Sentencia SOCIAL Nº 114/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1130

Núm. Roj: STSJ AND 1130/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 114/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 18 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1167/17 , interpuesto por Crescencia contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 16 de febrero de 2017 , en Autos núm. 869/16,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Crescencia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero. La demandante Crescencia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1985 (30 años en la fecha del hecho causante), vecina de Peligros (Granada), titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual dependienta de supermercado, hasta el 5 de mayo de 2016 que se extinguió la relación laboral (folio 51).

La actora inició situación de incapacidad temporal (IT) el 18 de abril de 2016, con el diagnóstico de Espondilitis anquilosante, situación en la que continua en la actualidad.

Segundo. El 28 de junio de 2016, la actora ha solicitado ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 08-07-2016, por la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación ( art. 165.1 LGSS ) (folio 15).

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07-07-2016.

Igualmente en el informe médico de síntesis de 04-07-2016, se expresa que Paciente con espondilitis anquilosante, actualmente con actividad inflamatoria en caderas, rodillas y manos, en tratamiento con terapia biológica desde el 9 de junio de 2016 (folio 20).

Tercero. La actora inicio proceso de baja médica el 18 de abril de 2016 y en la actualidad se encuentra en situación de Incapacidad Temporal (IT). La actora en tratamiento de terapia biológica, según protocolo. En enero de 2017 se encuentra pendiente de analítica para valorar cambio de tratamiento Cuarto. La Base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 559,01 € mensuales (folio 16 vuelto).

Quinto.La actora padece Espondiloartropatía inflamatoria B27+ (720.0) Ello le limita orgánica y funcionalmente por artralgias, mas marcadas en caderas, rodillas y pequeñas articulaciones manos. HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes.+.

RMN/TAC: Sacroileitis. Exploración: A la inspección tumefacción rodillas derecha y pequeñas articulaciones ambas manos.

Sexto. Interpuesta reclamación previa el 22-06-2016, El INSS ha dictado resolución el 14 de julio de 2016 estimando su reclamación previa del período de carencia para ser tributaria de la prestación de incapacidad temporal, confirmando los datos del subsidio ene l importe que se indica del 70% a partir del 14 de mayo de 2016 y sobre una base reguladora de 27,29 € día. La actora se encuentra en la actualidad percibiendo el subsidio de Incapacidad temporal (folio 49).

Séptimo. La actora reclama en su demanda, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Granada el 4 de octubre de 2016, se dicte sentencia por la que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Crescencia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Doña Crescencia pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de un supermercado. Contra la decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y con correcto amparo procesal, pretende modificar el segundo de los hechos probados al que trata de adicionar un nuevo párrafo que diga: 'Igualmente en el informe médico de síntesis de 04-07-2016, se expresa que Paciente con espondilitis anquilosante, actualmente con actividad inflamatoria en caderas, rodillas y manos, en tratamiento con terapia biológica desde el 9 de junio de 2016, con evolución de cronicidad.' No ha lugar a lo postulado por cuanto, aparte de no indicarse el folio donde se basa lo postulado, es lo cierto que lo relevante a efectos de resolver la contienda no es dicho antecedente, sino el quinto, que es el que expresa y tiene por probadas las dolencias de quien acciona en el momento del hecho causante.

Se insiste, la Sala no puede acceder a dicha pretensión por cuanto refiere el documento (informe medico de síntesis) pero el mismo ha sido tenido en cuenta por el Juzgador al valorar la prueba y no evidencian haya incurrido en error al consignar el resultado de aquella operación que realiza. En dicho orden de cosas ha de tenerse en cuenta el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' en su ya comentada amplísima rectificación histórica, ya de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que los hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art 193 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.

Segundo. - Se denuncia en el segundo de los puntos del recurso que la decisión judicial infringe el Art.137.4 de la LGSS y ello en conexión con el Art 136 de la LGSS . Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.

En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'dependienta de un supermercado', tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitada para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'La actora padece Espondiloartropatía inflamatoria B27+ (720.0) Ello le limita orgánica y funcionalmente por artralgias, mas marcadas en caderas, rodillas y pequeñas articulaciones manos. HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes.+.

RMN/TAC: Sacroileitis. Exploración: A la inspección tumefacción rodillas derecha y pequeñas articulaciones ambas manos' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinada en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 16 de febrero de 2017 , en Autos núm. 869/16, seguidos a instancia de Crescencia , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1167/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1167/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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