Sentencia SOCIAL Nº 114/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3368/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:314

Núm. Roj: STSJ CV 314/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 3368/2017
Recurso de Suplicación - 003368/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 114/2018
En el Recurso de Suplicación - 003368/2017, interpuesto contra el Auto de fecha 13-07-2017, dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000158/2017, seguidos sobre Auto
de archivo por incomparecencia al acto del Juicio, a instancia de D. Isaac defendido por la Letrado Dª
Carla Mariana Rosati, contra CIRCULO DE LECTORES SA, GRUPO PLANETA y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Isaac , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.-1. El 6 de marzo de 2017 se presentó demanda en nombre de don Isaac en materia de 'extinción del contrato por causas objetivas y reclamación de cantidad'.

2. En el primer otrosí digo se designó como letrada a doña Carla Rosati.



SEGUNDO.-1. Una vez subsanada la demanda se dictó decreto en el que, entre otras disposiciones, se señaló el día 2 de junio de 2017 a las 11 horas para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

2. Este decreto se remitió via lexnet a la letrada doña Carla Mariana Rosati Sosa el día 10 de abril de 2017 a las 11:49 horas, sin que en el acuse de recibo conste la fecha de lectura.



TERCERO.-1. Llegado el día señalado para la celebración de los actos de conciliación judicial y juicio y ante la incomparecencia del demandante se dictó decreto el 2 de junio de 2017 teniéndole por desistido y acordando el archivo de las actuaciones.

2. Frente a este decreto se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por auto de 13 de julio de 2017 , que se recurre en suplicación.

Fundamentos


PRIMERO.-1. Como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución, se recurre por la letrada designada por don Isaac , el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante que desestimó el recurso de revisión presentado contra el decreto de 2 de junio de 2017 que le tuvo por desistido de su demanda y en el que se acordó el archivo de las actuaciones, por incomparecencia a los actos de conciliación y juicio.

2. El recurso está formalmente estructurado en tres motivos: el primero de ellos se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); y los otros dos al amparo del apartado c) de esa misma norma procesal.



SEGUNDO.-1. Aunque los tres motivos están estrechamente relacionados y se podrían examinar conjuntamente, es lo cierto que debemos comenzar rechazando la petición que se formula en el primero de ellos en cuanto tiene por objeto, bien que se dé una nueva redacción a un párrafo del fundamento jurídico primero del auto impugnado, o bien que se suprima sin más.

2. En efecto, lo que faculta el artículo 193 b) de la LRJS es la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en el acto del juicio, pero sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que la magistrada basó su decisión, a salvo de que en ella se contengan cuestiones fácticas. En definitiva, lo que el recurrente confunde es la posibilidad contemplada en el apartado c) del artículo 193 LRJS de denunciar la infracción por la sentencia de instancia de determinadas normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial, con la de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta improcedente por ser competencia exclusiva del juzgador 'a quo' -ex art. 97.2 LRJS -.



TERCERO.-1. Por lo que respecta a la cuestión de fondo que se plantea en el escrito de recurso, se denuncia la infracción por la resolución recurrida del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 83.2 , 53 , 56 y 61 LRJS y con determinada doctrina constitucional. Se argumenta por el recurrente que 'no pudo desatender un requerimiento que desconocía por no haber recibido, ni estar al corriente'.

2. A la vista de las actuaciones el recurso no puede ser estimado. Por lo que respecta al uso del sistema lexnet, debemos comenzar recordando que tal y como viene manteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otros, en sus Autos de 16-3-2017, rec. 60/2016 y 29/11/2016 rec.37/2016 'la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ . El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la LEC, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art.

56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante. En lo que respecta a la 'firma' de los documentos presentados por Lexnet la normativa de aplicación deja claro que el envío por Lexnet conlleva la firma electrónica por el profesional de forma indisoluble ( art. 6.4 , 9.3 , 13.1 , 14 .e ) y 17.2 RD 1065/15 ).

En particular, puede destacarse que el art 13.1 señala que 'el sistema LEXNET garantiza el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente', mientras el art. 14, al establecer las funcionalidades del sistema, destaca que una de ellas es 'la constancia de un asiento por cada transacción con los siguientes datos (...) identidad del remitente y del destinatario...'.

En esta misma línea se ha señalado por esta Sala de lo Social que 'de este modo el letrado está obligado a utilizar y facilitar la utilización del sistema Lexnet. Por lo demás también hay que hacer relación a que esta legislación ha modificado el art. 162.2 de la LEC a que se remite el art. 56.5 de la LRJS obligando a los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como a los que opten por los mismos, a comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada al efecto, dando por buenas las remisiones del acto de comunicación realizadas por dichos medios dirigidas al Colegio de Procuradores desde el día siguiente ( STS Sala 3ª de 9-6-2014 -rec. 2600/2013 -), y en los demás casos transcurridos tres días desde que el destinatario acceda a su contenido, según ha interpretado el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Acuerdo no jurisdiccional de 6 de junio de 2016'.

3. Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos consta que el decreto de admisión de la demanda en el que se incluía la citación para los actos de conciliación y juicio se remitió a la letrada del demandante, doña Carla Mariana Rosati Sosa, a través del sistema lexnet el día 10 de abril de 2017 a las 11:49 horas, tal y como resulta de los folios 42 y 43. Es cierto que según el acuse de recibo -folio 43- no consta la fecha de la lectura de esa comunicación, pero ello no puede producir, sin más, la ineficacia del acto de comunicación, pues de conformidad con lo resuelto en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 'Cuando haya constancia de la correcta remisio#n del acto de comunicacio#n y transcurran tres di#as ha#biles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entendera# que la comunicacio#n ha sido efectuada con plenos efectos procesales'. Por tanto, existe una presunción de que una vez recibido el aviso por lexnet el acto de comunicación se ha realizado correctamente, de modo que recae sobre la parte que alega el fallo del sistema la acreditación de esta circunstancia.

4. Al respecto, se afirma por la letrada del recurrente, que el problema se produjo porque siendo ella de nacionalidad argentina cambió el NIE por el DNI, lo que comunicó el cambio al Colegio de Abogados de Alicante que le informó que no debía de proceder al cambio de tarjeta de colegiada pues ello se produciría automáticamente, pero que, sin embargo -sigue afirmando la letrada- esa modificación no se produjo, lo que provocó que durante sesenta días no pudiera visualizar las notificaciones que le iban llegando al buzón.

Para justificar estas alegaciones se aportaron por la letrada dos documentos: El primero de , una certificación del Ministerio del Interior en el que se dice que 'en la actualidad' doña Carla Mariana Rosati 'es titular del DNI... por adquisición de la nacionalidad española'. Y el segundo, es una auditoría del Ministerio de Justicia en la que en relación con la notificación enviada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante el 10/04/2017 a las 11:49 horas a la abogada Carla Mariana Rosati Sosa se dice que 'no consta en el sistema ni firma ni envío de recibí por dicha abogada'.

Pues bien, ambos documentos son insuficientes para acreditar el fallo que se imputa al sistema y para sustentar las alegaciones que se hicieron tanto en el recurso de revisión contra el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, como en el recurso de suplicación contra el auto que lo confirmó. En efecto, ninguno de esos documentos acredita: 1º) la fecha en que se produjo el cambio de credencial -de NIE por el DNI- pues el documento que obra al folio 60 de las actuaciones solo certifica que 'en la actualidad' la Sra. Rosati 'es titular de DNI', pero no desde cuando lo es; 2º) que el Colegio de Abogados no procediera al cambio automático de tarjeta de colegiada, lo que bien pudo haberse acreditado mediante certificación del referido Colegio de Abogados; y 3º) que la letrada no pudiera revisar el buzón ni acceder al sistema lexnet, pues lo único que se certifica en el documento que obra al folio 62 es que 'no consta en el sistema ni firma ni envío de recibí por dicha abogada'; y como ya hemos señalado, el hecho de que no enviara el 'recibí' no significa que no pudiera hacerlo por un fallo en el sistema, lo que, asimismo, pudo haber solicitado que se certificara.

5. Por todo ello y aun sin desconocer los criterios marcados por el Auto del Tribunal Supremo (4ª) de 4 de octubre de 2017 en el que se recomienda actuar con la máxima cautela y prudencia en relación con las incidencias que se pudieran originar por la utilización del sistema lexnet, consideramos que dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso y la ausencia de unos mínimos elementos de los que se pudiera presumir, siquiera que indiciariamente, que la incomparecencia de la parte actora a los actos de conciliación y juicio se debió a un erróneo funcionamiento del referido sistema y no a su negligencia, procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el presente recurso de suplicación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , no procede imponer condena en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de DON Isaac contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Alicante de fecha 13 de julio de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3368 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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