Sentencia Social Nº 114/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100110

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00114/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100018

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000016 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000940 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Rosana

Abogado/a:MARCOS GIJON VICIOSO

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DIRECCION000 CB, Roque , Jose Pedro , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS( EDIF. DIRECCION001 ) , Alvaro , Casimiro

Abogado/a:ALBERTO MUÑOZ PEREZ, ALBERTO MUÑOZ PEREZ , ALBERTO MUÑOZ PEREZ , , ,

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ , , ,

Graduado/a Social:, , , , ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 114

En el RECURSO SUPLICACION 0000016 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCOS GIJÓN VICIOSO, en nombre y representación de Dª. Rosana , contra la sentencia número 315 /13, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000940 /2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a DIRECCION000 CB, Roque , Jose Pedro , parte representada por el Sr. letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS( EDIF. DIRECCION001 ) , Alvaro , Casimiro , sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Rosana , presentó demanda contra DIRECCION000 CB, Roque , Jose Pedro , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS( EDIF. DIRECCION001 ), Alvaro Casimiro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315, de fecha treinta de Julio de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª. Rosana prestó servicios de limpieza para la la comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 ( DIRECCION001 ) desde el año 1997, percibiendo por ello últimamente la cantidad de 60 € mensuales. 2º.- La trabajadora prestó estos servicios hasta el día 1 de octubre de 2012. 3º.- La trabajadora no ostentaba en el momento de finalización de la relación ni durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. 4º.- El día 19 de octubre de 2012, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 12 de noviembre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª. Rosana contra DIRECCION000 , C.B.D. Roque , D. Jose Pedro , la comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 ( DIRECCION001 ) y los comuneros D. Alvaro y D. Casimiro . Por ello, absuelvo a todos los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 14-1-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-2-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria de la trabajadora demandante sobre despido, se alza la representación letrada de la misma, articulando en su escrito de recurso, un primer motivo de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando infracciones de la jurisprudencia, se dice, citando al efecto varias sentencias, todas ellas del Tribunal Superior de Cataluña acerca del denominado despido verbal, al no considerarse en la sentencia recurrida el acto de cese de la trabajadora como tal despido verbal; citando también, en apoyo de su pretensión, los apartados 3 y 7 del art. 217 de la LEC que aluden respectivamente a la carga de la prueba y principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte.

El motivo de censura jurídica no puede tener favorable acogida por cuanto, en primer lugar, teniendo por objeto el recurso de suplicación el motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 193, como se ha dicho, al menos por lo que respecta a la jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia recurrida, las citas que se hacen al respecto corresponden a las dictadas por un Tribunal Superior y las mismas, como es bien sabido, no constituyen jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el apartado del num. 6 del art. 1º del Código civil . Solo puede considerarse de tal con su función complementadora del ordenamiento jurídico aquella 'que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo' a la hora de 'interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho'.

Se alude después en el recurso, como se ha anticipado, al art. 217 de la LEC y se entiende por la parte recurrente que la trabajadora se ocupó de realizar la comunicación por burofax (folios 20, 21 y 22) a los efectos señalados en cuanto a un despido verbal. Quien únicamente refiere la existencia de esta forma de despido es la demandante, toda vez que la demandada se opone a las pretensiones actoras aduciendo la inexistencia de relación laboral y entendiendo que la prestación de los servicios a la Comunidad de propietarios .lo era en virtud de un arrendamiento de servicios, y por ende el cese voluntario de aquélla no pudo constituir despido de clase alguna. Así puede constatarse tras visionar la grabación del juicio. De mantenerse, como se pretende por la demandante, hallarse en presencia de un despido verbal, a ella correspondería la prueba de tal alegación conforme a lo dispuesto en el precepto invocado, aunque en apartado distinto al que se menciona, esto es, el del num. 2. La prueba en que se basa la recurrente al efecto consiste en un burofax dirigido precisamente a la empresa DIRECCION000 , C.B., resultando que en el acto del juicio la demandante desistió de la acción ejercitada frente a dicha empresa, aunque el juzgado en su sentencia no haga alusión alguna ni en los fundamentos fácticos ni jurídicos de la misma. En consecuencia no sólo no ha probado la existencia de un despido verbal sino la extinción de relación laboral por ninguna otra formalidad, escrito o tácito.

Por el contrario, del propio visionado de la grabación videográfica del acto del juicio, cómo un testigo, vecino de la Comunidad de propietarios demandada, vino a decir con toda claridad y contundencia como la demandante hacía sus labores de limpieza en determinadas estancias del edificio, durante aproximadamente una hora, dos días por semana y a veces lo hacía en unión de su esposa e hija; que tenía llave de entrada al edificio y disponía de un habitáculo donde guardaba los utensilios que eran de su propiedad y no de la Comunidad de propietarios; refiriendo, por último, que un determinado día le anunció al testigo que dejaba de prestar allí sus servicios, conversación que presenció igualmente la esposa del testigo que le acompañaba.

No existe, por consiguiente, la más mínima actividad probatoria que avale la pretensión de la demandante, como con acierto expresa la sentencia recurrida en cuanto al despido al que se alude.

SEGUNDO.-En último lugar y con carácter subsidiario se insta la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas y garantías del procedimiento, al entender que no se ha hecho en la sentencia consideración alguna respecto del despido verbal.

Aunque de forma escueta, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida se alude a la ausencia de probanzas en orden a acreditar la existencia de esa forma de despido. Escueta igualmente y sin virtualidad alguna, carente de trascendencia, fue aquella prueba documental relativa al citado burofax dirigido a un destinatario del que luego desistió de continuar ejercitando su acción contra el mismo. Ninguna indefensión pudo causarse a ninguna de las partes en el proceso cuando fueron analizadas todas y cada una de las cuestiones objeto de debate, sin restringir a la demandante en concreto ninguna de las actividades procedimentales que le confieren las normas procesales. Cuestión bien distinta es que la resolución del litigio en la instancia no satisfaga sus intereses particularmente.

Por todo cuanto se deja relacionado procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Rosana , contra la sentencia número 315 /13, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000940 /2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a DIRECCION000 CB, Roque , Jose Pedro , parte representada por el Sr. letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS( EDIF. DIRECCION001 ) , Alvaro , Casimiro , sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 01614, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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