Sentencia Social Nº 114/2...io de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Social Nº 114/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2015 de 02 de Julio de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100111

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2667

Núm. Roj: SAN  2667:2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00114/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 114/2015

Fecha de Juicio:30/06/2015

Fecha Sentencia:02/07/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:121/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Codemandante:

Demandado:-BRIDGESTONE HISPANIA S.A.

-SECCIÓN SINDICAL USO

-SECCIÓN SINDICAL DE BUB

-SECCIÓN SINDICAL CC.OO

-SECCIÓN SINDICAL ELA STV

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose se reconozca el derecho de los representantes de los trabajadores en la negociación del contrato de arrendamiento de servicios de comedor y que dejemos sin efecto el incremento de los precios de comedor, pactado en el contrato de servicios, se estima de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa de servicios, puesto que, fuere cual fuere, la resolución de fondo del litigio, dicha mercantil está interesada objetivamente en su resolución, por lo que se concede un plazo de cuatro días para que se amplíe la demanda contra la misma, para asegurar su derecho a la tutela judicial efectiva.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:121/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Codemandante:

Demandado:-BRIDGESTONE HISPANIA S.A.

-SECCIÓN SINDICAL USO

-SECCIÓN SINDICAL DE BUB

-SECCIÓN SINDICAL CC.OO

-SECCIÓN SINDICAL ELA STV

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 114/2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 121/2015 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. enrique Aguado Pastor) contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., (letrado D. Fernado Pérez Espinosa Sánchez) SECCIÓN SINDICAL USO (letrado D. Manuel Castaño Holgado), SECCIÓN SINDICAL DE BUB (letrado D. José Miguel Peleteiro Montes), SECCIÓN SINDICAL CC.OO (no comparece), SECCIÓN SINDICAL ELA STV (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 30-04-2015 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., SECCIÓN SINDICAL USO, SECCIÓN SINDICAL DE BUB, SECCIÓN SINDICAL CC.OO, SECCIÓN SINDICAL ELA STV sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30-06-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que realicemos los pronunciamientos siguientes:

A) Declare el derecho de los representantes de los trabajadores a participar en la negociación del contrato de prestación del servicio de comedor con la empresa adjudicataria de dicho servicio y condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

B) Declare la supresión del incremento del 2,9% en los precios del servicio de comedor en los centros de trabajo de BASAURI Y BURGOS, impuesto a partir del 27 de mayo de 2013 y condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Denunció, a estos efectos, que la empresa impulsó unilateralmente un incremento del 2, 9% de los precios del comedor, aunque ha congelado los salarios en los últimos años.

Las SECCIONES SINDICALES DE USO y BUB en BRIDGESTONE HISPANIA, SA se adhirieron a la demanda.

BRIDGESTONE HISPANIA, SA (BRIDGESTONE desde ahora) se opuso a la demanda, señalando, en primer término, que el 28- 02-2013 se extinguió el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa SODEXO, quien se encargó del servicio de comedores desde el 1-03-2010 al 28-02-2013.

Destacó, en segundo lugar, que la empresa negoció con SODEXO la formalización de un nuevo contrato, en el que participaron las secciones sindicales, quienes se ausentaron de la mesa de negociación los días 5 y 14-06-2012, lo que motivó finalmente que se alcanzara un acuerdo con SODEXO el 1-03-2013, en cuya cláusula 2.7 se convino el incremento del 2, 9% de los precios en 2013, coincidente con el incremento de IPC de 2012.

Sostuvo, a estos efectos, que el compromiso de participar en la negociación del contrato de comedor, contenido en el art. 164 del convenio, que reproducía lo dispuesto en el art. 167 del XXIII Convenio, no significaba necesariamente que hubiera de alcanzarse un acuerdo, tal y como mantuvo la STSJ Cantabria de 19-01-2012 , que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 11-07-2011 .

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes

Hechos controvertidos:

- Se convocaron 2 reuniones el 5-6-12 y el 14-6-12 no acudieron los representantes de los trabajadores.

- Las empresas continuaron negociando y el 1-3-13 suscribieron un nuevo contrato.

- En la cláusula 2.7 del contrato se convino revisar los precios de 2013 en función del IPC 2012.

- En el centro de Puente de San Miguel se presentó demanda por UGT y USO ante el Juzgado Social 2 de Cantabria y se dictó sentencia 11-7-11 y se desestimó la demanda y el 29-1-12 se ratificó por el TSJ de Cantabria.

- Los salarios del Convenio se han congelado.

Hechos pacíficos:

- La empresa tenía contrato del servicio de comedor con Sodexo por periodo del 1-3-10 a 28-2-13.

- Antes de que concluyera la vigencia del contrato se inició negociación en la que participarán la RLT.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en el ámbito de los centros de trabajo de BRIDGESTONE en Basauri y Burgos. - La empresa citada reguló sus relaciones laborales por su XXIII Convenio, publicado en el BOE de 28-07-2010, cuya vigencia corrió desde el 1-01-2010 al 31-12-2011.

SEGUNDO. - BRIDGESTONE formalizó un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa SODEXO, quien se hizo cargo de los servicios de comedor de los centros de trabajo de la empresa, entre los cuales se encuentran los de Basauri y Burgos. - La vigencia del contrato corrió desde el 1-03-2010 al 28-02-2013.

TERCERO.- Obran en autos y se tienen por reproducidas diversas actas de la comisión de comedores, celebradas a lo largo de 2010, así como el acta de la comisión de interpretación del convenio, celebrada el 15-12-2011, donde la representación de los trabajadores plantea diversas quejas referidas al funcionamiento de los comedores

En el año 2012 la empresa demandada negoció con SODEXO y con las secciones sindicales de la empresa sobre el incremento de los precios del comedor, sin que se alcanzara acuerdo sobre dicho extremo, planteándose por la empresa SODEXO a los representantes de los trabajadores su disconformidad con una subida inferior al 4% de los precios de comedor, mediante carta de 23-05-2012, que obra en autos y se tiene por reproducida.

Durante el año 2012 se produjeron reuniones entre BRIDGESTONE, SODEXO y los representantes de los trabajadores para tratar de negociar la renovación del contrato de comedor. - En el marco de esas negociaciones se convocaron reuniones los días 5 y 14-06-2012 a las que no acudieron los representantes de los trabajadores, sin que conste la celebración de otras reuniones para tratar sobre dicho tema, ni tampoco el cierre formal de las negociaciones.

El 18-02-2013 en la reunión de la comisión de comedor de la planta de Puente de San Miguel, a la que asistieron BRIDGESTONE, SODEXO y los representantes de los trabajadores se explicó el régimen del comedor en el nuevo contrato de arrendamiento de servicios. - UGT preguntó si los representantes de los trabajadores participarían en la negociación del nuevo contrato, respondiéndose lo siguiente: ' La empresa responde que según indicó el director de RR.HH. en reunión del día 15 de Febrero, la empresa considera que los contenidos obligatorios finalizaron el 31 de diciembre de 2011, por ello no hay compromiso de negociación en el contrato con Sodexho. En dicha reunión el Director de RR.HH. indicó que eso es lo que se diría en la comisión de Interpretación que sería el foro en el que se tendría que tratar este extremo'.

CUARTO. - El 1-03-2013 la empresa demandada suscribió nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la empresa SODEXO, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya cláusula 2.7 se pactó un incremento del 2, 9% de los precios para 2013, equivalente al incremento del IPC en 2012.

QUINTO. - El 3-03-2014 se publicó en el BOE el XXIV Convenio de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01- 2013 al 31-12-2015.

SEXTO. - En la reunión de la comisión de comedor de la fábrica de Puente de San Miguel, celebrada el 6-03-2013, la empresa explicó el régimen de comedor que se aplicaría con base al contrato celebrado con SODEXO. - En dicha reunión las secciones sindicales reprocharon a la empresa, que hubiera negociado el contrato con SODEXO sin su participación, contestándose por la empresa lo siguiente: ' Según indicó el director de RR.HH. en reunión del día 15 de Febrero, la empresa considera que los contenidos obligatorios finalizaron el 31 de diciembre de 2011, por ello no hay compromiso de negociación en el contrato con Sodexo. - En dicha reunión el Director de RR.HH. indicó que eso es lo que se diría en la comisión de Interpretación que sería el foro en el que se tendría que tratar este extremo'.

En la reunión de la comisión de comedor del centro de Puente de San Miguel, celebrada el 24-09-2013, la empresa explicó a los representantes de los trabajadores el nuevo régimen de comedor, derivado del contrato formalizado con SODEXO.

SÉPTIMO. - En la reunión de la comisión de vigilancia e interpretación del XXIV Convenio, celebrada el 28-11-2014, UGT denunció que se había negociado sin su participación el contrato con SODEXO, respondiéndose por la empresa que no estaba obligado a hacerlo, puesto que el XXIII Convenio finalizó el 31-12-2011 y el art. 167 contenía una cláusula obligacional.

OCTAVO. - EL 4-02-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

NOVENO. - El 19-01-2012 la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria dictó sentencia, que obra en autos y se tiene por reproducida, que confirmó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 11-07-2011 .

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue combatido.

b. - El segundo del contrato citado, que obra como documentos 1 y 2 de la demandada (descripciones 28 y 29 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no la reconocieran los demandantes, por cuanto es impensable que desconocieran dicho contrato, cuando han tenido múltiples reuniones relacionadas con el mismo, descritas en los hechos probados siguientes.

c. - El tercero de las actas referidas, que obran en las descripciones 3 y 4 de autos, aportadas por UGT y reconocidas de contrario, así como en las descripciones 35 37 y 38 de autos, aportadas por la demandada y reconocida por la parte actora. - Se tiene por probado que los representantes de los trabajadores no acudieron a las reuniones convocadas los días 5 y 14-06-2012, porque así se refleja en el hecho sexto de la demanda, admitiéndose pacíficamente por la demandada. - El acta de la reunión de 18-02-2013 obra en la descripción 40 de autos, aportada por la demandada y reconocida de contrario.

d. - El cuarto del contrato citado, que obra en las descripciones 30 y 31 de autos, aportado por la empresa demandada, que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los actores, por cuanto la lectura de las actas de la comisión de comedor y de la comisión de interpretación posteriores acredita claramente que conocían el contrato.

e. - El quinto del BOE citado.

f. - El sexto de las actas de la comisión de comedor mencionadas, que obran en las descripciones 41, 42 y 45 de autos, aportadas por BRIDGESTONE y reconocidas de contrario.

g. - El séptimo del acta mencionada, que obra como descripción 42 de autos, aportada por la demandada y reconocida de contrario.

h. - El octavo del acta de mediación ante el SIMA, que obra como descripción 10 de autos, aportada por UGT y reconocida de contrario.

i. - El noveno de la sentencia citada, que obra como descripción 36 de autos, aportada por la demandada y reconocida de contrario.

TERCERO. - La resolución del litigio exige reproducir, en primer término, el contenido del art. 167 del XXIII Convenio, así como el art. 164 del XXIV Convenio, que dicen lo siguiente:

Artículo 167. Comedores.

Todo el personal de Bridgestone Hispania, S. A., tiene derecho al uso de los Comedores de la Empresa. La organización práctica de los Comedores se ajustará a lo convenido en cada Centro de Trabajo. El personal que utilice los servicios del Comedor abonará el precio íntegro que corresponda por los mismos a los valores que en cada momento se fijen según el correspondiente acuerdo.

A partir del presente Convenio la Representación Sindical participará en la negociación del contrato de servicio de comedor.

Artículo 164. Comedores.

Todo el personal de Bridgestone Hispania, S.A., tiene derecho al uso de los comedores de la empresa. La organización práctica de los comedores se ajustará a lo convenido en cada centro de trabajo. El personal que utilice los servicios del comedor abonará el precio íntegro que corresponda por los mismos a los valores que en cada momento se fijen según el correspondiente acuerdo.

A partir del presente Convenio la representación sindical participará en la negociación del contrato de servicio de comedor.

La simple lectura de ambos preceptos permite concluir que son textos exactos, desprendiéndose de los mismos que los trabajadores tienen derecho al uso de los comedores, cuya organización práctica deberá convenirse en cada centro de trabajo, precisándose, a continuación que el personal abonará el precio íntegro que corresponda con arreglo a los valores que se acuerden. - A renglón seguido se convino que la representación sindical participará en la negociación del contrato de comedor.

UGT reclama, adhiriéndose USO y BUB, que declaremos el derecho de los representantes de los trabajadores a participar en la negociación del contrato de prestación del servicio de comedor con la empresa adjudicataria de dicho servicio, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y anudada a dicha pretensión pretende, en segundo lugar, que declaremos la supresión del incremento del 2,9% en los precios del servicio de comedor en los centros de trabajo de BASAURI Y BURGOS, impuesto a partir del 27 de mayo de 2013 y condenemos a la empresa a estar y pasar por tal declaración. - BRIDGESTONE se opuso a las dos pretensiones de la demanda, porque cumplió escrupulosamente lo pactado en el convenio, que le obligaba a posibilitar la participación de la representación sindical en la negociación del contrato de comedor, lo que no significa alcanzar acuerdo, dándose la circunstancia de que fueron los representantes sindicales quienes no acudieron a las reuniones de 5 y 14- 06-2012, acreditando, con sus propios actos su falta de disposición a participar en la negociación del contrato de comedor.

Centradas las posturas de ambas partes, conviene precisar que ha quedado acreditado que BRIDGESTONE suscribió con SODEXO un contrato de arrendamiento de los servicios de comedor el 1-03-2013, en cuya cláusula 2.7 se incrementaron los precios de comedor un 2, 9% respecto a los del año 2012, de manera que, fuere cual fuere la resolución del litigio, afectará directa o indirectamente a la empresa SODEXO, puesto que, si se estimaran las pretensiones de la demanda podría ponerse en cuestión el incremento de los precios de comedor, pactados en el contrato citado.

Por consiguiente, nos vemos obligados a considerar, a continuación, si cabe que nos pronunciemos sobre las pretensiones de la demanda, sin escuchar previamente a uno de sus firmantes del contrato reiterado, quien no podría utilizar sus derechos de defensa y contradicción, que le garantiza el art. 24.1 CE .

La jurisprudencia, por todas STS 25-04-2012, rec. 140/2011 ha estudiado el litisconsorcio pasivo necesario, así como la posibilidad de estimar de oficio dicha excepción, sentando la doctrina siguiente:

' Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005 ) EDJ 2007/29038 ha señalado que: ' A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 EDJ 1986/3800 , 1.12.1986 EDJ 1986/7886 , 15.12.1987 EDJ 1987/9364 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 EDJ 2001/15246 y 1.12.2001 EDJ 2001/45815, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ) EDJ 2004/160216, al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL EDL 1995/13689 en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 EDJ 1999/27073) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 EDJ 1987/118 , 11/1988EDJ 1988/327 y 87/2003 EDJ 2003/10447, añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'

Por consiguiente, siendo evidente que la supresión del incremento del 2, 9% de los precios de comedor de los centros de Basauri y Burgos supondría vaciar de contenido aspectos sustanciales del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por BRIDGESTONE y SODEXO y constatado que los demandantes fundan dicha pretensión en el incumplimiento de la empresa demandada de permitirles participar en la negociación del convenio de arrendamiento de servicios, se hace evidente que SODEXO debe ser demandada en el presente procedimiento para asegurar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual nos obliga a estimar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron UGT y BUB, estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa SODEXO, por lo que concedemos a los demandantes un plazo de cuatro días para que amplíen su demanda frente a SODEXO ESPAÑA, SA, sin pronunciarnos, mientras tanto, sobre el fondo del asunto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0121 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0121 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

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