Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00114/2018
Nº AUTOS: 794/2017
En la ciudad de CUENCA, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dña. Salvadora , que comparece asistida por el letrado D. Javier Solera Carnicero, y de otra como demandado MODAS QUEEN SL, que no comparece, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-9-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por Dña. MARIA DEL CARMEN RAMOS ESCUDERO por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes, así como condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 7-2-18. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, no compareciendo la demandada pese a estar citada en legal forma; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, la parte actora elevó las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido de la actora, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-Que la actora, Dª. Salvadora , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'MODAS QUEEN, S.L.', mediante un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, desde el 10 de Junio de 1.998, con la categoría profesional de 'Dependienta' y un salario diario de 51,29 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que la empresa remitió a la actora una carta de despido con el siguiente contenido literal:
'Muy señora nuestra,
Con relación al burofax que usted ha recibido el día 17 de Julio de 2017, por el que le comunicamos su despido con efectos desde la recepción del mismo, queremos señalarle que el mismo y por lo tanto la extinción de la relación laboral se producirán con efectos del próximo día 02 de Agosto de 2017, último día de trabajo en la empresa. Se pospone este cese para otorgarle los 15 días de preaviso que establece la normativa laboral y además para facilitarle datos económicos ya cerrados al 30 de Junio de 2017, datos que en el burofax que ha recinido estaban señalados únicamente hasta el 31 de Marzo de 2017.
La causa sigue siendo la misma, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de una causa de carácter económico y productivo, y como le indicábamos esta empresa se ve en la necesidad de tener que cerrar el centro de trabajo donde usted viene prestando sus servicios y por ello de amortizar su puesto de trabajo como dependiente de ventas.
Las causas económicas son las que afectan y actúan sobre los resultados de la gestión empresarial, así como sobre el equilibrio entre ingresos y entre costes, por ello esta empresa ha tomado la decisión mencionada por cuanto nuestra cuenta de pérdidas y ganancias cerrada al 30 de Junio de 2017 ofrece un resultado negativo de -29.675,07 euros.
En el burofax que ha recibido el día 17 de Julio de 2017, le dábamos cifras contables cerradas al 31 de Marzo de 2017 y le mencionábamos que el resultado a esta fecha era negativo en -16.117,88 euros. Como puede comprobar el montante de las pérdidas ha aumentado considerablemente.
La amortización de su puesto de trabajo le otorga el derecho al abono de una indemnización calculada en 20 días de su salario por año de servicio, en su caso por importe de 16.304,61 euros netos, cantidad que no podemos abonarle en este instante ya que la empresa carece de saldo en su caja y en sus cuentas bancarias.
Durante este periodo, hasta el día 02 de Agosto de 2017, tiene usted derecho a una licencia de 6 horas semanales retribuidas para la búsqueda de un nuevo empleo.
Se le informa que esta indemnización no supera las doce mensualidades de su salario, tal y como establece legalmente, y resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo de período inferiores a un año.
Que la decisión extintiva tomada por esta empresa no supera los límites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, para períodos sucesivos de noventa días; y
Le rogamos que acuse recibo de la presente carta-comunicación o, en su caso, firme la misma en exclusiva prueba de su recepción.
LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA'.
TERCERO.-Que la empresa no ha abonado a la actora cantidad indemnizatoria alguna.
CUARTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.-Que en fecha 31 de Agosto de 2.017 se presentó papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca, celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 12 de Septiembre de 2.017 con el resultado en la conciliación de 'Intentada sin efectos' por incomparecencia injustificada de la demandada.
SEXTO.-Que la empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio oral pese a estar citada en forma.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S ..
TERCERO.-La empresa demandada no abonó a la actora la cantidad económica que ella misma cuantifica correspondiente a la indemnización por su despido, ni en la fecha de su notificación ni en la fecha de su extinción, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 53.1.b) del E.T ., además de error inexcusable en su cuantificación, pues si el salario de la actora es el expuesto en el ordinal primero de esta resolución judicial (51,29 €) y al ser un despido por causas objetivas la cuantía indemnizatoria a calcular lo sería de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 53.1.b) del E.T ., a razón de 20 días de salario por año de servicio, lo que arrojan una cuantía indemnizatoria de 18.464,40 (tope máximo legal), cantidad muy superior a la consignada en la propia carta de de despido de 16.304,61 euros.
CUARTO.-Todo ello conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la trabajadora al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que le son exigibles para proceder válidamente al despido ( artículo 53.1.c), párrafos tercero y cuarto, del E.T .), ni tampoco ha acreditado la concurrencia y veracidad de las causas objetivas (económica y productiva) alegadas en la carta de despido que motivaran la necesidad del despido de la actora, carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 217.3 de la L.E.C . y 105.1 de la L.R.J.S .. Por todo ello, de conformidad con el artículo 53.1.c ) y 56 del E.T ., y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la L.R.J.S ., declarar improcedente el despido de la actora, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (BOE 36/2.012 de 11 de febrero) en relación con el artículo 56.1 del E.T ., y con lo dispuesto en el artículo 110 de la L.R.J.S ., procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 51,29 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente el abono de una indemnización en cuantía equivalente 45 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (el 10 de Junio de 1.998) hasta el 11 de Febrero de 2.012, y desde esa fecha y hasta la extinción del contrato de trabajo (2 de Agosto de 2.017) a razón de 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, resultando una cuantía indemnizatoria de 36.928,80 € (tope legal), de los que 31.735,69 € corresponden al primer tramo y 5.193,11 € al segundo.
QUINTO.-En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la L.R.J.S . la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
SEXTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, así como al acto de vista, pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por Dª. Salvadora , sobre DESPIDO, en contra de la empresa MODAS QUEEN, S.L., y en su consecuencia declaro improcedente el despido de la actora, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 2 de Agosto de 2.017) hasta la de la presente Sentencia a razón de 51,29 euros diarios, o a abonarle una indemnización de 36.928,80 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
Asimismo CONDENO a la empresa MODAS QUEEN, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069079417, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.