Sentencia SOCIAL Nº 114/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100106

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:715

Núm. Roj: STSJ M 715:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0031798

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1076/16

Sentencia número: 114/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1076/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA en nombre y representación de D. Segundo y por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 728/15, seguidos a instancia de D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de seguridad social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: El demandante, D. Segundo , nacido el NUM000 .1977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Ingeniero de Telecomunicaciones, actividad que vino desempeñando desde el 2.1.2001 para diferentes empresas, siendo la última Altran Innovación en que estuvo dado de alta desde el 8 al 16 de abril de 2013, pasando a continuación a situación de desempleo sin que conste prestación de servicios por cuenta propia o ajena después de la fecha indicada (expediente administrativo).

SEGUNDO: El actor cursa baja laboral por enfermedad común el 18.12.2013 y tras agotar el periodo máximo de incapacidad temporal se inicia expediente de incapacidad permanente siendo reconocido por el médico evaluador quien emite informe médico de síntesis el 5.3.2015 con el diagnóstico de episodio depresivo leve en remisión en paciente con rasgos anancásticos de la personalidad. Trastorno psicóticos NOS (psicosis reactivas leves (11,12,y 13) asintomático actualmente. Concluye que se encuentra más o menos estable actualmente solo con cierta suspicacia e ideaciones sobrevaloradas de perjuicio ocasionalmente por lo que entiende que presenta únicamente limitaciones para tareas que requieran altas exigencias de atención concentración y capacidad de respuesta rápida, ritmos de trabajo estresantes y grandes desplazamientos pudiendo ser revisada de nuevo su situación en el plazo de un año para ver si continua la estabilidad en este tiempo. Podría realizar tareas más rutinarias o de tipo administrativo (foliso 40 a 43 de los autos).

TERCERO: Con fecha 24.3.2015 se dictó por el INSS resolución denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 25).

CUARTO: Caso de estimación de la demanda no es controvertido por las partes que la base reguladora ascendería a 2837,64€ mensuales y la fecha de efectos el 25.3.2015

QUINTO: El actor es tratado en el centro de salud mental de Majadahonda que con fecha 9.6.2015 le diagnostica de delirio sensitivo de referencia, episodio depresivo y rasgos anancásticos de personalidad. En el informe se indica que tras haber objetivado una mejoría en el estado del paciente en verano de 2014, tras haberse retirado progresivamente a partir del mes de mayo la medicación que tomaba, en el mes de marzo de 2015 es atendido en Urgencias presentando nuevamente pensamientos de tinte psicótico e ideación delirante en contexto de mayor ansiedad, con empeoramiento de ánimo concluyendo que dada la reaparición de la clínica psicótica productiva y el empeoramiento anímico asociado con mayor limitación de sus actividades cotidianas, es necesario el tratamiento neuroléptico a fin de evitar nuevas descompensaciones. Finalmente se indica que el paciente no se encuentra en la actualidad capacitado para el desarrollo de sus funciones laborales habituales (documento 5 actor).

SEXTO: Tras el reinicio de la ingesta de medicación presentó una evolución favorable de la sintomatología persistiendo, en cualquier caso, los síntomas de desconfianza ocasionales con interpretaciones delirantes e ideas de perjuicio recortadas en el tiempo de las que cuando cesaba el estado de ansiedad hacía crítica adecuada. En otoño de 2015 presentó empeoramiento anímico con menos motivación y dificultades en la esfera cognitiva, sin ideación/interpretaciones delirantes . En la última revisión en el Hospital Puerta de Hierro Majadahonda el Especialista diagnostica Delirio sensitivo de referencia, Episodio depresivo en remisión y rasgos anancásticos de personalidad sin apreciar cambios significativos en esa consulta respecto a las previas, manteniendo estabilidad clínica tanto en la esfera psicótica como afectiva (documento 6)

SEPTIMO: Obra en autos aportado como documento 1 del actor y ratificado a presencia judicial, informe pericial de la Dra. Tatiana que concluye las siguientes consideraciones psiquiátrico legales: el actor padece un trastorno de ideas delirantes agravado con una depresión y una personalidad obsesiva disfuncional. El trastorno delirante tiene una evolución crónica dado el tiempo trascurrido desde que se inició en 2011 y la falta de respuesta a os tratamientos así como las recaídas. Por otro lado, la presencia de un episodio depresivo oscurece el pronóstico y conduce a la mala evolución del cuadro. Estas patologías alteran las capacidades volitivas y la libertad de acción del actor, mostrando un alta vulnerabilidad ante cualquier actividad que requiera una diferencia mínima con las pocas tareas básicas que realiza.

OCTAVO: Las tareas fundamentales de su profesión habitual son: proporcionar asistencia técnica al director de cuentas y responsable de todos los esfuerzos técnicos de preventa de las cuentas, orientando a ingenieros de ventas designados para alcanzar oportunidades específicas; coordinación y asistencia técnica para garantizar que se selecciona la solución de la empresa, además de desarrollar y presentar diapositivas de productos y aplicaciones clientes potenciales; principal proveedor en recursos técnicos solicitudes de oferta e información dirigiendo los esfuerzos del equipo de ofertas y solicitudes a nivel corporativo. Además debe aportar asistencia a la arquitectura de red de alto nivel y colaborar con los servicios profesionales para validar la arquitectura del cliente. Interrelacionar con el Departamento Product Manager de la empresa para revisar y planificar los requisitos de los clientes; coordinación y control de pruebas dirigiendo diversos recursos; interrelación con clientes y departamento de ingeniería, supervisión dela corrección de errores, realización de presentaciones (documento 16 y 17 parte actora)

NOVENO: Se ha agotado la vía previa administrativa (folio 13)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la petición subsidiaria formulada en demanda presentada por D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ingeniero de Telecomunicaciones, derivada de enfermedad común, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor una pensión del 55% de la base reguladora de 2837,64€, con efectos de 25.3.2015, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de diciembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de enero de 2017, señalándose el día 8 de Febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el 14 de marzo de 1.977, se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ingeniero de telecomunicaciones por enfermedad común, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a satisfacerle una'pensión del 55% de la base reguladora de 2837,64€, con efectos de 25-3-2015, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan'.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes: la actora, instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, articulando uno solo, dirigido a evidenciar erroresin iudicando. Los dos recursos han sido impugnados por los contrarios.

TERCERO.-El motivo inicial del entablado por el demandante, encaminado, como dijimos, a señalar erroresin facto, pide la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así:'Anteriormente al periodo de baja que se inicia el 18.12.13 y que concluyó con la resolución administrativa denegatoria, el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal en dos periodos: 1) El primero desde el 25 de Octubre de 2.012 hasta el 27 de Noviembre de 2.012, siendo el diagnóstico el de ansiedad y trastorno obsesivo. 2) El segundo periodo abarca desde el 14 de Abril de 2.013 hasta el siguiente 8 de Julio de 2.013, siendo el diagnóstico el mismo de Ansiedad y trastorno obsesivo', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 116 a 122 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, los añadidos solicitados son irrelevantes para el signo del fallo, habida cuenta que los dos procesos de incapacidad temporal por enfermedad común a que se refieren, patologías de las que traen causa y su duración no cuentan con influencia alguna en la decisión que se nos pide acerca del grado de incapacidad permanente que este recurrente postula principalmente, sin perjuicio de reseñar que el segundo de ellos se extendió realmente de 17 de abril a 8 de julio de 2.013, ambos inclusive (folios 119 y 120), por lo que el motivo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa también que se añada otro ordinal a la versión judicial de lo sucedido, según el cual, respetando los énfasis del texto original:'Además del seguimiento que de forma regular se le viene realizando al actor en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, ingresó de urgencias en los siguientes periodos: 1.- El día 6 de Agosto de 2.011 fue trasladado por ambulancia del SAMUR permaneciendo en el servicio de Psiquiatría y diagnosticado dePSICOSIS PSICOGENA. 2.- El día 8 de Agosto de 2.011 acudió el actor de forma voluntaria al centro para valoración de tratamiento. 3.- El día 9 de Marzo de 2.015 acudió el actor nuevamente de forma voluntaria para valoración psiquiátrica siendo diagnosticado deDELIRIO SENSITIVO DE REFERENCIA. 4.- El 11 de Mayo de 2.016 acudió nuevamente a urgencias voluntariamente siendo diagnosticado en urgencias de los diagnósticos previos, más ANSIEDAD'. Se basa esta vez en los documentos que figuran a los folios 105, 113, 123 y 130 de autos.

SEPTIMO.-Tampoco este motivo puede prosperar, y ello por cuanto las adiciones pretendidas carecen de trascendencia para la suerte del recurso: de un lado, porque, como luego se verá, en la narración histórica de la resolución judicial impugnada ya consta reflejado con suficiencia el cuadro de dolencias residuales que el trabajador aqueja, todas ellas de índole psíquica, así como las limitaciones funcionales que aquellos trastornos le originan; y de otro, porque la circunstancia de haber acudido en cuatro ocasiones a lo largo de un período de varios años al Servicio de Urgencias de un centro hospitalario dependiente del Servicio Público de Salud de esta Comunidad, de las que tres lo fueron voluntariamente -una, incluso, para simple valoración del tratamiento farmacológico pautado pocos días antes-, y sin que llegara a acordarse su ingreso en la Unidad de agudos, no tiene ninguna incidencia en la respuesta judicial, la cual depende exclusivamente de dirimir si la capacidad laboral que le ha restado dados los desórdenes psíquicos que presenta le permite ejercer su profesión de Ingeniero de telecomunicaciones cual sostiene la representante de la Seguridad Social o, a despecho de lo que entendió la Juez de instancia, también está impedido para el desempeño de todo trabajo como este recurrente alega, decisión en la que resultan irrelevantes los cuatro episodios que menciona el motivo, el cual claudica, máxime cuando el hecho probado quinto expone al respecto: 'El actor es tratado en el centro de salud mental de Majadahonda que con fecha 9.6.2015 le diagnostica de delirio sensitivo de referencia, episodio depresivo y rasgos anancásticos de personalidad. En el informe se indica que tras haber objetivado una mejoría en el estado del paciente en verano de 2014, tras haberse retirado progresivamente a partir del mes de mayo la medicación que tomaba, en el mes de marzo de 2015 es atendido en Urgencias presentando nuevamente pensamientos de tinte psicótico e ideación delirante en contexto de mayor ansiedad, con empeoramiento de ánimo concluyendo que dada la reaparición de la clínica psicótica productiva y el empeoramiento anímico asociado con mayor limitación de sus actividades cotidianas, es necesario el tratamiento neuroléptico a fin de evitar nuevas descompensaciones. Finalmente se indica que el paciente no se encuentra en la actualidad capacitado para el desarrollo de sus funciones laborales habituales (documento 5 actor)'.

OCTAVO.-Por su parte, el tercero insta la modificación del ordinal séptimo de la premisa fáctica de la sentencia de instancia, a cuyo tenor:'Obra en autos aportado como documento 1 del actor y ratificado a presencia judicial, informe pericial de la Dra. Tatiana que concluye las siguientes consideraciones psiquiátrico legales: el actor padece un trastorno de ideas delirantes agravado con una depresión y una personalidad obsesiva disfuncional. El trastorno delirante tiene una evolución crónica dado el tiempo trascurrido desde que se inició en 2011 y la falta de respuesta a los tratamientos así como las recaídas. Por otro lado, la presencia de un episodio depresivo oscurece el pronóstico y conduce a la mala evolución del cuadro. Estas patologías alteran las capacidades volitivas y la libertad de acción del actor, mostrando una alta vulnerabilidad ante cualquier actividad que requiera una diferencia mínima con las pocas tareas básicas que realiza'.

NOVENO.-Solicita el recurrente que su redacción se sustituya por la reproducción literal de las consideraciones que el dictamen pericial médico practicado a su instancia denomina'psiquiátrico-legales', así como de sus conclusiones finales, el cual aparece registrado como documento nº 1 de su ramo de prueba (folios 77 a 98). Tampoco puede tener éxito, toda vez que se trata de medio de prueba que la Jueza quoponderó según las reglas de la sana crítica tal como exige el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conjunción, a su vez, con los demás informes clínicos y médicos que obran en las actuaciones. Obviamente, el que en la versión judicial de los hechos quede constancia de tal dictamen pericial y se sintetice su contenido en modo alguno equivale a que la Juzgadora lo asumiera como prueba plena, sino que lo valoró después globalmente -como debe ser- en la fundamentación de su sentencia y junto al resto de elementos de convicción fruto de la actividad probatoria desplegada por las partes.

DECIMO.-Desechados los tres motivos del recurso del actor ordenados a denunciar errores fácticos en la apreciación de la prueba, razones de lógica jurídica imponen que abordemos a continuación el único del formulado por la Seguridad Social, ya que, de tener éxito, quedarían sin contenido los que restan de aquel otro. Pues bien, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social censura como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones económicas pretendidas, en relación con la Disposición Transitoria Quinta bis de la misma norma legal. En otras palabras, impugna la declaración judicial de incapacidad permanente total para su profesión habitual del trabajador. Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo se desestima.

UNDECIMO.-Como es sabido, en el campo de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida reconocida ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño de las tareas propias del oficio de que se trate. En tal sentido, la Magistrada de instancia argumenta en el tercer fundamento de su sentencia, y esto es útil igualmente en relación con los motivos que quedan por examinar del recurso del trabajador:'(...) tomando en consideración su patología con las limitaciones funcionales que ya se indicaban por el médico evaluador pero que incluso son más intensas transcurrido un año desde aquél informe ya que ha desarrollado una alta vulnerabilidad, inseguridad y ansiedad ante cualquier actividad que requiera una mínima diferencia respecto a las pocas tareas básicas que viene realizando en relación con el entorno familiar, unido a los rasgos obsesivos de personalidad que le llevan a desconfiar continuamente en sus relaciones con los demás, alterando su capacidad de entender y conocer la realidad y su ánimo depresivo, no podemos más que concluir que ello es difícilmente compatible con el ejercicio de su profesión habitual pues el desarrollo de sus tareas implican necesariamente dada su cualificación profesional una cierta capacidad de organización, mando y coordinación que es difícil imaginar pueda desempeñar', a lo que a renglón seguido agrega:'(...) Sin embargo, esta Juzgadora considera, a la vista de las conclusiones médicas de los diferentes informes obrantes en autos que no es descartable, quizás incluso beneficioso, que sí pueda desarrollar labores profesionales de corte sedentario, mecánico, más rutinario y de tipo administrativo (con las que de hecho al parecer colabora en la empresa familiar) siempre que no impliquen grandes dosis de estrés ni labores de mando o control/coordinación de equipos, por lo que solo se estima la pretensión subsidiaria y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total'.

DUODECIMO.-Que el demandante está inhabilitado al momento presente para desarrollar las tareas fundamentales de su oficio de Ingeniero de telecomunicaciones es conclusión que la Sala no puede sino compartir, limitándose la Seguridad Social en su recurso a hacer supuesto de la cuestión. Así lo demuestran las propias conclusiones del informe médico de evaluación datado el 5 de marzo de 2.015 (hecho probado segundo), en el que se constata que está limitado'para tareas que requieran altas exigencias de atención, concentración y capacidad de respuesta rápida, ritmos de trabajo estresantes y grandes desplazamientos pudiendo ser revisada de nuevo su situación en el plazo de un año', transcurrido el cual laiudex a quoafirma que su cuadro clínico empeoró, estado que concreta en un trastorno de ideas delirantes, depresión y personalidad anancástica, esto es, de neto sesgo obsesivo. Pero es que el citado informe concluye así:'(...) Podría realizar tareas más rutinarias o de tipo administrativo'. A ello se añade que el informe del Centro de Salud Mental de Majadahonda a que se remite el hecho probado quinto, fechado el 9 de junio de 2.015, finaliza poniendo de relieve que'el paciente no se encuentra en la actualidad capacitado para el desarrollo de sus funciones laborales habituales'. Así las cosas, es claro que en su caso concurren los presupuestos determinantes del grado de incapacidad permanente que le fue declarado en sede judicial, habida cuenta que el demandante está impedido para el ejercicio de las labores esenciales de su oficio.

DECIMOTERCERO.-Cuanto antecede conduce al fracaso de este único motivo y, con él, del recurso de la Seguridad Social, y sin que haya lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita que tienen reconocido ambas Entidades recurrentes.

DECIMOCUARTO.-Por su parte, el motivo cuarto del formulado por el trabajador trae a colación como conculcada la doctrina que se recoge en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.982 , 24 de marzo de 1.986 , 13 de octubre de 1.987 y 8 de abril de 1.989 , en lo que atañe, pues, a la forma de valorar la situación protegida de incapacidad permanente, en tanto que el quinto y último se queja de la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social entonces vigente. O sea, insiste en la pretensión actuada principalmente de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la contingencia de enfermedad común. Ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, por lo que no existe inconveniente en que los analicemos conjuntamente.

DECIMOQUINTO.-Cuantas alegaciones hace el actor en estos motivos denotan la petición de principio de la que, al igual que la Seguridad Social, parte, lo que no podemos asumir. Del mismo modo que afirmamos que su actual cuadro de dolencias residuales de etiología psíquica y el cortejo de limitaciones funcionales que se asocia a él le impiden desempeñar las labores esenciales de su profesión habitual de Ingeniero de telecomunicaciones, también cabe concluir que no le imposibilitan el ejercicio de otros trabajos remunerados que el mercado ofrece y no exigen la carga mental -atención, concentración y rapidez de respuesta, entre otras cosas-, ni tampoco la sujeción a situaciones de estrés que su oficio requiere ineluctablemente.

DECIMOSEXTO.-Al hilo de lo anterior, el Tribunal no puede, ni debe, sustraerse a trascribir un pasaje del motivo quinto, según el cual:'(...) Llamamos igualmente la atención de la SALA que el informe de Salud Mental donde sigue el tratamiento el actor y al que ya hemos hecho referencia, dice que las lesiones LE INCAPACITAN PARA LA ACTIVIDAD LABORAL, sin distinguir que(sic)tipo de trabajos'. El informe clínico al que dice referirse aparece identificado en el motivo cuarto, abordado conjuntamente, como el emitido por el Servicio de Salud Mental en fecha 9 de junio de 2.015 (folios 108 a 110 de autos), que no es otro que el mencionado en el hecho probado quinto de la resolución recurrida, informe que reproduce en parte. Lo que sucede es que el fragmento que copia no se compadece con la realidad y, desde luego, tratar de inducir a error a la Sala de ninguna manera forma parte del legítimo derecho de defensa. Según el recurrente, en él se afirma:'(...) Por el momento de la evolución en la que se encuentra hay un empeoramiento clínico que precisa ajuste de medicación y esperar evolución, no considero que el paciente se encuentre capacitado para el desempleo(sic)de actividades laborales'.Lo que, en realidad, indica el informe es esto:'(...) Por el momento de la evolución en el que nos encontramos, en la que como comento hay un empeoramiento clínico que precisa ajuste de medicación y esperar evolución, no considero que el paciente se encuentre en la actualidad capacitado para el desempeño de sus funciones laborales habituales', que, precisamente, son las propias de su profesión de Ingeniero de telecomunicaciones. En definitiva, cambiar deliberadamente la remisión a funciones laborales habituales por la de actividades laborales en general no es de recibo. Quede dicho lo anterior a los efectos oportunos.

DECIMOSEPTIMO.-En conclusión: el demandante no se encuentra actualmente inhabilitado para la realización de toda profesión u oficio, de suerte que ambos motivos decaen y, con ellos, el recurso del trabajador en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza este recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON Segundo y por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 3 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 728/15, seguidos a instancia de DON Segundo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas, en cuanto a ambos recursos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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