Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1139/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101310
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1706
Núm. Roj: STSJ AS 1706/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01139/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003837
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000249 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Baltasar
ABOGADA: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia 1139/2018
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000249/2018, formalizado por la LETRADO BEATRIZ ALVAREZ
SOLAR, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia número 641/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000628/2017, seguido
a instancia de Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Baltasar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 641/2017, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Baltasar , nacido el NUM000 de 1977, DNI NUM001 y NASS NUM002 , de profesión habitual carpintero/RETA - datos no controvertidos-, le fue denegada pensión por incapacidad permanente según resolución del INSS con efectos al 5 de mayo de 2017 unida a las actuaciones, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. La contingencia es enfermedad común - dato no controvertido-.
2.- D. Baltasar no conforme con tal resolución, interpuso reclamación administrativa previa, desestimada por Resolución del INSS de fecha 20 de julio de 2017, unida a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
3.- Tal resolución acogió el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de abril 2017, unido a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por íntegramente reproducido, destacando 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: trastorno paranoide de la personalidad. Consumo perjudicial de cannabis y cocaína', '...no es el momento adecuado para su valoración, procede ver evolución'.
4.- Obra en las actuaciones informe médico de síntesis de fecha 24 de abril de 2017, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, destacando en cuanto a la exploración '... COC.Abordable. Buen estado general.
Facies y afecto no depresivo, sonríe con frecuencia, es expresivo, nulo contacto psicótico. Ansiedad durante la entrevista, moderada. Describe cierta ansiedad flotante, no crisis. Sueño conservado. Eutímico. Discurso correcto, espontáneo, no aprecio ideación delirante ni perjuicio ni referencial en este momento. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica', concluyendo '... paciente con trastorno paranoide de la personalidad desde el 2009. En relación con abandono de seguimiento y medicación y probablemente consumo de tóxicos hace una descompensación a finales de 2016 con ideación referencial y de perjuicio, con alteraciones conductuales que motivaron ingreso por orden judicial e incapacitación parcial (esencialmente para las decisiones terapéuticas), siendo tutora su madre. La evolución desde entonces es favorable. La ideación referencial y de perjuicio no es delirante, se mantiene como trastorno paranoide de personalidad, se trata con dosis bajas de neurolépticos inyectables con lo que no refiere tener secundarismos. No hay síntomas ansioso-depresivos añadidos y mantiene un funcionamiento diario sin restricciones. Procedería de todas maneras mantener un tiempo de IT para consolidar esta respuesta'.
5.- Obran en las actuaciones informes médicos del demandante, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, de los que cabe destacar el informe médico del perito Dr. Sixto de fecha 13 de octubre de 2017, y el informe de Salud Mental de la Corredoria de fecha 29 de septiembre de 2017.
6.- El cuadro clínico residual de D. Baltasar es trastorno paranoide de la personalidad. Consumo perjudicial de cannabis y cocaína.
7.- Obra unido a las actuaciones Base Reguladora del actor calculada por el INSS, en el que se concreta base reguladora de 0 euros, recogiendo periodo de cotización de 1 de abril a 2012 a 28 de febrero de 2017, documento no contrarrestado por otra prueba.
8.- Obra unido a las actuaciones Auto de fecha 24 de noviembre de 2016 por el que se ordena el internamiento del aquí actor en la Unidad de Psiquiatría del HUCA y su posterior ingreso en un centro terapéutico
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, por los motivos expuestos en la fundamentación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Baltasar , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de Enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente absoluta o total pretendida por el actor, se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que solicita la modificación del hecho probado sexto, para que el cuadro clínico quede redactado en los términos que propone. Cita en su apoyo el informe emitido por el Servicio de Salud Mental del HUCA (folios 85 y 86) y el informe pericial (folios 90 y 91).
La modificación propuesta ha de ser rechazada, pues la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, a quien el art. 97-2 de la LRJS otorga en exclusiva la facultad de valorar la prueba aportada, sólo es posible en el extraordinario recurso de suplicación, en el que la Sala carece de jurisdicción para efectuar una nueva valoración de la prueba, cuando se citen documentos o pericias no contradichos por ningún otro medio de prueba que evidencien que el relato impugnado es erróneo o que omite datos relevantes para la decisión del litigio, presupuesto ausente en el caso examinado.
En efecto, el hecho probado cuya revisión se postula tiene pleno apoyo en el informe médico de síntesis, por lo que no cabe tacharlo por erróneo, y los informes que se citan en el motivo carecen de eficacia para desvirtuar la convicción judicial, al no ser coincidentes con el emitido por el facultativo evaluador y no tener reconocido legalmente un mayor valor probatorio ni una mayor autoridad o rigor científico que aquel.
SEGUNDO: Con igual amparo procesal, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, para sustituirlo por el siguiente texto: 'La base reguladora del actor asciende a la suma de 2.000€'.
Tal petición viene fundada en que 'no se puede aceptar como válida la base reguladora de 0 euros sugerida de contrario'. Alega la recurrente que no tuvo acceso al expediente administrativo con antelación a la fecha del juicio y que en el acto del juicio, sin ningún pronunciamiento previo en la vía administrativa, se vio sorprendida con una determinación de base reguladora de 0 euros. Señala que el actor se encuentra en situación asimilada al alta, tal como consta al folio 39 de los autos, y que la razón del cese en la cotización en febrero de 2012 fue su baja de oficio en el RETA instada por el Inss, ante la continuación de la dolencia psiquiátrica que determinó un periodo de incapacidad temporal en el que se agotaron los plazos. Entiende que en esta situación la base reguladora debe calcularse saltando dicho periodo y tomando como referencia las bases de cotización anteriores, solicitando que la Sala reclame con diligencia final al Instituto demandado la aportación del expediente completo, así como el cálculo de la base reguladora que resultaría de no tener en cuenta el periodo posterior al 29 de febrero de 2012, y la admisión de un nuevo documento, 'Consistente en la resolución del Inss que acuerda la baja en el régimen a efectos de prestaciones, y con efectos de 29 de febrero de 2012, que puede resultar trascendente a la hora de determinar la base reguladora cuya modificación se pretende en este motivo de recurso'.
Planteado el motivo en estos términos resulta forzosa su desestimación pues, aparte de no citar prueba alguna que avale que la base reguladora asciende a 2000€ y extenderse en toda una serie de consideraciones impropias de un motivo formulado al amparo del art. 193 b), se olvida por completo: a) que la determinación de la base reguladora de una prestación, cuando existe controversia entre las partes, no es una cuestión fáctica sino jurídica, que ha de ser resuelta aplicando las normas legalmente establecidas para ello, normas cuya infracción no denuncia el recurso, pues en el motivo destinado al examen del derecho se limita a denunciar la infracción del art. 194 c ) y 194 b) de la LGSS . No se hace la mas mínima referencia a que la base reguladora fijada por el Inss, y aceptada por la sentencia, vulnere normas sustantivas o jurisprudencia, por lo que no es posible, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, entrar a decidir sobre cómo debe efectuarse el cálculo.
b) que la competencia para acordar diligencias finales corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia ( art. 88 LRJS ), no a la Sala que conoce del recurso de suplicación. En el presente caso, ni siquiera consta que la parte hiciera tal petición en el acto del juicio.
c) que la posibilidad excepcional de admitir documentos nuevos en el recurso de suplicación, requiere que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables ( art. 233-1 LRJS ), presupuestos ausentes en el caso, pues la resolución administrativa aportada -dictada por la TGSS, no por el INSS- data del año 2012, fue remitida al actor y no es decisiva para la resolución del presente recurso.
TERCERO: El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 194 c ) y b) de la LGSS , alegando que la incapacidad laboral del actor queda evidenciada por los informes citados para la modificación fáctica y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Oviedo, que declara su incapacitación parcial.
Tal censura no puede ser acogida, pues el cuadro clínico acreditado en el caso no cumple las condiciones legalmente exigidas para el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o total.
El art. 193-1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por lo que lo importante, a la hora de efectuar la valoración, no son las lesiones o enfermedades en si mismas, sino los menoscabos o limitaciones funcionales permanentes que originen en cada caso concreto.
En el aquí enjuiciado, el actor padece un trastorno paranoide la de la personalidad diagnosticado en el año 2009 y sufrió una grave descompensación a finales de 2016, en relación con abandono de seguimiento y medicación, lo que motivó su internamiento psiquiátrico por orden judicial en noviembre de 2016 y su declaración de incapacidad parcial, restringida a las decisiones sobre su salud, por sentencia de febrero de 2017.
La evolución desde entonces es favorable, según el informe emitido por el médico evaluador, en el que la sentencia funda su convicción, pues lo observado en la exploración es 'facies y afecto no depresivo, sonríe con frecuencia, es expresivo, nulo contacto psicótico. Ansiedad durante la entrevista moderada. Describe cierta ansiedad flotante, no crisis. Sueño conservado. Eutímico. Discurso correcto, espontáneo, no apreció ideación delirante ni perjuicio referencial en este momento. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica'. Concluye que 'se mantiene como Trastorno Paranoide de Personalidad, se trata con dosis bajas de neurolépticos inyectables con los que no refiere secundarismos. No hay síntomas ansioso-depresivos añadidos y mantiene un funcionamiento diario sin restricciones. Procedería de todas maneras mantener un tiempo de IT para consolidar esta respuesta'.
Siendo éste el estado funcional acreditado, resulta forzoso concluir que la decisión judicial impugnada, lejos de incurrir en las infracciones normativas denunciadas es plenamente ajustada a derecho, conclusión que resulta corroborada, además, por la sentencia dictada en el proceso de incapacitación que resuelve declarar la incapacidad del actor para tomar decisiones sobre su salud, pues la enfermedad mental que sufre 'le permite hacer una vida prácticamente normal si sigue el tratamiento pautado, pero, debido a la falta de conciencia de enfermedad ha dejado el tratamiento prescrito, lo que ha provocado múltiples recaídas que han puesto en riesgo su integridad y también la de terceras personas' (FD 3º).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
