Sentencia SOCIAL Nº 114/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3681/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100132

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:532

Núm. Roj: STSJ AND 532/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3681/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 17 de enero de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 114/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Santiago Montoto Castaños, en nombre y
representación de Don Victorio , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social
número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 1041/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Don Victorio se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 16 de junio de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «Primero.- D. Victorio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -59, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM002 , ha venido prestando servicios con categoría laboral de 'Cocinero' en el Hospital de Puerto Real (Cádiz).

Segundo.- Con fecha 04-12-14 fue declarado por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales como 'Apto con restricciones', conforme al Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales.

Con fecha 07-04-15 el Hospital de Puerto Real donde prestaba servicios declaraba que el actor no reunía las condiciones de aptitud laboral, no existiendo en esa fecha ningún puesto de trabajo en dicho Centro compatible con las restricciones establecidas por Vigilancia de la Salud.

Tercero.- El actor causó baja en I.T. el 08-04-15 y alta el 08-05-15 con Informe Propuesta de Incapacidad Permanente.

Cuarto.- Con fecha 08-05-15 la U.V.M.I. emitió Informe Propuesta de I.P. en el que refiere como Pronostico :«El pronostico funcional es desfavorable para tareas que impliquen su desempeño en espacios ruidosos y que exijan la realización de esfuerzos físicos, tales como la carga de pesos y las posturas forzadas mantenidas».

Juicio Clínico Laboral: «Cocinero de H. de Puerto Real de 55 años con: Vértigo de Meniere, que presenta un moderado menoscabo funcional permanente para el desempeño laboral.

De otra parte informar que le debe ser retirada la licencia de conducción, según lo prevenido en el RD 772/97 y la Ley de Seguridad Vial, circunstancia que debe ser comunicada a la DGT».

Quinto.- Con fecha 15-05-15 inició Expediente de Incapacidad Permanente y en la misma fecha se emitió Informe Médico de Síntesis que refiere como Deficiencias más significativas: «SD. de Meniere de oído derecho estadio 3. Lumbalgia crónica. Hernia L5-S1. Escoliosis dorsal. Cervicoartrosis y discopatía C5- C7.

STC Izdo. intervenido».

Limitaciones Orgánicas o funcionales: «Limitación ORL grado 2-3/4. Osteoarticular grado 2/4».

Conclusiones y Juicio Clínico Laboral: «Limitado para tareas de riesgo (manejo de maquinaria, y/o herramientas peligrosas, altura, desnivel, caídas, cortes, quemaduras). Así como manejo de cargas y posturas forzadas y deambulación/bipedestación prolongadas».

Sexto.- Con fecha 22-05-15 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., reproduciendo el I.M.S. y proponiendo al actor para su calificación como Incapacitado Permanente Total, revisable a partir del 22-05-17.

Por Resolución del INSS de 08-06-15 el actor fue declarado como Incapacitado Permanente Total para su P.H., derivada de Enfermedad común, con una base reguladora de 1.882,21€ y un 55% de Pensión.

Formulada Reclamación Previa el 27-07-15, le fue desestimada por Resolución del INSS de 27-08-15.

Séptimo.- El actor presenta un Síndrome de Meniere de oído derecho en estadio 3. Lumbalgia crónica.

Hernia L5-S1. Escoliosis dorsal. Cervicoartrosis y Discopatía C5-C7. STC Intervenido. Pie plano adquirido.

Tiene una limitación de ORL grado 2-3/4 y una limitación osteoarticular grado 2/4.

Se encuentra limitado para realizar tareas de riesgo (manejo de maquinaria, y/o herramientas peligrosas, altura, desnivel, caídas, cortes, quemaduras), así como el manejo de cargas y posturas forzadas y deambulación/bipedestación prolongadas.

Octavo.- Por Resolución de 19-06-07 le fue reconocida por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social una Discapacidad del 40%, desde el 08-01- 17.

Noveno.- Con fecha 04-04-14 se ha emitido Informe Clínico Forense que se encuentra incorporado en las actuaciones.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, habiéndosele reconocido en vía administrativa una Incapacidad Permanente Total para su profesión de cocinero en un hospital, se alza el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que con sustento en el informe médico pericial del Dr. Faustino , el informe propuesta de la UMVI, el informe médico de síntesis y el informe médico pericial de la Dra. Juliana , propone la modificación del hecho probado séptimo, con la siguiente redacción alternativa: «El actor presenta un síndrome de Ménière de oído derecho en estadio 3. Lumbalgia crónica. Hernia L5-S1. Escoliosis dorsal. Cervicoartrosis y Discopatía C5-C7. STC intervenido.(I.M.S.) Además presenta Pie cavo bilateral. Metatarsalgia bilateral de larga evolución. Fascitis plantar.(I.

Pericial). Presenta también metatarsalgia de larga evolución con pies cavos e insuficiencia del primer radio.

(I.M.S.) Igualmente Artrosis de rodillas, con rotura de menisco, derrame articular.(I. Pericial).

Tiene una limitación de ORL (PATOLOGÍA OIDO/MENIERE) grado 3/4y una limitación osteoarticular (PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR) grado # (I. Pericial) El síndrome de Ménière que padece, en grado 3, está igualmente acreditado documentalmente (I.

Forense).

Tratamiento multidisciplinar (I. M. S.) El grado 3 (PATOLOGÍA OÍDO/MÉNIÈRE) supone una limitación para actividades laborales en general salvo situaciones específicas (todo I. Forense).

El tratamiento de estas dos patologías es farmacológico, existiendo una interacción negativa entre ambos (I. Forense).

D. Victorio es una persona que se encuentra en situación de dolorimiento permanente e incapacitante, prácticamente en todas las articulaciones, con poca respuesta a tratamiento con analgésicos mayores. (I.

Pericial).

El tratamiento con estos analgésicos se debe reducir al mínimo, por el riesgo de empeoramiento de la clínica del síndrome de Ménière. (I. Pericial).

La patología dolorosa deriva de una patología degenerativa osteoarticular a nivel de toda la columna vertebral, más marcada a nivel cervical y lumbar. Refiere también dolor en ambas plantas de los pies y en la rodilla derecha donde esta intervenido de rotura de menisco. (I. Forense).

Este síndrome de Ménière provoca una inestabilidad de la marcha, un acúfeno o pitido de oídos constante, y una pérdida de audición que afectan considerablemente al desempeño de las actividades de la vida diaria. (I. Pericial).

Este síndrome de Ménière es una afección del oído interno, que causa mareos o vértigos, pérdida auditiva y ruidos en el oído, acúfenos, acompañado de náuseas y/o vómitos, que impide una persona mantenerse de pie, la aparición de la crisis es imprevisible, puede durar horas e incluso días siendo necesario a veces varios días para recuperarse del cuadro, interfiriendo notablemente en la calidad de vida de las personas que lo padecen, y el número frecuencia de las crisis también es fluctuante imprevisible. (I. Forense) Estas limitaciones, junto a las que conlleva la patología osteomuscular generalizada que padece, le imposibilita para el ejercicio de cualquier actividad laboral, por liviana que pudiera ser. (I. Pericial) El cuadro clínico es el propio de un cuadro degenerativo, acreditado por documentación médica existente y su tendencia es a la progresión con el tiempo y que a nivel funcional le impide cargar pesos, realizar esfuerzos, permanecer largos periodos de tiempo en bipedestación o sedestación. (I. Forense) Le debe ser retirada la licencia de conducción (I.U.M.V.I.)» Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991 -; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014 -; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014 - y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014 -) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

En el presente caso, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error de apreciación de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, razón por la cual el motivo debe ser rechazado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia aplicable al mismo. Se argumenta, en resumen, que no puede apreciarse al recurrente una capacidad residual para trabajos que sean laboralmente apreciables.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la Disposición Transitoria Quinta -Bis en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 ) define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Conforme a la anterior doctrina, y partiendo de las dolencias y limitaciones establecidas en el antecedente de hechos probados, el motivo no puede prosperar, por apreciarse en el recurrente aptitud residual bastante para actividades laborales no meramente residuales y sin valor sino apreciables en el mercado laboral. Pues conforme al hecho probado séptimo, que no ha sido modificado la fracasar la revisión propuesta, 'presenta un Síndrome de Meniere de oído derecho en estadio 3. Lumbalgia crónica. Hernia L5-S1. Escoliosis dorsal. Cervicoartrosis y Discopatía C5-C7. STC Intervenido. Pie plano adquirido. Tiene una limitación de ORL grado 2-3/4 y una limitación osteoarticular grado 2/4. Se encuentra limitado para realizar tareas de riesgo (manejo de maquinaria, y/o herramientas peligrosas, altura, desnivel, caídas, cortes, quemaduras), así como el manejo de cargas y posturas forzadas y deambulación/bipedestación prolongadas.' De lo que se sigue que, por el contrario, mantiene capacidad de trabajo para aquellas profesiones y actividades que no conlleven tales riesgos ni le obliguen a posturas forzadas ni a caminar o mantenerse de pie largo rato, como son las de tipo sedentario, sin implicación de esfuerzos físicos relevantes, en las que pueda alternar las posiciones de sentado, de pie y caminando.

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no infringió el precepto y jurisprudencia invocados, por lo que debe ser confirmada, con desestimación del recurso. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Victorio contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos nº 1041/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 17/01/2018
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