Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1139/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101121
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1819
Núm. Roj: STSJ PV 1819/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 956/2018
NIG PV 20.05.4-17/001518
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001518
SENTENCIA Nº: 1139/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha
30 de noviembre de 2017 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Maribel frente a AUZOLAN
S.COOP. LTDA., LAGUN ARO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora Maribel nació el NUM000 /1960 y está afiliado al Régimen de autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO. - Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 16/03/2017, dictándose por el INSS resolución desestimatoria de invalidez permanente con fecha 24/03/2017. Interpuesta reclamación previa solicitando la invalidez absoluta o subsidiaria incapacidad permanente total fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO. - La actora padece, derivadas de enfermedad común, según EVI las siguientes lesiones: Dolores articulares y musculares crónicos, hombros, rodillas, manos región cervical y lumbar asociados a patología artrósica degenerativa, descartando tras estudio reumatismo inflamatorio o conectivopatia, trastorno ansioso depresivo reactivo leve moderado.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación últimos grados movilidad cervical y lumbar por dolor. Sin déficit neurológico ni irradiación, limitación últimos 10º comparativos del balance articular hombro derecho, rodillas con balance articular normal, sin derrame, dolor interlineas a la presión. Capacidad manipulativa y destreza manual íntegras, marcha normal estática monopodal normal. Leves síntomas adaptativos sin alteración cognitiva ni volitiva, sin síntomas psicóticos.
La actora padece fibromialgia de larga data y dolores poli articulares asociados además a síndrome ansioso depresivo, presenta múltiples lesiones, intervenida de epicondilitis en 2007, del túnel carpiano en 2014, diagnosticada de síndrome suacromial, intervenida en octubre de 2017 en la actualidad impotencia funcional y dolor a la movilización y balance articular muy limitado, poli artralgias a nivel cervical y lumbar, con rigidez y torpeza de movimientos, antecedentes de meniscectomia, con gonartrosis bilateral , arritmia cardiaca con palpitaciones y disnea, trastorno depresivo. Acredita continuos procesos de incapacidad temporal desde 2015(41).
CUARTO. - La base reguladora asciende a 1.125,22 euros mensuales y la fecha de efectos es de 04/10/2017'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al INSS y TGSS a que abonen a la actora una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.125,22 euros mensuales por 14 mensualidades y la fecha de efectos de 04/10/2017.'
TERCERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: '1.- SE ACUERDA aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/11/2017 en el sentido que se indica: 2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: HECHOS PROBADOS
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.155,22 euros mensuales y la fecha de efectos es de 04/10/2017.
FALLO Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al INSS y TGSS a que abonen a la actora una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.155,22 euros mensuales por 14 mensualidades y la fecha de efectos de 04/10/2017.'
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social ahora recurrida en suplicación por el INSS, ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Doña Maribel , reconociéndole afecta de la incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora.
La decisión de instancia descansa desde la perspectiva de dolencias que aqueja la trabajadora y déficit funcionales asociados a las mismas en la pericial médica, además de informes médicos incorporados a las actuaciones y el propio informe del médico evaluador asumido por el EVI, declarando probado que padece fibromialgia severa de larga data con dolores poliarticulares asociados además a un síndrome ansioso depresivo, intervenida de epicondilitis y túnel carpiano, diagnosticada de síndrome subacromial siendo intervenida en octubre de 2017, restándole como mermas funcionales impotencia funcional y dolor a la movilización, además de balance articular muy limitado, con poliartralgias a nivel cervical y lumbar, rigidez y torpeza de movimientos, gonartrosis bilateral, arritmia cardiaca, disnea, trastorno depresivo, estando incursa en sucesivos y continuos periodos de incapacidad temporal desde 2015 (41).
La juzgadora concluye que la conjunción de los menoscabos funcionales descritos determina que la trabajadora se encuentre inhabilitada para desempeñar una profesión como la suya, que exige bipedestación mantenida y ejercicio físico no intenso pero sí continuo (barrer, fregar, acarrear bolsas de basuras, limpiezas de instalaciones -duchas, cuartos de baño¿-), por lo que es tributaria del grado invalidante peticionado.
El recurso del INSS ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS , pretende la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto a fin de sustituir la fecha de efectos de la prestación que se postula en demanda y que se fija en dicho ordinal el 4 de octubre de 2017 (fecha del dictamen del EVI), para hacerla coincidir con la de la sentencia que declara a la actora en incapacidad permanente total.
Razona al efecto que no se ha acreditado que la demandante, el 4 de octubre de 2017 se encontrase en incapacidad temporal, puesto que si bien de la certificación que obra al folio 79 de las actuaciones, emitida por Lagun Aro, se desprende que desde el 2 de octubre de 2017 se hallaba de baja médica por tendinitis hombro/conflicto subacromial hombro, entiende que se contradice con el contenido del folio 80 (documento también de Lagun Aro).
Este último documento (folio 80), se refiere a una baja médica de la trabajadora el 26 de septiembre de 2016 y alta médica el 27 de enero de 2017, pero en absoluto avala que la actora no estuviera en incapacidad temporal el 2 de octubre de 2017 como se desprende del documento emitido por Lagun Aro el 7 de noviembre de 2017 (folio 79) y, por tanto, ni a la fecha de celebración del acto de juicio (16 de noviembre de 2017) ni a la de dictado de la sentencia (30 de noviembre de 2017 ), consta en absoluto que la trabajadora estuviera en activo como pretende el INSS por lo que no cabe asumir la variación fáctica que interesa, siendo correcta la fecha de efectos de la prestación que fija la sentencia para el supuesto en que proceda su reconocimiento (coincidente con la del dictamen del EVI), y todo ello sin perjuicio de señalar que precisamente por discutirse la fecha de efectos de la prestación, este extremo no debía figurar en el relato fáctico sino que debe determinarse en sede jurídica por mas que tenga un sustento fáctico (en este supuesto precisamente la certificación de Lagun Aro obrante al folio 79 de las actuaciones).
TERCERO.- El segundo y último motivo de impugnación, destinado a la censura jurídica, denuncia la infracción del art.137 LGSS , actual art.194 LGSS , para sostener que la actora no es tributaria de la incapacidad permanente total.
Razona la entidad gestora que está de acuerdo con las secuelas y menoscabo funcional que fija el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que transcribe en el motivo si bien solo en parte, dado que ignora el INSS el último apartado del ordinal que literalmente señala que la demandante 'Padece fibromialgia de larga data y dolores poliarticulares asociados además a síndrome ansioso depresivo, presentando multitud de lesiones con dolores poliarticulares asociados además a un síndrome ansioso depresivo, habiendo sido intervenida de epicondilitis, túnel carpiano, diagnosticada de síndrome subacromial siendo intervenida en octubre de 2017 y restándole impotencia funcional y dolor a la movilización, además de balance articular muy limitado, con poliartralgias a nivel cervical y lumbar, rigidez y torpeza de movimientos, gonartrosis bilateral, arritmia cardiaca, disnea, trastorno depresivo, estando incursa en sucesivos y continuos periodos de incapacidad temporal desde 2015 (41)'.
Y es en este párrafo y las concretas mermas funcionales que se relatan en el mismo, la razón de ser del fallo de instancia como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, correspondiendo a este Tribunal a la luz de esas limitaciones funcionales determinar si ha errado la instancia al concluir como lo ha hecho.
Recordamos que la incapacidad permanente responde a un concepto esencialmente profesional, de manera que las mermas funcionales que aqueja el trabajador han de ser puestas en relación con los requerimientos esenciales de su profesión al postularse la incapacidad permanente total, tal y como resulta de los arts.193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta , con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente total, conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio . Ello es así porque este grado de incapacidad permanente inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
La profesión de la demandante, como resulta público y notorio, es esencialmente manual, comporta el empleo continuo de las extremidades superiores tanto para proceder a la limpieza como para el manejo de los utensilios que se precisan en dicha actividad, pero también exige bipedestación mantenida y continuada, deambulación importante, adopción de posturas que comprometen el raquis dorso lumbar, siendo los esfuerzos a realizar de moderada a mediana intensidad si bien continuos, movimientos que implican a todas las articulaciones.
Esta Sala viene sosteniendo (por ejemplo en sentencias de 5 de julio de 2013 (rec.1197/2013 ), y 25 de junio de 2013 (rec.827/2013 ), que el diagnóstico de fibromialgia por si solo resulta insuficiente a fin de conocer la repercusión de dicha patología en aras a la incapacidad permanente; para ello ha de acudirse al número de puntos gatillo o Tener positivos, tiempo de evolución de la enfermedad, tratamiento o tratamientos prescritos, la respuesta del afectado a los mismos, pero de manera fundamental el nivel de repercusión funcional en el caso concreto, dado que se trata de una patología que incide de forma diferente según las personas y varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado ( STSJ Cataluña 26 de julio de 2013, rec.5418/2012 , y las que en ella se citan).
En este supuesto la juzgadora subraya que la fibromialgia es severa y de larga data, provocando dolores poliarticulares a nivel cervical y lumbar que se asocian a un síndrome ansioso depresivo, restándole como mermas funcionales impotencia funcional y dolor a la movilización, además de balance articular muy limitado, rigidez y torpeza de movimientos, presentando también gonartrosis bilateral, arritmia cardiaca y disnea.
La situación descrita no permite que apreciemos el quebrantamiento del precepto jurídico que se erige en sustento del motivo, concluyendo en consonancia con la decisión de instancia, que la actora no puede afrontar la esencia de su profesión, todo lo cual determina que, previa desestimación del recurso de suplicación, confirmemos la sentencia de instancia.
CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por la entidad gestora, que goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado de forma temeraria ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al INSS y TGSS a que abonen a la actora una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.155,22 euros mensuales por 14 mensualidades y la fecha de efectos de 04/10/2017.'CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social ahora recurrida en suplicación por el INSS, ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Doña Maribel , reconociéndole afecta de la incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora.
La decisión de instancia descansa desde la perspectiva de dolencias que aqueja la trabajadora y déficit funcionales asociados a las mismas en la pericial médica, además de informes médicos incorporados a las actuaciones y el propio informe del médico evaluador asumido por el EVI, declarando probado que padece fibromialgia severa de larga data con dolores poliarticulares asociados además a un síndrome ansioso depresivo, intervenida de epicondilitis y túnel carpiano, diagnosticada de síndrome subacromial siendo intervenida en octubre de 2017, restándole como mermas funcionales impotencia funcional y dolor a la movilización, además de balance articular muy limitado, con poliartralgias a nivel cervical y lumbar, rigidez y torpeza de movimientos, gonartrosis bilateral, arritmia cardiaca, disnea, trastorno depresivo, estando incursa en sucesivos y continuos periodos de incapacidad temporal desde 2015 (41).
La juzgadora concluye que la conjunción de los menoscabos funcionales descritos determina que la trabajadora se encuentre inhabilitada para desempeñar una profesión como la suya, que exige bipedestación mantenida y ejercicio físico no intenso pero sí continuo (barrer, fregar, acarrear bolsas de basuras, limpiezas de instalaciones -duchas, cuartos de baño¿-), por lo que es tributaria del grado invalidante peticionado.
El recurso del INSS ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS , pretende la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto a fin de sustituir la fecha de efectos de la prestación que se postula en demanda y que se fija en dicho ordinal el 4 de octubre de 2017 (fecha del dictamen del EVI), para hacerla coincidir con la de la sentencia que declara a la actora en incapacidad permanente total.
Razona al efecto que no se ha acreditado que la demandante, el 4 de octubre de 2017 se encontrase en incapacidad temporal, puesto que si bien de la certificación que obra al folio 79 de las actuaciones, emitida por Lagun Aro, se desprende que desde el 2 de octubre de 2017 se hallaba de baja médica por tendinitis hombro/conflicto subacromial hombro, entiende que se contradice con el contenido del folio 80 (documento también de Lagun Aro).
Este último documento (folio 80), se refiere a una baja médica de la trabajadora el 26 de septiembre de 2016 y alta médica el 27 de enero de 2017, pero en absoluto avala que la actora no estuviera en incapacidad temporal el 2 de octubre de 2017 como se desprende del documento emitido por Lagun Aro el 7 de noviembre de 2017 (folio 79) y, por tanto, ni a la fecha de celebración del acto de juicio (16 de noviembre de 2017) ni a la de dictado de la sentencia (30 de noviembre de 2017 ), consta en absoluto que la trabajadora estuviera en activo como pretende el INSS por lo que no cabe asumir la variación fáctica que interesa, siendo correcta la fecha de efectos de la prestación que fija la sentencia para el supuesto en que proceda su reconocimiento (coincidente con la del dictamen del EVI), y todo ello sin perjuicio de señalar que precisamente por discutirse la fecha de efectos de la prestación, este extremo no debía figurar en el relato fáctico sino que debe determinarse en sede jurídica por mas que tenga un sustento fáctico (en este supuesto precisamente la certificación de Lagun Aro obrante al folio 79 de las actuaciones).
TERCERO.- El segundo y último motivo de impugnación, destinado a la censura jurídica, denuncia la infracción del art.137 LGSS , actual art.194 LGSS , para sostener que la actora no es tributaria de la incapacidad permanente total.
Razona la entidad gestora que está de acuerdo con las secuelas y menoscabo funcional que fija el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que transcribe en el motivo si bien solo en parte, dado que ignora el INSS el último apartado del ordinal que literalmente señala que la demandante 'Padece fibromialgia de larga data y dolores poliarticulares asociados además a síndrome ansioso depresivo, presentando multitud de lesiones con dolores poliarticulares asociados además a un síndrome ansioso depresivo, habiendo sido intervenida de epicondilitis, túnel carpiano, diagnosticada de síndrome subacromial siendo intervenida en octubre de 2017 y restándole impotencia funcional y dolor a la movilización, además de balance articular muy limitado, con poliartralgias a nivel cervical y lumbar, rigidez y torpeza de movimientos, gonartrosis bilateral, arritmia cardiaca, disnea, trastorno depresivo, estando incursa en sucesivos y continuos periodos de incapacidad temporal desde 2015 (41)'.
Y es en este párrafo y las concretas mermas funcionales que se relatan en el mismo, la razón de ser del fallo de instancia como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, correspondiendo a este Tribunal a la luz de esas limitaciones funcionales determinar si ha errado la instancia al concluir como lo ha hecho.
Recordamos que la incapacidad permanente responde a un concepto esencialmente profesional, de manera que las mermas funcionales que aqueja el trabajador han de ser puestas en relación con los requerimientos esenciales de su profesión al postularse la incapacidad permanente total, tal y como resulta de los arts.193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta , con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente total, conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio . Ello es así porque este grado de incapacidad permanente inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
La profesión de la demandante, como resulta público y notorio, es esencialmente manual, comporta el empleo continuo de las extremidades superiores tanto para proceder a la limpieza como para el manejo de los utensilios que se precisan en dicha actividad, pero también exige bipedestación mantenida y continuada, deambulación importante, adopción de posturas que comprometen el raquis dorso lumbar, siendo los esfuerzos a realizar de moderada a mediana intensidad si bien continuos, movimientos que implican a todas las articulaciones.
Esta Sala viene sosteniendo (por ejemplo en sentencias de 5 de julio de 2013 (rec.1197/2013 ), y 25 de junio de 2013 (rec.827/2013 ), que el diagnóstico de fibromialgia por si solo resulta insuficiente a fin de conocer la repercusión de dicha patología en aras a la incapacidad permanente; para ello ha de acudirse al número de puntos gatillo o Tener positivos, tiempo de evolución de la enfermedad, tratamiento o tratamientos prescritos, la respuesta del afectado a los mismos, pero de manera fundamental el nivel de repercusión funcional en el caso concreto, dado que se trata de una patología que incide de forma diferente según las personas y varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado ( STSJ Cataluña 26 de julio de 2013, rec.5418/2012 , y las que en ella se citan).
En este supuesto la juzgadora subraya que la fibromialgia es severa y de larga data, provocando dolores poliarticulares a nivel cervical y lumbar que se asocian a un síndrome ansioso depresivo, restándole como mermas funcionales impotencia funcional y dolor a la movilización, además de balance articular muy limitado, rigidez y torpeza de movimientos, presentando también gonartrosis bilateral, arritmia cardiaca y disnea.
La situación descrita no permite que apreciemos el quebrantamiento del precepto jurídico que se erige en sustento del motivo, concluyendo en consonancia con la decisión de instancia, que la actora no puede afrontar la esencia de su profesión, todo lo cual determina que, previa desestimación del recurso de suplicación, confirmemos la sentencia de instancia.
CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por la entidad gestora, que goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado de forma temeraria ( artículo 235 LRJS ).
FALLAMOS Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebatián dictada el 30-11-17 , en los autos nº 304/17, seguidos por Maribel contra AUZOLAN S.COOP. LTDA., LAGUN ARO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0956-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0956-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

