Sentencia Social Nº 114/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1381/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100106


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.44.4-2010/0047315

Procedimiento Recurso de Suplicación 1381/2013-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1214/2010

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 114/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a doce de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1381/2013, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de Dña. Rosaura , Dña. Agustina y D. Serafin , contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1214/2010, seguidos a instancia de D. Serafin , Dña. Agustina y Dña. Rosaura frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores D. Serafin , Doña Rosaura y Doña Agustina , prestan servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como profesores de religión y moral católica.

SEGUNDO.- Los centros y períodos de tiempo en que se han prestados servicios como profesores de religión y moral católica constan en el hecho primero de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

TERCERO.- Respecto del período del 01/07/2007 al 30/05/2008 les fue reconocido su derecho a que se reconozca su antigüedad a efectos de trienios desde el inicio de la prestación de servicios con el Ministerio de Educación mediante sentencia del Juzgado de lo Social 31 de Madrid de fecha 10/11/2008 ( autos 1153/2008) y del TSJ de Madrid de 1/07/2008 al 30/06/2009 .

CUARTO.- Respecto del período del 01/07/2008 al 30/06/2009 también les fue reconocido ese derecho por la sentencia del Juzgado de 16--S-c5C-iá.-1 número 2 de Madrid de fecha 21/06/10(autos 1217/2009)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Serafin , Doña Rosaura y Doña Agustina frente a la Consejería de Educacion de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes Dña. Agustina , D. Serafin y Dña. Rosaura , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de Febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de los demandantes del complemento de antigüedad devengado en el periodo de 1/07/2009 a 30/06/2010 en base a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/2010 y 21/12/2010 de que los profesores de religión católica no tienen derecho a trienios por no serles de aplicación el artículo 25.2 del EBEP , que solo es de aplicación a los funcionarios interinos, la representación letrada de los mismos interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinaos a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo se alega infracción del artículo 228 de la LRJS , en relación con el artículo 24.1 CE . En el segundo motivo considera que se ha producido infracción del artículo 222 de la LEC y el artículo 6.4 del Código Civil , en relación con el artículo 24.1 de la CE y en el tercer motivo alega vulneración del artículo 160.5 de la LRSJ e infracción de la jurisprudencia. Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

Según el artículo 222.4 de la LEC : ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005 ):

'el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222 LECiv ) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86 ; y 20/02/90 ) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; y 24/01/05 -rcud 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).

En otras palabras, a función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; 14/10/99 -rcud 4853/98 -); enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 -)',señalando la STS de 28 de abril de 2006 (recurso nº 2969/2009 ):

' La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo'.

Es evidente que los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, en ningún caso alcanzaran a las situaciones creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada ( artículo 228.1 LRJS ). En el presente caso las sentencias pronunciadas con anterioridad a la que se recurre reconocieron el derecho de los demandantes a que se les reconociese su antigüedad a efectos de trienios desde el inicio de la prestación de servicios respecto a los periodos 1/07/2007 a 30/06/2008 y de 1/07/2008 a 30/06/2009.

La STS de 7/06/2012 , ha estimado el recurso de casación, en un proceso por conflicto colectivo, señalando:

(...) Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

(...) 1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva.".

Asimismo, y en aplicación de los efectos de cosa juzgada por tratarse de sentencia colectiva se han dictado diversas sentencias ( STS de 9/10/2012, recurso nº 2954/2011 y STS de 19/12/2012, recurso nº 4191/2011 , entre otras), en respuesta a las reclamaciones individuales efectuadas por los profesores de religión católica en la CAM, y en las que se reitera el derecho a percibir los trienios en las mismas condiciones que a los profesores interinos, dada la especifica situación en la que se encuentran. En aplicación de lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 1214/2010, seguidos a instancia de Serafin , Rosaura y Agustina contra CONSEJERÍA D EEDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a:

- Serafin la cantidad de 2.590,45 €

- Rosaura la cantidad de 5.474,66 €

- Agustina la cantidad de 2.663,33 €

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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