Sentencia SOCIAL Nº 114/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100074

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:195

Núm. Roj: STSJ LR 195/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00114/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0002109
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000094 /2018
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000678 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COMITE DE EMPRESA PRESIDENTE Carlos Ramón
ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UGT, ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.
ABOGADO/A: RICARDO VELASCO GARCIA, PABLO MATHEU LAMUELA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 114/18
Rec. 94/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 94/18 interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE ELASTOMEROS
RIOJANOS, S.A. asistido de la Abogada Dña. María Coloma García Tricio, contra la sentencia nº 11/18 del
Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha doce de enero de dos mil dieciocho y siendo recurridos
ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A asistido del Letrado D. Pablo Matheu Lamuela, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES asistido del Letrado D. Ricardo Velasco García, ha actuado como PONENTE LA ILMA.
SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por COMITÉ DE EMPRESA DE ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS: PRI MERO.- Afe cta este Conflicto Colectivo a los trabajadores de la demandada con derecho a percibir prima de producción.

SEG UNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE nº 198 de 19 de agosto 2015) cuyo artículo 41 (Incentivos) establece: ' A iniciativa de la empresa podrá establecerse el complemento salarial por cantidad o calidad de trabajo, consistente en primas o cualesquiera otros incentivos que el trabajador debe percibir por razón de una mayor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.

La implantación o modificación de un sistema de incentivos en ningún caso podrá suponer a igual actividad una pérdida en la retribución del trabajador. En relación con la implantación o modificación de un sistema de incentivos se estará a lo dispuesto en el art. 9º.

Las reclamaciones que puedan producirse en relación con las tarifas de estos complementos deberán ser planteadas a los representantes de los trabajadores. De no resolverse entre éstos y la Dirección de la Empresa, se podrá plantear acudir al Capítulo XVI del Convenio Colectivo sobre procedimiento voluntario de solución de conflictos, sin que por ello deje de aplicarse la tarifa objeto de reclamación.

No obstante, quedan a salvo las posibles acciones judiciales que correspondieran a los afectados si considerasen éstos perjudicados sus derechos contractuales.

A estos efectos, el trabajador conservará, independientemente de los rendimientos que consiga con los nuevos valores de tiempos, la media de las percepciones que hubiese obtenido durante las doce semanas anteriores a la iniciación de la prueba.

Si durante el periodo de prueba el trabajador o trabajadores afectados obtuvieran rendimiento superior al normal, serán retribuidos de acuerdo con las tarifas que en previsión de tal evento se estableciesen, debiendo en cualquier caso remunerárseles con el total de las cantidades a percibir por dicho concepto de incremento de rendimiento, una vez aprobadas las correspondientes tarifas.

En el caso de que las tarifas a que se refieren los dos párrafos anteriores no llegasen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior proporcionalmente a la que exceda de la actividad normal.

La revisión de tiempo y rendimiento se efectuará por alguno de los hechos siguientes: 1. Por una reforma de los métodos, medios o procedimientos.

2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquél.

4. Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Si por motivo de la implantación de un sistema de rendimiento e incentivos de una o varias secciones que componen la fabricación, alguien hubiera de realizar una cantidad o calidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora/persona, deberá percibir un incremento sobre su salario a actividad normal.

Las empresas deberán establecer un sistema de remuneración con incentivo a la mano de obra indirecta, cuando se halle establecido para la mano de obra directa, si este hecho determinase que la mano de obra indirecta hubiera de realizar una cantidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora/persona.

Si cualquiera de los trabajadores remunerados a destajo o prima no diera el rendimiento debido por causas imputables a la empresa, a pesar de aplicar técnicas, actividad y diligencia necesarias, tendrá derecho al salario que se hubiese previsto o, en todo caso, a las retribuciones que vinieran percibiendo a actividad normal o habitual en trabajos no medidos.

Si las causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran accidentales o no se extendieran a toda la jornada, se le deberá compensar solamente al trabajador el tiempo que dura la disminución.

Cua ndo, por motivos bien probados, no imputables a descuidos o negligencias de la empresa, pero independientes de la voluntad del trabajador (falta de corriente, avería en las máquinas, espera de fuerza motriz, materiales, etc.), sea preciso suspender el trabajo, se pagará a los trabajadores la percepción correspondiente al rendimiento normal.

En ambos supuestos, para acreditar estos derechos, será indispensable haber permanecido en el lugar de trabajo.

En los cambios de centro de trabajo o zona, cuando el trabajador tenga establecida una parte de sus retribuciones en forma de comisión, incentivos, premios por objetivos, etc., requerirá que la retribución variable se adecue a las previsiones del nuevo centro o zona, sin que ello suponga perjuicio sobre sus retribuciones a igual actividad, rendimiento en cantidad y calidad y función '.

TER CERO .- El devengo de prima de producción instaurado en la empresa se calcula mediante un sistema de medición de tiempos según la técnica de cronometraje denominado Sistema Bedeaux que, previa observación del sistema de trabajo y cronometraje de actividad establece lo que denomina valor punto (V.P), que es la actividad desarrollado durante 1 minuto a actividad Normal.

Apl icando esta técnica se determina el rendimiento obtenido por el operador: - Rendimiento normal, que es la actividad alcanzada de 60 puntos/hora.

- Rendimiento óptimo, que es la actividad alcanzada de 80 puntos/hora.

- Rendimiento máximo, que es la actividad alcanzada de 85 puntos/hora.

Est e sistema aplica un valor en Euros a cada valor punto que exceda del rendimiento normal exigible, equivalente a 60 puntos.

CUA RTO.- En la empresa está instaurado desde el 28.11.2014 un protocolo para cálculo de prima de producción en caso de atasco de Batch Off y Bañeras, conforme al cual y a efectos de devengo de prima de producción, se computa el tiempo de parada correspondiente. En concreto: 1º. - Se acude al listado base de datos de atascos en línea y se comprueba si la referencia ha sufrido atascos anteriores.

2º. - En caso de no haber sufrido dichos atascos, en la base de datos se da de alta dicha referencia, así como la fecha del atasco y también el tiempo de dicho atasco, así como los operarios implicados en Laminador y Batch Off.

3º. - Se revisan las producciones anteriores de dicha referencia de todo el año en curso y se comprueba el V.P. pagado en anteriores fabricaciones.

4º. - Se accede a la ficha técnica para comprobar que haya habido algún cambio que afecte al proceso de fabricación en Batch Off o en bañera. En caso de duda sobre si una modificación afecta o no, se llama al químico responsable de la goma.

5º. - Si se cumplen todos los puntos anteriores, las gomas se pagarán a su V.P. sin tener en cuenta la incidencia. En caso contrario se pagará el tiempo empleado de más en esa operación al resto de la actividad desarrollada durante la jornada.

Con el referido protocolo se pretende discriminar aquellas paradas imputables al operario (por falta de pericia o negligencia sancionable) de otras, habiéndose previamente descartado por el equipo de mantenimiento que las mismas obedezcan a una avería.

QUI NTO .- Para el caso de concluirse que la parada obedece a un problema de la mezcla, la empresa viene abonando la prima de producción según el valor medio de actividad desarrollado en la jornada. En caso contrario y considerando que la misma resulta imputable al operario, computa a valor cero el tiempo de la misma, sin perjuicio de proceder a su regularización retroactiva para el caso de constatarse a posteriori ulteriores problemas con esa misma mezcla.

SEX TO .- Los tiempos de producción medidos en orden al devengo de esta prima de producción contemplan las del conjunto de puestos de trabajo integrados en una misma línea de producción; nivel de actividad en orden al devengo de prima de producción que es así el mismo para los trabajadores adscritos a una misma línea.

Los puestos fuera de línea devengan prima de producción de forma individual.

SÉP TIMO .- Con fecha 13 de Diciembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

OCT AVO .- Con fecha 10.07.2017 D. Carlos Ramón , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la demanda ELASTONMEROS RIOJANOS S.A., presentó ante la Comisión Mixta del XVIII Convenio general de la Industria Química escrito sobre el cómputo a rendimiento 0 del tiempo de paradas, considerando debía hacerse en función del promedio del resto de horas del día.

Con fecha 30.08.2017 esa Comisión mixta emitió escrito dando por cumplido el trámite previo a la interposición de conflicto colectivo a que se refiere el art. 94.4 del aludido convenio.

FAL LO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de ELASTOMEROS RIOJANOS S.A. contra esta empresa y el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por COMITÉ DE EMPRESA ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de empresa de Elastómeros Riojanos SA, dedicada a la actividad de la industria química, en reclamación de que judicialmente se reconociese el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el conflicto a que, en el caso de que se produzcan paradas, sean o no consecuencia de averías, se les abone el total de su retribución con todos los complementos salariales, incluida la prima de producción, la cual habrá de pagarse en su totalidad, proyectando el rendimiento de las horas de presencia de dicho día a toda la jornada laboral.

Disconforme con tal pronunciamiento, la parte demandante se alza en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de suprimir el ordinal cuarto, y completar el relato judicial con un hecho probado más, y, otro dirigido a la revisión del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción de los Arts. 3 CC , 9 , 41 , 42 , 48 y 60 del Convenio Colectivo General de la Industria Química .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) 1.- La solicitud de eliminación del hecho probado cuarto, en el que se ofrece noticia de la existencia de un protocolo de actuación desde noviembre de 2014 que, para el cálculo de la prima de producción en caso de atasco en Batch Off y Bañeras, establece reglas a efectos de discriminar las paradas imputables al operario de las que no lo son, se sustenta en que la convicción alcanzada judicialmente no es cierta, pues de ser veraz hubiera debido informarse previamente al órgano de representación unitaria; el documento obrante al folio 89 es un simple correo electrónico, cuya autenticidad no está probada, y nunca ha sido enviado al Comité, y el acta de febrero de 2015 lo único que revela es que se ha cambiado el método de pago de la prima.

Esta solicitud de reforma fáctica no puede ser aceptada, por cuanto, lo que a través de ella se pretende no es corregir un error fáctico fruto de una equivocada valoración de la prueba al haber tenido por acreditados unos hechos carentes de sustento probatorio en el proceso, sino suplantar el criterio valorativo objetivo e imparcial de la Magistrada de Instancia por el de la recurrente.

En efecto, tal y como se señala en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida los medios de prueba que han servido de base probatoria al hecho probado que se quiere eliminar no solo son los dos documentos que la parte invoca, sino también la prueba testifical, concretamente la practicada a instancias de la empresa demandada en la vista oral; medio de prueba personal este último, cuya valoración judicial no es fiscalizable en suplicación.

En definitiva, el hecho probado que se quiere expulsar de la narración judicial no está ayuno de sustento probatorio, único supuesto en que procedería acceder a su supresión, ya que, aunque como regla general en fase de suplicación las revisiones fácticas no pueden fundarse en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que la sentencia declara probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 21/03/90 , RJ 2204), el derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar vulnerado cuando el pronunciamiento de la sentencia de instancia se asienta en unos elementos de hecho que carecen de soporte en una mínima actividad probatoria sobre los mismos ( STC 37/85 ), lo que en el caso no ha sucedido.

2.- El nuevo ordinal a añadir a la crónica judicial es del siguiente tenor: ' En la empresa se abona el tiempo del bocadillo, averías no imputables al trabajador a rendimiento normal.

En caso de vacaciones, el promedio de los tres meses trabajados anteriormente En caso de permiso por asistencia a consultorio médico la Sala del TSJ de La Rioja en Sentencia 192/2017 de fecha 19/10/2017 determinó la proyección de ese tiempo al rendimiento del resto de la jornada' Tampoco esta petición revisora puede alcanzar éxito, por las siguientes razones: - Formalmente la parte se limita a citar los documentos obrantes a los folios 75, 82, 125, 128 y 129 de los autos, sin indicar que extremos fácticos de los que quiere añadir al histórico se desprenden de cada uno de ellos.

- Los folios 125, 128 y 129, no incorporan prueba documental, con eficacia y virtualidad para cambiar los hechos probados en suplicación, pues el convenio colectivo estatutario de ámbito estatal es una norma jurídica.

- Los otros dos documentos tampoco evidencian los datos que se mencionan, ya que, el folio 75 lo que recoge son las alegaciones de la recurrente en el escrito presentando la solicitud de consulta y arbitraje ante la Comisión Mixta del Convenio, y el 82 parece corresponder al importe de la prima de un trabajador de la sección 23 los días 18 a 21/04/17, en los que las paradas fueron de ,25; ,42; ,25 y 25, cifrándose la actividad alcanzada en 84'06, 85, 85 y 85 puntos respectivamente.

Aunque nos da Ia impresión de que a través del último documento mencionado lo que la parte considera acreditado es la no incidencia del tiempo de bocadillo en el devengo de la prima de producción, no solo del mismo no cabe extraer indubitadamente dicha convicción, sino que aún en el caso de que dicha hipótesis fuera admisible, tal circunstancia resulta absolutamente neutra para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, pues lo que se dirime en el litigio es si los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a la percepción de la prima en cualquier caso de parada del proceso productivo con independencia de que la causa de detención de la línea sea imputable a fuerza mayor, conducta de la empresa, o impericia o negligencia del trabajador, situaciones netamente distintas y que ninguna relación guardan con el tiempo de inactividad obediente al descanso para el bocadillo.

- La afirmación relativa al abono de la prima a rendimiento normal en caso de avería no solo carece de base probatoria, sino que resulta contradictoria con lo que se indica en el primer inciso del hecho probado quinto cuya variación no se ha pedido, permaneciendo pues inalterado.

- La aseveración relativa al pago en las vacaciones, es un hecho conforme, que no precisa de su incorporación a la versión judicial de los hechos para que la Sala pueda tenerla en cuenta al resolver el recurso ( SSTS 6/06/12, Rec. 166/11 ; 30/09/10, Rec. 186/09 ), y, en cualquier caso, tampoco tiene trascendencia decisoria alguna, por cuanto, la regulación convencional de la retribución correspondiente al periodo de disfrute del descanso vacacional ( Art. 47 párrafo 10 CCo ) que es la que viene aplicando la empresa, ninguna relación guarda con la cuestión discutida en el pleito cuyo régimen jurídico es el que establece el Art. 41 de la norma colectiva sectorial.

- Análogas consideraciones debemos realizar en cuanto a la prima a satisfacer en los casos de ausencia retribuida por asistencia a consulta médica, pues teniendo la Sala constancia por conocimiento propio de que hemos dictado la resolución que se menciona, con el pronunciamiento que se indica, dicha circunstancia en nada afecta a la resolución del actual pleito, ya que lo que decidimos en la mencionada sentencia fue la interpretación de lo establecido en el Art. 56 CCo en cuanto a la retribución de las ausencias obedientes a licencia por visita a consulta médica, tema también absolutamente ajeno y extraño al objeto del conflicto que nos ocupa.



TERCERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, entendiendo que al otorgar el Art.

41 del convenio colectivo un distinto tratamiento a la retribución de la prima de producción en función de la causa de la parada, ello impide el éxito de la reclamación actuada que postula el reconocimiento judicial de una solución unitaria para todos los casos, excluyendo la posibilidad de una estimación parcial ' por los términos en que se ha formulado la demanda, pues aún después de ser requerida de subsanación en orden a precisar el sistema de devengo de la aludida prima, se obvió por la parte el protocolo instaurado al respecto desde 2014 sobre el que gravitan las distintas tesis que propugnan las partes (folios 89ss), siendo precisamente la aplicación del mismo (conforme al cual y de concluirse que la parada resulta imputable al trabajador por falta de pericia o negligencia sancionable computa ese tiempo de parada en orden al cálculo de la prima de producción a valor 0), el motivo y razón de las discrepancias, a las cuales abunda el hecho y circunstancia de que en la mayoría de puestos de la demandada el cálculo de la prima es grupal (de forma y modo que siendo imputable a uno de los trabajadores de la línea la causa de la parada, repercute negativamente en el cálculo de la prima no solo de aquel sino también del resto de trabajadores que integran esa línea), lo que también obvia la demanda' El discurso impugnatorio de la recurrente a la decisión del Juzgado y los razonamientos que lo sustentan se construye sobre los siguientes alegatos: 1) No existe ningún protocolo relativo al pago de la prima en caso de parada de la línea de producción del que tenga conocimiento el Comité, por lo que, comoquiera que antes de su instauración en todas las paradas propiciadas por avería o atasco la prima se abonaba a rendimiento normal, la modificación que la implementación de ese nuevo sistema ha comportado debería haber seguido los trámites establecidos en el Art. 9 CCo .

2) El no haber reaccionado judicialmente frente a dicho sistema no lleva aparejada la conformidad con el mismo, sino únicamente la pérdida del derecho a la prima que en su caso se hubiera debido satisfacer no afectada por el plazo de prescripción de la acción para reclamar su importe.

3) Como corolario de lo anterior, debe rechazarse que se haya omitido la referencia al protocolo en cuestión, pues no existía constancia del mismo, y tampoco puede aceptarse que siempre se haya seguido la misma pauta en cuanto al pago de la prima, ya que del correo electrónico en que se incorpora su contenido se extrae que ese cambio se introdujo en el año 2014 cuando se implantó 4) Ha de estarse a la subsanación de la demanda realizada a requerimiento judicial en el escrito de ampliación, y ello porque siempre se ha abonado el incentivo en caso de atasco al rendimiento normal, dejando a criterio de la Sala determinar si ha de considerarse dicho rendimiento o el óptimo, pero lo que no resulta de recibo es que dichos atascos cuya causa se desconoce y no son achacables a ningún trabajador supongan un perjuicio irreparable para todos los operarios puesto que al determinar ese tiempo a 0 incide gravemente en la actividad del resto de la jornada.

5) El mencionado protocolo en nada desdibuja la situación de los trabajadores afectados por el conflicto, porque la existencia de un error en las mezclas no implica una impericia o negligencia de los trabajadores, máxime cuando son empleados con dilatada antigüedad en la línea, produciéndose dichos atascos por circunstancias ajenas a la actuación del operario (temperatura cuando se echa la mezcla, forma en que la misma caiga en uno u otro cilindro...) 6) En ninguno de los casos en que ha habido atascos se ha sancionado a ningún trabajador, pudiendo suponer incluso la adopción de la correspondiente medida disciplinaria una garantía para la defensa de su derecho a la no falta de pericia o negligencia, conllevando el modo de proceder de la empresa una sanción al total de la plantilla sin expedientar a nadie, conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

7) No puede hacerse recaer sobre el trabajador la carga de la prueba de si se ha producido una falta de pericia o diligencia causante del atasco, sino que debe ser la empresa la que acredite que dichas circunstancias se han producido a través del oportuno expediente sancionador que podría suponer un rendimiento 0 para todos los trabajadores si el incentivo es colectivo y una sanción para el trabajador que hubiera incurrido en negligencia siempre que no se haya producido perjuicio alguno para la empresa.

8) No cabe que cualquier tipo de atasco en bañera o laminador que no sea consecuencia de la utilización de una nueva mezcla suponga un perjuicio para los trabajadores, sin que se haya fijado la causa, ni es un silogismo correcto que si no proviene de la mezcla es imputable al trabajador.

9) Aunque se desconoce a qué se refiere la sentencia al negar la posibilidad de una estimación parcial por la forma de proponer la demanda, quien pide lo máximo pide lo mínimo, insistiendo en que no se pueden determinar tipos de paradas sino que se debe mantener la generalidad de ellas (salvo en los casos de autoría de un trabajador justificada y sancionada), máxime cuando anteriormente en todos los casos se abonaba la prima.

A) En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS de 23/02/16, Rec. 50/15 ; 10/12/15, Rec. 356/14 ;7/12/15, Rec. 16/15 ; 4/12/15, Rec. 2/15 ; 2/12/15, Rec. 365/14 ) ha establecido los siguientes criterios: 1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas: a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.

B) El Art. 41 CCo General de la Industria Química (BOE 19/08/15), en sus cinco últimos párrafos, dispone textualmente: 'Si cualquiera de los trabajadores remunerados a destajo o prima no diera el rendimiento debido por causas imputables a la empresa, a pesar de aplicar técnicas, actividad y diligencia necesarias , tendrá derecho al salario que se hubiese previsto o, en todo caso, a las retribuciones que vinieran percibiendo a actividad normal o habitual en trabajos no medidos.

Si las causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran accidentales o no se extendieran a toda la jornada, se le deberá compensar solamente al trabajador el tiempo que dura la disminución.

Cuando, por motivos bien probados, no imputables a descuidos o negligencias de la empresa, pero independientes de la voluntad del trabajador (falta de corriente, avería en las máquinas, espera de fuerza motriz, materiales, etc.), sea preciso suspender el trabajo, se pagará a los trabajadores la percepción correspondiente al rendimiento normal.

En ambos supuestos, para acreditar estos derechos, será indispensable haber permanecido en el lugar de trabajo.

En los cambios de centro de trabajo o zona, cuando el trabajador tenga establecida una parte de sus retribuciones en forma de comisión, incentivos, premios por objetivos, etc., requerirá que la retribución variable se adecue a las previsiones del nuevo centro o zona, sin que ello suponga perjuicio sobre sus retribuciones a igual actividad, rendimiento en cantidad y calidad y función' C) Previamente a entrar a examinar la censura jurídica planteada, debemos poner de relieve que los Arts. 42, 48 y 60 de la norma colectiva sectorial, cuya infracción se denuncia, en modo alguno han podido ser conculcados, pues su regulación no afecta al tema litigioso, sino a la jornada de trabajo y su distribución, las licencias retribuidas y las faltas graves, respectivamente, sin que la parte ofrezca al desarrollar el motivo cualquier explicación tendente a evidenciar cuales son los motivos por los que dichos preceptos convencionales han podido ser infringidos, ni exprese si tales infracciones normativas se han producido, por no haber aplicado sus previsiones como procedía o por haber hecho aplicación de las mismas cuando no correspondía.

D) Tenemos igualmente que subrayar que para la resolución del motivo la Sala debe atenerse a los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, sin que podamos tomar en consideración las aseveraciones de parte que no han accedido a la versión judicial de los hechos.

Partiendo de dicha premisa, en el terreno fáctico, el relato judicial ofrece los siguientes datos de interés: - A finales de noviembre de 2014, la empresa instauró un protocolo cuyo contenido se describe en el hecho probado cuarto, cuya finalidad es, tal y como se dice literalmente en el último párrafo de dicho ordinal, ' discriminar aquellas paradas imputables al operario (por falta de pericia o negligencia sancionable) de otras, habiéndose previamente descartado por el equipo de mantenimiento que las mismas obedezcan a una avería.' - Cuando se concluye que la parada obedece a un problema de mezcla la empresa abona la prima de producción según el valor medio de actividad desarrollado en la jornada. En caso contrario, considerando que la parada resulta imputable al operario, computa a valor cero su tiempo de duración, sin perjuicio de proceder a la regularización retroactiva en caso de constatarse a posteriori ulteriores problemas con la misma mezcla.

E) Desde el prisma jurídico sustantivo, en primer lugar, hemos de rechazar que el protocolo de actuación existente en la empresa constituya una variación o modificación del sistema de rendimiento en base a primas, previamente existente, para cuya adopción hubiera debido seguirse el procedimiento establecido en el Art. 9 de la norma colectiva sectorial, pues no existe dato alguno en el histórico del que quepa inferir, ni siquiera por vía de presunción humana, que, como se afirma en el escrito de formalización, [a pesar de que nada de eso se dice en el escrito de demanda y tampoco en el de ampliación], antes de la implementación de dicho sistema, en cualquier caso de parada del proceso productivo, con independencia de la causa que la originase, la prima se abonaba a rendimiento normal, y tras su instauración se haya cambiado de criterio, sino que, como hemos indicado, lo que se tiene por probado es exclusivamente que la finalidad de dicho protocolo es solo la de averiguar o determinar el origen de la parada, para, en función de la conclusión a la que se llegue tras su aplicación en cuanto a la causa que la ha provocado, proceder a su abono, en los términos que también refleja la narración judicial.

De lo hasta ahora expuesto cabe extraer dos conclusiones: 1) El protocolo al que se refiere el hecho probado cuarto constituye una simple herramienta de la que se sirve la empresa para discernir cual ha sido el motivo determinante de las paradas, de ahí que, en ningún caso su aprobación esté sometida a la observancia del procedimiento establecido en el Art. 9 del Convenio Colectivo , lo que lleva aparejado que las dos primeras quejas de la recurrente denunciando su ineficacia y la infracción del precepto convencional mencionado deban decaer.

2) Igual suerte adversa debe merecer el argumento defensivo basado en que se ha producido una modificación en el sistema de pago de las primas porque con anterioridad a la implantación de dicho protocolo en cualquier caso de atasco o parada la misma se abonaba en su integridad, pues el mismo toma como punto de partida una realidad que no es la declarada probada por la decisión recurrida, incurriéndose en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de unas conclusiones de hecho distintas a las que la resolución recurrida tiene por acreditadas. ( SSTS 12/07/17, Rec. 278/16 ; Rec. 244/16 ; 5/07/17 , 12/05/17 , Rec. 210/15 ; 23/11/16, Rec.

94/16 ; 16/12/16, Rec. 65/16 ) F) El segundo escalón de razonamiento consiste en delimitar el objeto del proceso fijado por la demandante en el escrito de demanda y ulterior de ampliación, pues ello constituye el presupuesto indispensable para determinar el alcance del pronunciamiento que, con arreglo al principio de congruencia proclamado por el Art. 218 LEC , debe contener la sentencia que dirima el litigio.

Tanto en el suplico de la demanda como en el escrito de ampliación la acción meramente declarativa ejercitada por la parte demandante se circunscribe a la impugnación de la práctica empresarial de no abonar la prima de producción proyectando el rendimiento alcanzado durante el tiempo de actividad durante la jornada laboral al de duración de las paradas de la línea en cualquier caso y con independencia de las causas que hayan originado esas pausas o interrupciones del proceso productivo, concretándose la pretensión actuada en el proceso en la petición de que judicialmente se reconozca el derecho de los empleados afectados por el conflicto al percibo de la indicada prima en los términos precitados.

Así pues, dado que en la demanda de conflicto colectivo rectora del proceso en ningún caso se impugnó el método o sistema utilizado por la empresa para la determinación de las causas a que obedecen las diferentes paradas [que, en definitiva, es lo que incorpora el protocolo de actuación que se viene aplicando desde noviembre de 2014], sino exclusivamente la actuación patronal de no abonar la prima correspondiente a la duración de cualquiera de esas paradas en función de la actividad desarrollada durante el resto de la jornada, la sentencia de instancia no entra a enjuiciar dicha problemática, no solo por vedarlo el principio de congruencia, que igualmente impide a la Sala efectuar pronunciamiento alguno sobre dicho tema, [como se pretende en el escrito de formalización al poner implícitamente en tela de juicio su idoneidad para esclarecer las causas de los atascos, cuando señala que sus causas se desconocen, y debe ser la empresa y no el trabajador quien las pruebe], sino también, porque al encontrarnos ante un procedimiento de conflicto colectivo excede y queda extramuros de su ámbito de cognición el planteamiento y la resolución de los concretas y singulares controversias que puedan producirse respecto a los trabajadores individuales como consecuencia de la causa a la que, en aplicación del indicado protocolo, se atribuya cada parada, y por derivación, los efectos de esa decisión en cuanto a la calificación de su origen en el pago de la prima, las cuales han de dilucidarse en los correspondientes procesos ordinarios individuales o plurales promovidos por los afectados.

G) Dicho lo anterior, estamos de acuerdo con la recurrente, en que ningún obstáculo procesal hubiera existido para que la sentencia de instancia hubiera acogido solo en parte la demanda, dictando un pronunciamiento declarativo de que solo en los casos de paradas motivadas por determinadas causas y no por cualquiera de ellas, como se pedía en demanda, la prima debe abonarse en las condiciones solicitadas, pues ello no entrañaría discordancia, inadecuación o desarreglo alguno entre el pronunciamiento contenido en el fallo y los términos en que los litigantes formularon las pretensiones constitutivas del objeto esencial del pleito, y, por ende, no contravendría el principio de congruencia.

Comoquiera que en el suplico del recurso a la pretensión principal de la demanda, rechazada en la instancia, se acumula en régimen de subsidiariedad la de que se computen a rendimiento óptimo o normal aquellas paradas que no hayan sido sancionadas a ningún trabajador por falta de pericia o negligencia, procederemos seguidamente a dar también respuesta a dicho pedimento que, como decimos, no altera el objeto del procedimiento, ni introduce en fase de recurso cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, de las que la Sala, conforme al Art. 233 LRJS , por la naturaleza extraordinaria de la suplicación, no pueda entrar a conocer.

H) Para solventar la problemática enunciada en el apartado que antecede, la Sala indefectiblemente debe atenerse a la exégesis de la norma convencional llevada a cabo por el Juzgado siguiendo los criterios literal ( Art. 1281.1 CC ) y sistemático ( Art. 1285 CC ) en el sentido de que, tal y como se expresa en el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida: ' ...deben diferenciarse en cuanto a su causa u origen dos supuestos: 1) Que la causa sea imputable a la empresa: caso en que la prima se calcula según valor medio de rendimiento habitual del trabajador; compensación de la menor productividad imputable a la empresa, que, siendo la causa accidental o no prolongándose durante toda la jornada, únicamente genera el derecho del trabajador a su compensación por el tiempo que dure esa disminución/ parada.

2) Que la causa no sea imputable a descuidos o negligencias de la empresa (falta de corriente, avería en las máquinas, espera de fuerza motriz, materiales, etc) pero independiente también de la voluntad del trabajador: Caso en que la prima se calcula según el valor del rendimiento normal' Ello es así, por cuanto, dicha interpretación, plenamente respetuosa con los principios que conforme a los Arts. 3.1 y 1281 CC rigen la hermenéutica de los convenios colectivos, no ha sido combatida por la recurrente, pues en el escrito de formalización no se vierte el más mínimo argumento dirigido a refutarla o a poner de manifiesto su falta de lógica, coherencia o razonabilidad.

I) A pesar de que la idea que parece subyacer en el planteamiento del recurso es la de que toda vez que con la aplicación del protocolo de actuación descrito en el hecho probado cuarto resulta imposible averiguar las paradas de línea obedientes a falta de destreza o diligencia del trabajador, ninguna de ellas puede ser achacada a tal motivo, y, por ello, a su totalidad, a efectos de pago de la prima, debe dársele el mismo tratamiento retributivo, una vez que hemos desechado que podamos entrar a examinar la idoneidad o no del indicado sistema en orden a la detección de la causa de las paradas por las razones expuestas en el apartado F de este fundamento jurídico que damos aquí por reproducidas, y tomando como punto de partida la interpretación del Art. 41 del Convenio Colectivo , la pregunta que debemos formularnos es la de si la misma ampara las pretensiones principal y subsidiaria del recurso.

La respuesta al anterior interrogante debe ser negativa.

En cuanto al pedimento obrado con carácter principal, único formulado en la instancia, como con acierto razona la Juzgadora a quo, en tanto en cuanto el convenio colectivo contempla dos supuestos diferentes, a los que da una distinta solución en cuanto al devengo de la prima de producción según la parada responda a causa imputable a la empresa o a circunstancias de fuerza mayor, la regulación convencional no autoriza el reconocimiento del derecho interesado a que en todas las paradas cualquiera que sea la causa que la provoque se pague la prima proyectando a su tiempo de duración la actividad alcanzada durante el resto de la jornada.

Respecto al que ahora se articula de forma subsidiaria, la propia finalidad de la prima de productividad, cuyo objetivo es el de compensar la obtención por el trabajador de determinados niveles de rendimiento primando económicamente a quienes llegan a una actividad superior a la media, y la literalidad del Art. 41 excluyen que cuando las paradas traigan causa de faltas de diligencia, destreza u otras actuaciones imputables al operario, ese tiempo de parada pueda computarse a efectos de lucrar la prima.

En efecto, el propio precepto convencional se cuida de precisar que para que el no llegar al rendimiento normal genere el derecho al percibo de la prima calculada a la actividad media o normal del trabajador es necesario que el mismo haya aplicado las técnicas actividad y diligencia necesarias (párrafo primero transcrito en el apartado B), o que la parada sea por causas independientes de la voluntad del trabajador (párrafo tercero transcrito), lo que a sensu contrario, implica que la concurrencia de las causas antedichas [todas ellas relacionadas con la impericia, descuido o negligencia del trabajador] como motivadoras de la parada, excluye su consideración como tiempo neutro para el devengo de la prima, resultando dicha regla absolutamente coherente con el objetivo al que se dirige el citado sistema de retribución a rendimiento.

Que ello sea así no supone que se cause un perjuicio injustificado al trabajador, sino que es mera consecuencia del régimen jurídico que el convenio instaura, penalizando, en concordancia con la finalidad del sistema de primas, a las disminuciones del rendimiento que obedecen a causas achacables al trabajador y no a cualesquiera otras que no le sean imputables.

La anterior conclusión no puede verse alterada por el hecho de que esas faltas de diligencia del trabajador no sean objeto de represión disciplinaria, pues el ejercicio de tales facultades corresponde en exclusiva a la empresa, debiendo ajustarse cuando las actúa al régimen sancionador establecido en el convenio colectivo, en el que no necesariamente las conductas imputables al trabajador causantes de paradas están tipificadas como infracción laboral.

Y tampoco porque en los casos a que nos venimos refiriendo esa repercusión económica negativa afecte no solo al operario cuya actuación haya incidido en la detención del proceso productivo, sino a todos sus compañeros de línea, pues, tal y como se hace constar en el hecho probado sexto 'los tiempos de producción medidos en orden al devengo de la prima de producción contemplan las del conjunto de puestos integrados en una misma línea, siendo por tanto el nivel de actividad en orden al devengo de la prima el mismo para los trabajadores de una misma línea, de manera que no es aceptable admitir que, mediante el recurso a la rechazable técnica del espigueo, ese sistema de carácter grupal resulte aplicable solo en los aspectos que puedan resultar beneficiosos para el colectivo, pero no en aquellos otros que les pudieran deparar consecuencias perjudiciales.

Por las razones expuestas, el motivo, y, consiguientemente el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.2 LRJS , no procede hacer expresa condena en costas.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. contra la sentencia nº 11/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha 12 de enero de 2018 , confirmando dicha resolución en su integridad.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0094-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0094-18.

Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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