Última revisión
07/08/2015
Sentencia Social Nº 114/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100111
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2667
Núm. Roj: SAN 2667:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00114/2015
-SECCIÓN SINDICAL USO
-SECCIÓN SINDICAL DE BUB
-SECCIÓN SINDICAL CC.OO
-SECCIÓN SINDICAL ELA STV
-SECCIÓN SINDICAL USO
-SECCIÓN SINDICAL DE BUB
-SECCIÓN SINDICAL CC.OO
-SECCIÓN SINDICAL ELA STV
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a dos de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento nº 121/2015 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE TRABAJADORES AGRARIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. enrique Aguado Pastor) contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., (letrado D. Fernado Pérez Espinosa Sánchez) SECCIÓN SINDICAL USO (letrado D. Manuel Castaño Holgado), SECCIÓN SINDICAL DE BUB (letrado D. José Miguel Peleteiro Montes), SECCIÓN SINDICAL CC.OO (no comparece), SECCIÓN SINDICAL ELA STV (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que realicemos los pronunciamientos siguientes:
A) Declare el derecho de los representantes de los trabajadores a participar en la negociación del contrato de prestación del servicio de comedor con la empresa adjudicataria de dicho servicio y condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración.
B) Declare la supresión del incremento del 2,9% en los precios del servicio de comedor en los centros de trabajo de BASAURI Y BURGOS, impuesto a partir del 27 de mayo de 2013 y condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
Denunció, a estos efectos, que la empresa impulsó unilateralmente un incremento del 2, 9% de los precios del comedor, aunque ha congelado los salarios en los últimos años.
Las SECCIONES SINDICALES DE USO y BUB en BRIDGESTONE HISPANIA, SA se adhirieron a la demanda.
BRIDGESTONE HISPANIA, SA (BRIDGESTONE desde ahora) se opuso a la demanda, señalando, en primer término, que el 28- 02-2013 se extinguió el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa SODEXO, quien se encargó del servicio de comedores desde el 1-03-2010 al 28-02-2013.
Destacó, en segundo lugar, que la empresa negoció con SODEXO la formalización de un nuevo contrato, en el que participaron las secciones sindicales, quienes se ausentaron de la mesa de negociación los días 5 y 14-06-2012, lo que motivó finalmente que se alcanzara un acuerdo con SODEXO el 1-03-2013, en cuya cláusula 2.7 se convino el incremento del 2, 9% de los precios en 2013, coincidente con el incremento de IPC de 2012.
Sostuvo, a estos efectos, que el compromiso de participar en la negociación del contrato de comedor, contenido en el art. 164 del convenio, que reproducía lo dispuesto en el art. 167 del XXIII Convenio, no significaba necesariamente que hubiera de alcanzarse un acuerdo, tal y como mantuvo la STSJ Cantabria de 19-01-2012 , que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 11-07-2011 .
Hechos controvertidos:
- Se convocaron 2 reuniones el 5-6-12 y el 14-6-12 no acudieron los representantes de los trabajadores.
- Las empresas continuaron negociando y el 1-3-13 suscribieron un nuevo contrato.
- En la cláusula 2.7 del contrato se convino revisar los precios de 2013 en función del IPC 2012.
- En el centro de Puente de San Miguel se presentó demanda por UGT y USO ante el Juzgado Social 2 de Cantabria y se dictó sentencia 11-7-11 y se desestimó la demanda y el 29-1-12 se ratificó por el TSJ de Cantabria.
- Los salarios del Convenio se han congelado.
Hechos pacíficos:
- La empresa tenía contrato del servicio de comedor con Sodexo por periodo del 1-3-10 a 28-2-13.
- Antes de que concluyera la vigencia del contrato se inició negociación en la que participarán la RLT.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
En el año 2012 la empresa demandada negoció con SODEXO y con las secciones sindicales de la empresa sobre el incremento de los precios del comedor, sin que se alcanzara acuerdo sobre dicho extremo, planteándose por la empresa SODEXO a los representantes de los trabajadores su disconformidad con una subida inferior al 4% de los precios de comedor, mediante carta de 23-05-2012, que obra en autos y se tiene por reproducida.
Durante el año 2012 se produjeron reuniones entre BRIDGESTONE, SODEXO y los representantes de los trabajadores para tratar de negociar la renovación del contrato de comedor. - En el marco de esas negociaciones se convocaron reuniones los días 5 y 14-06-2012 a las que no acudieron los representantes de los trabajadores, sin que conste la celebración de otras reuniones para tratar sobre dicho tema, ni tampoco el cierre formal de las negociaciones.
El 18-02-2013 en la reunión de la comisión de comedor de la planta de Puente de San Miguel, a la que asistieron BRIDGESTONE, SODEXO y los representantes de los trabajadores se explicó el régimen del comedor en el nuevo contrato de arrendamiento de servicios. - UGT preguntó si los representantes de los trabajadores participarían en la negociación del nuevo contrato, respondiéndose lo siguiente: '
En la reunión de la comisión de comedor del centro de Puente de San Miguel, celebrada el 24-09-2013, la empresa explicó a los representantes de los trabajadores el nuevo régimen de comedor, derivado del contrato formalizado con SODEXO.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue combatido.
b. - El segundo del contrato citado, que obra como documentos 1 y 2 de la demandada (descripciones 28 y 29 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no la reconocieran los demandantes, por cuanto es impensable que desconocieran dicho contrato, cuando han tenido múltiples reuniones relacionadas con el mismo, descritas en los hechos probados siguientes.
c. - El tercero de las actas referidas, que obran en las descripciones 3 y 4 de autos, aportadas por UGT y reconocidas de contrario, así como en las descripciones 35 37 y 38 de autos, aportadas por la demandada y reconocida por la parte actora. - Se tiene por probado que los representantes de los trabajadores no acudieron a las reuniones convocadas los días 5 y 14-06-2012, porque así se refleja en el hecho sexto de la demanda, admitiéndose pacíficamente por la demandada. - El acta de la reunión de 18-02-2013 obra en la descripción 40 de autos, aportada por la demandada y reconocida de contrario.
d. - El cuarto del contrato citado, que obra en las descripciones 30 y 31 de autos, aportado por la empresa demandada, que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los actores, por cuanto la lectura de las actas de la comisión de comedor y de la comisión de interpretación posteriores acredita claramente que conocían el contrato.
e. - El quinto del BOE citado.
f. - El sexto de las actas de la comisión de comedor mencionadas, que obran en las descripciones 41, 42 y 45 de autos, aportadas por BRIDGESTONE y reconocidas de contrario.
g. - El séptimo del acta mencionada, que obra como descripción 42 de autos, aportada por la demandada y reconocida de contrario.
h. - El octavo del acta de mediación ante el SIMA, que obra como descripción 10 de autos, aportada por UGT y reconocida de contrario.
i. - El noveno de la sentencia citada, que obra como descripción 36 de autos, aportada por la demandada y reconocida de contrario.
La simple lectura de ambos preceptos permite concluir que son textos exactos, desprendiéndose de los mismos que los trabajadores tienen derecho al uso de los comedores, cuya organización práctica deberá convenirse en cada centro de trabajo, precisándose, a continuación que el personal abonará el precio íntegro que corresponda con arreglo a los valores que se acuerden. - A renglón seguido se convino que la representación sindical participará en la negociación del contrato de comedor.
UGT reclama, adhiriéndose USO y BUB, que declaremos el derecho de los representantes de los trabajadores a participar en la negociación del contrato de prestación del servicio de comedor con la empresa adjudicataria de dicho servicio, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y anudada a dicha pretensión pretende, en segundo lugar, que declaremos la supresión del incremento del 2,9% en los precios del servicio de comedor en los centros de trabajo de BASAURI Y BURGOS, impuesto a partir del 27 de mayo de 2013 y condenemos a la empresa a estar y pasar por tal declaración. - BRIDGESTONE se opuso a las dos pretensiones de la demanda, porque cumplió escrupulosamente lo pactado en el convenio, que le obligaba a posibilitar la participación de la representación sindical en la negociación del contrato de comedor, lo que no significa alcanzar acuerdo, dándose la circunstancia de que fueron los representantes sindicales quienes no acudieron a las reuniones de 5 y 14- 06-2012, acreditando, con sus propios actos su falta de disposición a participar en la negociación del contrato de comedor.
Centradas las posturas de ambas partes, conviene precisar que ha quedado acreditado que BRIDGESTONE suscribió con SODEXO un contrato de arrendamiento de los servicios de comedor el 1-03-2013, en cuya cláusula 2.7 se incrementaron los precios de comedor un 2, 9% respecto a los del año 2012, de manera que, fuere cual fuere la resolución del litigio, afectará directa o indirectamente a la empresa SODEXO, puesto que, si se estimaran las pretensiones de la demanda podría ponerse en cuestión el incremento de los precios de comedor, pactados en el contrato citado.
Por consiguiente, nos vemos obligados a considerar, a continuación, si cabe que nos pronunciemos sobre las pretensiones de la demanda, sin escuchar previamente a uno de sus firmantes del contrato reiterado, quien no podría utilizar sus derechos de defensa y contradicción, que le garantiza el art. 24.1 CE .
La jurisprudencia, por todas STS 25-04-2012, rec. 140/2011 ha estudiado el litisconsorcio pasivo necesario, así como la posibilidad de estimar de oficio dicha excepción, sentando la doctrina siguiente:
Por consiguiente, siendo evidente que la supresión del incremento del 2, 9% de los precios de comedor de los centros de Basauri y Burgos supondría vaciar de contenido aspectos sustanciales del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por BRIDGESTONE y SODEXO y constatado que los demandantes fundan dicha pretensión en el incumplimiento de la empresa demandada de permitirles participar en la negociación del convenio de arrendamiento de servicios, se hace evidente que SODEXO debe ser demandada en el presente procedimiento para asegurar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual nos obliga a estimar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron UGT y BUB, estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa SODEXO, por lo que concedemos a los demandantes un plazo de cuatro días para que amplíen su demanda frente a SODEXO ESPAÑA, SA, sin pronunciarnos, mientras tanto, sobre el fondo del asunto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0121 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0121 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
