérdidas anuales de 223.935,15.- euros, siendo el pronóstico económico para el próximo ejercicio igualmente negativo. Esta situación de disminución del nivel de ingresos y ventas es persistente, ya que la empresa la está padeciendo durante más de tres trimestres consecutivos, concretamente durante el último año, quedando acreditada en consecuencia la concurrencia de la causa en la que se fundamenta la decisión extintiva. Todo ello queda patente con el anexo que acompaña a esta carta consistente en la cuenta de pérdidas y ganancias de los tres últimos trimestres, es decir, desde abril a diciembre de 2012, fecha que la empresa tiene actualizada su situación contable, para que pueda usted comprobarlo e informarse adecuadamente y que adjntamos a la presente carta. Esta desagradable, pero precisa decisión, entre otras, entendemps que permitirá a corto y medio plazo sanear la deficitaria economía de la empresa, intentando superar dicha situación económica negativa. -En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley 3/2012, de 6de julio referenciado, a la fecha de efectos de la decisión extintiva se pondrá a su disposición la indemnización legalmente procedente por importe de 11.495,47 euros, equivalentes a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, a razón de su salario diario de 47,84euros y según su antigüedad desde el 1-11-2000. De conformidad y en el uso de las facultades que otorgan los artículos 53.1c ) y 53.2 del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6de julio de medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y con fundamento en la antedicha causa, le participamos que la extinción de su contrato de trabajo surtirá efecto el próximo31.12.2012, concediéndole durante el período que medie hasta dicha fecha, una licencia de seis horas semanales, sin pérdida de su retribución, a efectos de búsqueda de nuevo empleo(...)'.-TERCERO: La empresa en fecha 28.12.2012 hizo transferencia en favor del trabajador del importe de 12.844,73 euros, en concepto de indemnización, P.P. paga S.J.A., P.P. Paga de julio, P.P. Paga estudios e I.R.P.F. -CUARTO: En el ejercicio 2011-2012la cifra de negocios de la empresa arroja un resultado de 7.286.180,52 euros y un resultado de explotación de pérdidas por un importe de -280.481,58 euros, que supuso un descenso de ventas de 135.457,13 euros respecto al ejercicio 2010-2011, año en que la sociedad declaró una cifra de negocio de 7.421.637,65 euros y un beneficio de explotación de 40.795,16 euros. La empresa sufrió un impacto en su cuenta de pérdidas y ganancias que pasó de 12.647,69 euros en el ejercicio económico 2010-2011 a -223.935,15 euros en el ejercicio económico 2011-2012. Asimismo, se produjo laelevación del coste de la materia prima con la que trabaja.-QUINTO: En virtud de un acuerdo habido entre los trabajadores con la empresa, y debido a un cambio en la distribución de la jornada de trabajo se acordó el abono por la empresa de dietas a los trabajadores.El exceso de horas que pudiera realizar cada trabajador, por terminar su trabajo más allá del horario pactadoera compensado por la empresa con descanso.-SEXTO: Dº Íñigo ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores en laempresa.-SÉPTIMO:El día 6de febrerode 2013tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 10de enerode 2013, contra la demandada, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 19de febrerode 2013.-OCTAVO. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo nacional del sector de harinas planificables y sémolas.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Íñigo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Íñigo la sentencia que dictó el día 22 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social número 2 de los Alicante que desestimó la demanda que dedujo frente a la entidad HARINAS BUFORT, S.L y el FOGASA sobre impugnación de despido fundada en causa económica al calificar el cese como procedente. El recurso, que se ha impugnado por la empresa demandada, se encuentra articulado en un motivo único que se destina a la censura jurídica.
Denuncia el recurrente que la resolución de instancia, al considerar que el despido objetivo se ha llevado a cabo con observancia de todos y cada unos de los requisitos formales exigidos para el despido objetivo en el art. 53.1 del E.T ha infringido tanto el art. 52, como ya el apartado b) del ya citado art. 53.1 E.T , así como la jurisprudencia que los desarrolla citando al efecto la STS de 9-7-2.013 , pues entiende que no se ha colmado el requisito de la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la comunicación del cese, lo que ha de llevar a la declaración de improcedencia de éste.
El inalterado relato histórico de la resolución recurrida nos expone que la empresa comunicó al actor su despido fundado en causa objetiva el día 14-12-2.012, señalando como fecha de efectos del mismo el día 31-12-2-012, haciendo constar en la carta de despido el siguiente tenor: ' En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la ley 3/2012, de 6 de julio referenciado, a la fecha de efectos de la decisión extintiva se pondrá a su disposición la indemnización legalmente procedente por importe de 11.495, 47 euros, equivalentes a veinte días de de salario por año de servicio...', consta que la empresa el día 28 siguiente ordenó una trasferencia bancaria en favor del actor por importe de 12.844, 73 euros, en concepto de indemnización, P.P paga SJA, PP paga de Julio, Paga de estudios e IRPF.
Para resolver el motivo se debe señalar que el artículo 53 1 E.T a la hora de establecer los mismos en su apartado b) ' Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'.La Sala IV del TS ha venido entendiendo, así por todas cabe citar la resolución de 17 de julio de 1998 (Recurso 151/1998) que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, implica que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad . Por otro lado,la excepción contemplada en este apartado ha sido objeto se análisis por parte la Doctrina Unificada, señalando la Sala IV del TS en Ss tales como las de 21 diciembre 2005, -rcud 5470/2004 -, y de 25 de enero de 2005 (rcud 6290/2003 ) que en estas situaciones «no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECiv .'.
Expuesto lo anterior, y partiendo de que la regla general, salvo en el supuesto excepcional a que acabamos de hacer referencia, es que la puesta a disposición de la indemnización sea simultánea a la comunicación de la decisión extintiva, lo que en nuestro caso habría de datarse en el día 14 de diciembre de 2.012, resulta que el motivo debe ser estimado, pues la empresa demoró la orden de trasferencia hasta el día 28 de diciembre, sin exponer si quiera en la comunicación escrita las razones que le impedían efectuar a la fecha de la notificación del cese tal puesta a disposición; sin, que por otro lado, quepa deducir tal situación de imposibilidad del relato histórico de la sentencia, pues el hecho de que del mismo pueda deducirse la concurrencia de la causa económica invocada, como se ha expuesto, no exime de la prueba de la insuficiencia de numerario para hacer efectiva la indemnización. En este mismo sentido se ha resuleto por el TS un supuesto similar en la resolución de 9-7-2.013- rcud 2863/2.013 que cita el recurrente. Y todo lo cual nos llevará a calificar el cese como improcedente.
SEGUNDO.-Todo lo razonado habrá de llevarnos a estimar el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, calificando el cese como improcedente, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre indemnizar al actor con la cantidad de 27.623, 80 euros - cantidad en que se cuantifica la indemnización por despido improcedente con arreglo a las previsiones de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2.012 - o radmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación a razón de 47, 20 euros, con derecho de la demandada a imputar a la condena dineraria aquellas cantidades que ya hayan sido percibidas por el trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo. Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR Íñigo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE ALICANTE EL DÍA 22 DE ENERO DE 2014- AUTOS 202/2013- REVOCAMOS LA MISMA EN EL SENTIDO DE ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL ACTOR CALIFICANDO COMO IMPROCEDENTE EL DESPIDO FECHADO EL DÍA 14-12-2.012 y CONDENANDO A LA DEMANDADA a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre indemnizar al actor con la cantidad de 27.623, 80 euros o radmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación a razón de 47, 20 euros, con derecho de la demandada a imputar a la condena dineraria aquellas cantidades que ya hayan sido percibidas por el trabajador en concepto de indemnización por el cese impugnado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0769 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
