Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1139/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1139/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101105
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1986
Núm. Roj: STSJ PV 1986:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 6/7/2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Rebeca e IMPLICA PROGRAMAS AVANZADOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre DESPIDO 192/2020, y entablado por D.ª Rebeca frente a IMPLICA PROGRAMAS AVANZADOS S.L..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Hola Brigida:
Las horas extras que se realizan en el mismo, como regla general, son compensadas posteriormente con días de descanso correspondiente al exceso de horas realizadas: las trabajadoras firman un parte horario y se compensan acumulándose en una bolsa de horas (declaración testifical de Dña. Constanza, Dña. Brigida, Dña. Elisa y Dña. Eloisa).
' Hola Brigida,
'Buenos días Brigida,
10º.- Cuando la Sra. Rebeca se reincorporó a su trabajo en Septiembre de 2019 era una persona completamente distinta a cómo era antes de pasar a situación de IT: anteriormente, era una gran comercial y trabajadora, luchadora. A su vuelta, la misma manifestaba que se encontraba en otro momento más espiritual ( declaración testifical de la Sra. Eloisa).
En ocasiones, Dña. Eloisa (jefa del departamento de formación de la oficina de Pamplona desde Marzo de 2018) ha visto a la demandante pintando mandalas en su despacho tras su reincorporación. La actora le comunicó a la Sra. Eloisa que no estaba a gusto, que no era su sitio, que se quería ir. Era habitual que los jueves la demandante no fuese a trabajar (declaración testifical de la Sra. Eloisa).
Dña. Eloisa se presentó como candidata en las elecciones sindicales como independiente para velar por la situación de la oficina y porque no quería que saliera Rebeca, no porque la empresa le hubiera presionado a fin de que la actora no saliera elegida (declaración testifical de la Sra. Eloisa).
17º- A la demandante se le eliminó de la liga de anual de ventas por haber estado de baja y no haber estado todo el año trabajando (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la empresa y declaración testifical de Dña. Constanza).
Fundamentos
La trabajadora fue despedida el 15 de enero de 2020 conforme a la comunicación obrante en las actuaciones (folios 19 a 31), por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral tras su reincorporación a la empresa después de un periodo de IT en septiembre de 2019, lo cual se produce-según señala la carta de despido- en un intento de forzar a la empresa a negociar su salida indemnizada.
La Juzgadora de instancia rechaza la nulidad del despido sustentada en la lesión de los derechos a la dignidad del art.10 CE, honor e intimidad personal del art.18 CE, igualdad de trato y derecho a no sufrir discriminación, y lesión de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad, por falta de acreditación de tales vulneraciones, y considera probado que concurre el incumplimiento atribuido por la empresarial para lo que se apoya en la pericial de la empresa, de la que se desprende la disminución rotunda del rendimiento laboral imputado, sin que haya quedado constatado la concurrencia de circunstancias que atenúen, justifiquen o expliquen esa disminución para lo que también acude a las testificales practicadas e informe de productividad, todo lo cual conduce a la Juzgadora a apreciar la concurrencia de la concreta causa alegada por la empresa demandada en la comunicación de despido, apreciando también proporcionalidad en la sanción impuesta ante la gravedad de los hechos constatados.
Tanto la parte actora como la empresa entablan recurso de suplicación, la primera interesando la nulidad del despido con abono de una indemnización por los daños morales causados a la actora por la vulneración de derechos fundamentales y de legalidad ordinaria que denuncia, y subsidiariamente para que se declare la improcedencia del despido, y la parte demandada con la finalidad de que el salario regulador del despido de la trabajadora se fije en 2378,45 euros mensuales con inclusión de pagas extras, y subsidiariamente que quede fijado en 3500 mensuales con inclusión de prorrata de extras.
Y lo hace con sustento en la letra b) del art.193 LRJS, a fin de modificar en este punto el hecho probado primero de la sentencia, de forma que se sustituya el salario de la trabajadora en el mismo fijado por el que señala con carácter principal o, en su defecto, de modo subsidiario, invocando en apoyo del salario pretendido las SSTSJ de Madrid, nº 685/2008 de 5 de noviembre, y la nº 895/2006 de 21 de noviembre, y apoyándolo en la documental que indica (nóminas obrantes a los folios 277 a 280, o bien nóminas folios 267 y siguientes).
La sentencia recurrida fija el salario de la demandante en 4.563,21 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, sustentando tal retribución en las SSTS de 30 de mayo de 2003 (rec. 2754/2002), 27 de septiembre de 2004 (rec. 4911/2003) y 11 de mayo de 2005 (rec. 5737/2003), sosteniendo que ha de estarse al percibido en el último mes salvo circunstancias especiales, que entiende que concurren en este caso dada la situación de IT en la que permaneció la demandante (con suspensión de su contrato desde 3/10/2018 hasta el 5/9/2019, hecho probado cuarto), por lo que adopta el salario del mes anterior a la fecha de la baja médica, para lo que razona que ha de tomarse en consideración las 12 nóminas anteriores al mes de octubre de 2018, si bien al no disponer de nóminas anteriores a enero de 2018, lo calcula efectuando una media aritmética de lo percibido en los meses de enero de 2018 a septiembre de 2018, obteniendo así el salario bruto mensual que fija 4.563,21 euros.
Entendemos que no es correcto el salario así determinado desde el momento en que como señala la empresa y se desprende sin fisuras de la sentencia, la demandante se incorporó a la empresa tras la IT el 5/9/2019, siendo el despido el 15/1/2020, es decir, llevaba cuatro meses trabajando.
Pero tampoco compartimos que sea ajustado a derecho el salario que de modo principal fija la empresa; en efecto, el salario regulador de la indemnización por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales ( STS de 17 de junio de 2015, rec.1561/2014, y las que en ella se citan), porque si la persona trabajadora percibe una retribución variable, cuya cuantía es distinta en cada mensualidad, lo correcto es promediar las retribuciones percibidas en el último año, para evitar la aleatoriedad de que la percibida la última mensualidad (o en los últimos cuatro meses como en este caso), sea superior o inferior al promedio, desvirtúe al cálculo del salario regulador.
Y dado que la actora ha venido percibiendo regularmente conceptos variables, no es correcto limitar el arco temporal para fijar el salario conforme al percibido ni en el mes previo al mismo, ni en los últimos cuatro meses, pues resulta claramente perjudicial para la trabajadora (2.378,45 euros brutos mensuales) para lo que basta acudir al que venía percibiendo antes de la IT (prácticamente el doble, salario que es el señalado en sentencia); por ello entendemos que ha de determinarse considerando los doce meses previos al despido (y con ello computando la base reguladora de las percepciones durante la IT desde febrero de 2019 y hasta agosto de 2019, y la retribución percibida desde septiembre de 2019 hasta el despido) como de modo subsidiario pretende la empresa (y también de modo subsidiario acepta la actora en el escrito de impugnación), fijándose así conforme a los cálculos plasmados por la empresa en el recurso en 3500 euros brutos mensuales.
En consecuencia, estimamos en su pretensión subsidiaria el recurso de IMPLICA fijando el salario de la demandante en 3500 euros brutos mensuales (incluida la prorrata de extras).
Esta Sala, conforme a la norma legal y la doctrina jurisprudencial viene afirmando que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación solicitada resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el Juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2LRJS, y 326 y 348 LEC.
Por igual razón, no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).
Sin perder de vista estas pautas abordamos las modificaciones fácticas pretendidas.
A)La primera de las reformas afecta al
Y añade que 'La situación de la demanda de cursos en la empresa y la manera de trabajar no ha variado, sus compañeros/as (jefes de grupo de otras sedes) mantienen los mismos ratios (de llamadas y facturación) que en año 2018. Los contratos conseguidos se realizan solo en el mes de septiembre, dejando noviembre y diciembre sin ventas realizadas por parte de la trabajadora y dicha tendencia se nota con las llamadas realizadas, que prácticamente se realizan solo en septiembre. Comparando la actividad de la trabajadora con su trabajo en su sede se puede apreciar un descenso considerable de al menos el 50%. Desde la reincorporación de Dª Rebeca, se ha trabajado (llamadas y cierre de contratos) algo en septiembre de 2019 y en octubre y diciembre de dicho año no se ha trabajado nada en cuanto a llamadas y cierres de contratos (conclusiones del Informe Pericial de fecha 11/02/2020, Doc. nº 18 del ramo de prueba de la empresa, que no ha sido impugnado por la parte actora).'.
Pues bien, la recurrente despliega una extensa argumentación e invoca una serie de documentos, a fin de evidenciar que existe error judicial y que el ordinal (del motivo siguiente, parece desprenderse que no todo el hecho probado sino únicamente el párrafo que hemos entrecomillado y en cursiva), ha de quedar redactado de la siguiente forma: 'En su reincorporación como Jefa de Equipo un año después, la emisión de llamadas y contratos conseguidos decae temporalmente según los cálculos de la empresa con respecto a las realizadas en periodos anteriores, debido a la falta de medios dispuesto por ésta'.
Rechazamos la redacción pretendida que además de deductiva y valorativa pues no tiene apoyo directo en los documentos que señala, obvia toda la prueba que apoya la confección del ordinal por la Juzgadora (tanto la pericial, como la documental y testifical), y resulta claramente contraria a la conclusión judicial obtenida, que ha declarado probado (ordinal octavo) que la demandante se reincorpora el 5 de septiembre de 2020 y el día anterior, la Sra. Brigida solicita para la misma, de cara a su reincorporación en el equipo comercial de Pamplona, un portátil, acceso a CRM, asignarle algo de contacto, un móvil y reactivación de su correo electrónico, y afirma que 'en lo atinente al Doc. nº 6 adjuntado por la parte demandante, la testigo Dña. Brigida manifestó que el correo del ordenador le daba error en la clave, pero que entre el 5 y el 6 de septiembre se solucionó todo'
B) El motivo segundo también se dirige a variar el
Rechazamos la reforma que obvia nuevamente la prueba en que la Juzgadora apoya la redacción del ordinal, fundamentalmente la pericial, expresando además la sentencia que la parte actora no impugnó los datos relativos a su rendimiento consignados en la carta de despido (fundamento jurídico quinto, párrafo 15º).
C) El siguiente motivo interesa la reforma del
Refleja el hecho probado cuestionado que la actora, durante su situación de IT, hacia el mes de febrero de 2019 llamó por teléfono a Dña. Brigida (jefa directa de la misma) y le manifestó que quería abandonar la empresa, que le gustaría salir y negociar una salida indemnizada, y que Doña Brigida lo comunicó a Dña. Sacramento (jefa de personal de la demandada), a quien la actora manifestó que quería abandonar la empresa porque no se encontraba con fuerzas para seguir, y que ésta trasladó la pretensión a la asesoría, teniendo lugar unas negociaciones con la actora que no 'llegaron a buen puerto' porque no se ofreció a la trabajadora una cifra sustanciosa.
Censura la recurrente que se sustente dicho ordinal en la testifical de una compañera de trabajo y en un correo electrónico interno, significando que no ocurrió lo que figura en sentencia sino justamente lo contrario, que pudiendo haber prolongado la IT sin embargo se incorporó a la empresa, y que ésta es la prueba mayor de que no fueron las cosas como señala el hecho probado, por lo que ha de eliminarse dicho ordinal.
Fracasa nuevamente la variación pues más allá de la discrepancia de la recurrente con el contenido del hecho probado, lo cierto es que no indica prueba documental que avale la expulsión de la crónica judicial que pretende, máxime con el soporte probatorio del hecho probado y que la propia recurrente señala, sin que se demuestre error judicial alguno padecido en la redacción del mismo.
D) La siguiente reforma afecta al
La revisión que se pretende intenta que se incorpore 'sin que pueda acreditarse el tiempo invertido en ellas (en las mandalas) en perjuicio del trabajo o su realización durante la jornada laboral efectiva'
Variación que tampoco se asume ante la ausencia de soporte probatorio invocado para el complemento pretendido.
E) El motivo quinto, amparado en la letra c) del art.193 LRJS, denuncia la infracción de las SSTC 44/1985 y 24/1999, relativa a la libre valoración de la prueba siempre que no resulte esa valoración arbitraria, ilógica o irracional o absurda, y denuncia la vulneración de esa doctrina puesto que este motivo vinculado al anterior, lleva a concluir que la realización de mandalas por la actora y su situación personal han justificado en sentencia la decisión extintiva, cuando ninguno de estos aspectos conlleva la conclusión racional de que la caída del rendimiento sea voluntaria y continua.
El motivo se rechaza de plano. Hemos expuesto ya que en nuestra jurisdicción, corresponde al Juzgador de instancia la valoración probatoria, que es la que va a sustentar la redacción de los hechos probados, amplias facultades las otorgadas que en absoluto se han empleado de forma arbitraria o irracional por la Juzgadora en este particular supuesto, quien ha confeccionado de forma más que exhaustiva el relato de hechos probados, y ha motivado de la misma manera la conclusión que alcanza en orden a la justificación o procedencia del despido para lo que basta acudir al fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde detalla una a una las circunstancias que concurren en el despido de Doña Rebeca.
La Juzgadora parte de la acreditación de los datos relativos al rendimiento de la actora consignados en la carta de despido conforme a la pericial presentada por la empresa, y subraya que no se ha probado circunstancia alguna concurrente que justifique la disminución de rendimiento laboral de la trabajadora pero no solamente respecto del que tenía antes de su baja médica, también respecto del resto de sus compañeras de trabajo de igual categoría, y por el contrario ha considerado probado otras circunstancias que inciden en la consideración del carácter voluntario de la reducción de su rendimiento, y que le llevan a considerar que es proporcional y ajustado a derecho su despido.
Que la parte recurrente discrepe de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, y de la conclusión que se obtiene con base en los datos que se han considerado probados, no se traduce en que se haya cometido judicialmente la infracción denunciada.
F) Se cierra el capítulo de reformas fácticas con la modificación que se propone del
La variación, se admite, se acepta también por la demandada, constando al folio 171 de las actuaciones que fue elegida el 18 de diciembre de 2019 representante por el sindicato LAB.
Haremos un examen conjunto de los motivos séptimo y noveno dada su clara conexión al denunciarse en ellos la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, en tanto que a la falta de justificación o no concurrencia del incumplimiento atribuido se destina el motivo octavo, y los dos últimos (motivos décimo y decimoprimero) denuncian la falta de proporcionalidad y de idoneidad de la medida sancionatoria adoptada y el trato desigual respecto de compañeras en condiciones similares.
Comenzando por los motivos séptimo y noveno, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad sindical, vinculando el despido a las acciones sindicales de la demandante y, por tanto a la lesión de la garantía de indemnidad, solicitando que por esta Sala se revisen los audios del juico oral y la documental que señala, pero además denuncia la infracción de la STJUE de 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18), para sostener que la empresa debió acudir a un despido objetivo por ineptitud sobrevenida y no a un despido disciplinario por disminución del rendimiento laboral, invocando como infringida la doctrina contenida en la STS de 22 de febrero de 2018 (rec.160/2016), relativa a la nulidad del despido por enfermedad de larga duración equiparable a la discapacidad, razonando que su baja fue por estrés, que fue la trabajadora la que promovió su alta médica, lo cual no excluye que en la reincorporación sufra limitaciones que deben considerarse por la empresa.
Alega también que no está bien realizada la comparativa de su rendimiento, que no se ha actuado con buena fe por la empresa, y que ha influido sin duda en la decisión extintiva el proyecto sindical promovido por la actora.
En primer lugar, subrayamos que hemos de estar a los hechos probados de la sentencia, que han quedado inalterados salvo en lo que respecta a la condición de delegada de personal de la demandante, sin que la Sala pueda considerar otros extremos fácticos que los obrantes en el relato fáctico de la sentencia y en su fundamentación jurídica con igual valor.
Y resulta que de tales extremos fácticos no se desprende la situación que considera la trabajadora en su recurso, sino que del ordinal séptimo de la sentencia se infiere que la actora quería abandonar la empresa, que intentó pactar su salida indemnizada a lo largo de su baja médica, pero que no fructificó por falta de acuerdo en la cifra, como también se prueba que causó alta médica porque se sentía mejor (hecho probado octavo), sin que hubieran variado cuando se reincorporó tras la IT ni el modo de trabajar, ni funciones ni el método de ventas, y que no aceptó ni requirió la ayuda que se le ofreció por parte de otro compañero de trabajo (ordinal noveno), como también se ha declarado probado que tras su reincorporación a la empresa su rendimiento decae un 66% con respecto a contratos conseguidos y llamadas realizadas, en tanto que sus compañeros/as (jefes de grupo de otras sedes) mantienen los mismos ratios (de llamadas y facturación) que en el año 2018, que solamente consiguió contratos en septiembre, dejando noviembre y diciembre sin ventas realizadas por su parte, y comparando la actividad de la trabajadora con su trabajo en su sede se aprecia un descenso de al menos el 50%, afirmando que desde la reincorporación ha trabajado (llamadas y cierre de contratos) algo en septiembre de 2019, en tanto que en octubre y diciembre de 2019 no ha trabajado nada en cuanto a llamadas y cierres de contratos.
Esta es la situación en la que se produce el despido de Doña Rebeca, a la que ha de añadirse que el 15 de noviembre de 2019 se presentó ante el Gobierno de Navarra preaviso de celebración de elecciones sindicales en IMPLICA, que la votación tuvo lugar el 18 de diciembre de 2019, resultando elegida la demandante como delegada de personal, y que otra compañera -Sra. Eloisa- se presentó como candidata en las elecciones sindicales como independiente para velar por la situación de la oficina y porque no quería que saliera Doña Rebeca, no por sufrir presiones (hecho probado decimoquinto).
También se declara probado que el 7 de octubre de 2019 la actora remitió un correo electrónico a la Dña. Sacramento (Jefa de personal) preguntándole acerca de cómo se compensan las horas de más realizadas en septiembre, si se cobran o se compensan con días libres, respondiéndole la Sra. Sacramento que el exceso de horas se compensa en horas, y se gestiona reagrupando las solicitudes y remitiéndoselas a Dña. Brigida para que autorice las fechas, y que el 27 de diciembre de 2019 la actora envió a Dña. Brigida un correo electrónico planteándole dudas en relación al reparto de llamadas, que esta segunda respondió como hace constar el ordinal decimonoveno de la sentencia.
En la tesitura descrita, analizamos si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad en relación con la actividad sindical de la demandante para lo que traemos a colación las SSTC 196/2000, de 24 de julio, y 140/1999 de 22 de julio, en las que se afirma que
Respecto de la carga probatoria la STC 101/2000 de 10 de abril, también en relación a la garantía de indemnidad, subraya que es a la empresa a quien empresario probar que su actuación responde a
En el supuesto sometido a nuestra consideración, no advertimos otra actividad vindicativa de la trabajadora que la que tiene que ver con sus horas extras y cuestión de reparto de llamadas, que no va más allá de una consulta personal, pues si bien es cierto que fue nombrada representante de los trabajadores, no se constata que en esa condición llevara a cabo alguna actividad tras su nombramiento, en tanto que sí resulta acreditado un escenario en el que la demandante no deseaba reincorporarse a la empresa tras la baja médica, que intentó pactar su salida, y que tras reincorporarse se produce la clara disminución de su rendimiento laboral que hemos expuesto, que no trabajó nada ni en llamadas ni cierres de contratos en los meses de octubre y diciembre de 2019, todo ello también en un marco laboral en el que -según declara probado la instancia- se pusieron todos los medios laborales precisos a su disposición.
Además, y como se desprende del ordinal duodécimo, el gerente de la empresa dados los resultados obtenidos por la actora, ya se planteó el despido en noviembre de 2019, antes de su nombramiento como representante de personal.
Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar la lesión de la libertad sindical ni de la garantía de indemnidad, pero tampoco de ningún otro que tampoco se concreta, ni es posible considerar que no se ha demostrado la disminución de rendimiento continuada del rendimiento laboral.
Ciertamente la actora se incorporó tras una baja médica al parecer vinculada al estrés, pero no consta que no se encontrara en condiciones de prestar servicios. Nada se ha probado en tal sentido, considerando la instancia -en opinión que comparte la Sala- que, de haber sido así, debió acudir a su médico de AP. Tampoco expuso nada a la empresa en tal sentido.
No son aplicables al supuesto las sentencias del TJUE ni de la Sala Cuarta que invoca la recurrente desde el momento en que lo atribuido (y acreditado) es la disminución continuada y voluntaria del rendimiento laboral, puesto que no de otra forma cabe calificar la clara disminución del rendimiento, sin causa que lo justifique, y en el contexto que brota de la sentencia de instancia.
Lo cierto es que no ha prosperado la modificación de hechos probados interesada en el punto relativo al rendimiento laboral de la actora (de hecho, solamente hemos aceptado la referida a su condición de delegada de personal), y por tanto debemos estar en este punto a los datos que refleja la sentencia y que ya hemos señalado.
Y de acuerdo con la misma, ha quedado constatada la disminución clara y rotunda del rendimiento laboral de la actora, también respecto de sus compañeros de igual categoría laboral, al igual que se ha probado que no trabajó en los meses de octubre y diciembre de 2019, y todo ello en la situación que hemos descrito (ausencia de circunstancias que justifiquen esa reducción del rendimiento laboral, su deseo de no seguir en la empresa de la que intentó salir de forma indemnizada sin alcanzar un acuerdo económico..).
En dicha situación, la instancia tras afirmar que no hay causas que atenúen o justifiquen de alguna forma la disminución de rendimiento laboral de la actora, concluye que en la tesitura descrita la disminución de su rendimiento laboral es no solamente continuado, también voluntario.
Llegados a este punto hemos de recordar que el incumplimiento contractual que tipifica el artículo 54.2 e) ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes lo cual exige un juicio de 'proporcionalidad' entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer, a través de la aplicación de la teoría 'gradualista', y con ello examinamos también los motivos décimo y decimoprimero de la sentencia en los que se censura esa falta de proporcionalidad de la sanción de despido.
De acuerdo con la teoría gradualista, el despido será procedente cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de dicho principio gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 16 de febrero de 1983), y como recuerda la STS de 13 de noviembre de 2000, remitiéndose a la de 29 de enero de 1997, las infracciones que tipifica elart. 54.2ET para erigirse en causa que justifique la sanción dedespidohan de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'.
En este supuesto, la Juzgadora ha considerado que el despido es sanción proporcional al incumplimiento constatado, valorando para ello las circunstancias concurrentes que hemos expuesto, y destacamos -como también lo hace la instancia- que no puede esgrimir la trabajadora la situación de IT previa y que, de alguna forma, no estaba en condiciones de trabajar, pues de ser así no debió solicitar el alta médica (como insiste que solicitó voluntariamente), o en su caso una vez incorporada a la empresa debió acudir a su MAP para examinar si estaba o no en condiciones de trabajar (lo que no hizo, ni menciona en ningún momento esta posibilidad) o en su caso, hablar con la empresa y solicitar algún tipo de adaptación temporal del puesto de trabajo. Nada de esto hizo ni intentó realizar, cuando conocía (así lo declara probado la sentencia) sus malos resultados.
En la situación descrita, la Sala no tiene elementos que le permitan apartarse de la conclusión obtenida en la sentencia de instancia, lo que determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia.
Fallo
Se estima en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por IMPLICA PROGRAMAS AVANZADOS SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada el 3 de diciembre de 2020 en los autos 192/2020 seguidos por D.ª Rebeca contra a IMPLICA PROGRAMAS AVANZADOS S.L. fijando el salario de la demandante en 3500 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rebeca frente a dicha sentencia, confirmando la misma salvo en el salario de la trabajadora que se fija en la cifra indicada. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0767-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
