Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 114/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:206
Núm. Roj: STSJ AND 206/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 114/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diecisiete de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1157/18 , interpuesto por DOÑA Apolonia contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen, en fecha 21 de Febrero de 2018 , en Autos núm. 329/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Apolonia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 2018 , con el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda promovida por doña Apolonia contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Doña Apolonia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Linares (Jaén), presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y Moral Católica de enseñanza primaria, en el CEIP Santa Teresa Doctora, de Linares, con una antigüedad de 1.09.1999.
2º .- El día 5.10.2016 la parte actora formuló reclamación de cantidad en reclamación del concepto complemento de formación -dos sexenios-, devengados con carácter retroactivo desde 5.10.2016.
Solicitud no resuelta, si bien, con fecha 9.01.2018 la Administración demandada concede a la actora el plazo de 10 días para aportar la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de actividades de formacón incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Trámite evacuado por la actora, reiterando la documentación que ya fue aportada con su solicitud.
3º .- El valor del sexenio para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h/lectivas semanales desde el ejercicio de 2010 a 2015 fue: 1 sexenio: 55,51 €/mes 2 sexenios: 125,54 €/mes.
El valor del sexenio para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h/lectivas semanales en el ejercicio de 2016 fue: 1 sexenio: 56,07 €/mes 2 sexenios: 126,82 €/mes.
4º .- En la fecha de solicitud actora ésta tenía realizados los siguientes cursos de formación: -Escuela: Espacio de Paz, fecha fin 10/11/2005, computable por 10 horas (folio 35 vuelto de las actuaciones) -Escuela: Espacio de Paz, fecha fin 12/09/2007, duración de 20 horas.
-Programa Educativo de Planes de compensación educativa, fecha fin 7/11/2008, no constan horas computables.
-Escuela: Espacio de Paz, fecha fin 7/11/2008, duración de 20 horas -Programa Educativo de Planes de compensación educativa, fecha fin 9.12.2010, no constan horas computables.
-Programa Educativo de Planes de compensación educativa, fecha fin25/06/2012, no constan horas computables.
-Escuela: Espacio de Paz, fecha fin 26/06/2012, no constan horas computables.
-Equipo de apoyo para la organización y funcionamiento de la biblioteca escolar, fecha fin 27/06/2012, de 20 horas de duración.
-Comunidad de Aprendizaje, 27/06/2014, no constan horas computables.
-Escuela: Espacio de Paz, fecha fin 27/06/2014, no constan horas computables.
-Programa educativo de planes de compensación educativa, fecha fin 27/06/2014, no constan horas computables.
-Proyectos Centros TIC, fecha fin 27/06/2014, no constan horas computables.
-Escuela: Espacio de Paz, fecha fin 28/04/2016, no constan horas computables.
-Proyectos Centros TIC, fecha fin 24/06/2016, no constan horas computables.
-Crece con tu árbol, fecha fin 31/06/2016, no constan horas computables.
-Programa creciendo en salud como profesorado, fecha fin 31.06.2016, no constan horas computables.
De los citados cursos sólo el primero de los señalados está reconocido por la Junta de Andalucía, habiendo sido inscrito en el Registro de Actividades de Formación Permanente.
Respecto a los restantes cursos no consta inscripción en el registro de formación de la Consejería de Educación, aunque fueron convocados por la Consejería de Educación.
5º .- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 19.05.17 y en ella la actora reclama la suma de 1.485 euros por el concepto complemento de formación permanente, dos sexenios mensuales, periodo 5.10.16 a 31.05.17, a razón de 165 euros/mes'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Apolonia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones: -Del hecho probado segundo, con base en los folios 26, 38, 40 y 43, proponiendo como redacción alternativa: 'Que el día 05/10/2016 la parte actora presentó solicitud del complemento de formación permanente - dos sexenios- devengados con carácter retroactivo desde 05/10/2016.
Que dicha solicitud, no fue resuelta, si bien con fecha 9/01/2018 la administración demandada concede a la actor el plazo de 10 días, par la subsanación de la falta, debiendo aportar la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y/o la Administraciones educativas de las CCAA recordando que las actividades formativas deben haberse realizado, certificado y registrado de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su realización.
Tramite evacuado por la actora, presentando ante la subdirección general del personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte escrito adjuntando la documentación ya unida a la solicitud inicial, y solicitud ante el Instituto de Formación del Profesorado , Investigación e Innovación Educativa , para el Reconocimiento e Inscripción en el registro de Formación Permanente del profesorado, de las actividades adjuntas'.
-Del último párrafo del hecho probado cuarto, con base en los folios 46 a 64 de las actuaciones, proponiendo la siguiente redacción: 'Que todos los cursos están reconocidos y certificados por la Junta de Andalucía, habiendo sido inscrito el primero de ellos en el registro de actividades de formación permanente, y solicitada por escrito de fecha 24.1.2018 la inscripción del resto en trámite de subsanación otorgado por el propio Ministerio mediante comunicación de fecha 9.1.2018.
No obstante, la pretendida modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, por lo que hace al trámite de subsanación evacuado por la actora, en el que se pretende hacer constar que con fecha 24.1.2018 se presentó solicitud ante el Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa para el reconocimiento e inscripción correspondiente de las actividades realizadas, dicha circunstancia no conlleva la homologación automática de tales cursos, al margen de la irrelevancia de hacer constar dicha exigencia, ya que, por los motivos que se indicarán en sede de censura jurídica, no se considera necesaria a los efectos que nos ocupan.
Y del mismo modo, la referida falta de relevancia igualmente concurre en la segunda revisión fáctica interesada, habida cuenta que en la redacción original del hecho probado cuarto se incluyó que todos los cursos fueron convocados por la Consejería de Educación.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en los motivos tercero, cuarto y quinto que incurre la sentencia en las siguiente infracciones: -De los artículos 20 y 73 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal -De los artículos 4.6 y 4.10 de la Orden de 28.3.2005 (BOJA de 21 de abril), por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, así como el punto primero de la Resolución de 16 de febrero de 2011, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia sectorial de Educación sobre el reconocimiento, en el ámbito de gestión de las distintas administraciones educativas, de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de actividades de formación.
-De la Disposición Adicional Primera de la Orden EDU/2886/2011.
Conforme a los motivos de censura jurídica indicados, la recurrente entiende que subsanado el supuesto defecto observado por la Administración demandada mediante la aportación de nuevo de toda la documentación acreditativa de la realización de los cursos convocados por la Junta de Andalucía y de la solicitud dirigida al Instituto de Formación del Profesorado instando el reconocimiento e inscripción de los mismos en el registro correspondiente, se ha acreditado la formación permanente requerida y por ende deben abonársele los sexenios en la cuantía solicitada.
No obstante, partiendo del inalterado contenido de los hechos probados, en particular del cuarto, en el que se indica que solo uno de los cursos relacionados consta inscrito en el registro de formación, y por tanto, homologado, debemos señalar que de la mera presentación de la solicitud para el reconocimiento e inscripción del resto de las actividades desarrolladas no deriva su homologación automática a los efectos que nos ocupan, debiendo estarse a la regulación prevista a este respecto en la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (BOE 28-10-2011 nº 260), por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.
Y ello por cuanto, como se expone en la sentencia de este TSJA, Sala de Málaga, 13-12-2017, rec.
1395/2017 , reseñada en la sentencia impugnada: 'Sería posible la homologación de las actividades formativas convocadas por la Administración educativa autonómica por parte del Ministerio de Educación, homologación que se rige por la Orden Ministerial EDU 2886/2011, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento por el que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.
El art. 2 del anterior reglamento resulta expresivo de la cualidad que han de tener las actividades de formación del profesorado para gozar de la consideración de formación permanente, que es la única que permite el devengo del complemento: ' Se considera formación permanente del profesorado, a efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación, el conjunto de actividades formativas dirigidas a mejorar la preparación científica, técnica, didáctica y profesional del profesorado y de todos aquellos que desarrollan su labor docente o especializada en los centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o en los Servicios Técnicos de Educación'. Por ello, el hecho de que las actividades de formación ' Escuela: espacio de paz ', ' Atención a la diversidad de género ', ' Aprende a sonreír ' y ' Mira ' hayan sido realizadas en el ámbito de la Junta de Andalucía previa su convocatoria no exime de la necesidad de reconocimiento, el cual puede producirse mediante un doble mecanismo. La primera posibilidad es obtener el reconocimiento conforme a las disposiciones del capítulo III de la Orden Ministerial EDU 2886/2011 que lleva por rúbrica ' Diseño, evaluación y reconocimiento de las actividades de formación ', para lo que es necesario que la Junta de Andalucía, en su condición de administración educativa, curse la correspondiente solicitud y se tramite el procedimiento regulado en el art. 11 de dicha norma. Así lo hizo la Junta de Andalucía, obteniendo la correspondiente homologación, para los cursos ' Programación de Competencias Básicas en el Área de Religión ' y ' Actividades, tareas y proyectos en la adquisición y evaluación de CCBB desde el Área de Religión ' que sí fueron reconocidas como formación permanente con su correspondiente inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado.
Y la segunda posibilidad, para el caso de que la Administración educativa autonómica no instase la homologación es que la propia demandante, en su condición de interesada, obtuviera la homologación de las actividades formativas realizadas al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Orden Ministerial EDU 2886/2011: ' El Ministerio de Educación, a solicitud de las personas interesadas, reconocerá al profesorado la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera del ámbito de su administración educativa y que tengan el reconocimiento de otra administración. Para ello se reconocerá el número de horas de formación aportadas por el interesado. En el certificado se hará constar el reconocimiento previo de la actividad por la administración educativa convocante. El Director del Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa resolverá en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa por causas ajenas al interesado, se entenderá concedida la petición. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico en los plazos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Por tanto, de lo anterior se deduce que la mera convocatoria por parte de la Consejería demandada de determinadas actividades de formación en la que pueden participar los profesores de religión no implica de suyo su homologación a los efectos que nos ocupan, y prueba de ello es la existencia de dos trámites o procedimientos a seguir, por la propia Administración autonómica o por el interesado, para lograr la referida homologación de la formación convocada o realizada.
Y en el presente caso, la demandante presentó la correspondiente solicitud ante el Instituto de Formación del Profesorado en fecha de 24.1.2018, sin que conste resolución expresa al respecto ni el transcurso a la fecha del juicio del plazo de los seis meses reglamentariamente previsto para entender concedida la petición, por lo que con independencia, como veremos a continuación, de la exigencia del referido requisito de la homologación de los cursos de formación, no puede entenderse producido el reconocimiento administrativo como formación permanente de las actividades formativas realizadas por la demandante a los efectos del sexenio reclamado, a excepción del primero de los cursos relacionados en el hecho probado cuarto, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEXTO : Seguidamente, la recurrente considera infringida la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 9/2/2016 , que confirmó la sentencia de la AN de fecha 16.12.2014 , al entender que siendo la base de la desestimación de la demanda no considerar inscritos en el registro de formación permanente los cursos y en consecuencia no homologados por el Ministerio, dichas sentencias rechazan la necesidad de acreditar la formación del profesorado de religión para el reconocimiento de los sexenios.
Y al respecto, sobre esta problemática no sólo se pronunció la sentencia firme dictada por esta Sala el 2 de marzo de 2017 en el Recurso de Suplicación 2389/2016 , sino también las más recientes dictadas el 2 de marzo de 2018 en el Recurso 2113/2017 y el 8 de marzo de 2018 en el Recurso de Suplicación nº 1315/2017 , y en particular, la dictada el 11.10.2018, rec. 433/2018 , que obtuvo firmeza el 9.11.2018 .
Y en la primera de ella, en el fundamento de derecho segundo se afirmaba, para dar respuesta desestimatoria al recurso del Ministerio de Educación, lo siguiente: ' Segundo.- (...) Pero es que en cualquier caso es aplicable para la desestimación del recurso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de febrero de 2016 recaída en casación ordinaria, que confirma el fallo recaído en la Sentencia de las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , que declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Para resolver la cuestión, el TS señala que el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1-10-1991 en la que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera. Así las cosas, y atendiendo a que por el TJUE en sentencia de 9-2-2012 se declaró que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por formación permanente (sexenios), y con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales que estimaron la reclamación de sexenios por parte de profesores de religión dependientes de la CAM, se concluye que no existe razón para no aplicar en el caso el criterio residual de la asimilación normativa a los profesores interinos, sin que empañe tal solución la alegada falta de realización de módulos formativos.
El contenido de esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dita'.
Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 , que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento'.
Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.
En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.
Estimamos, por consiguiente, las demandas acumuladas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'.
Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos por la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016 , que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales (art. 160.5), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S.), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) (RJ 2014, 5103) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.
Esta última frase como expresa la STSJ de Cantabria de 28 de noviembre de 2017 no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.
Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.
En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación. 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el citado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.
También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.
También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que: 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.
Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.
Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumentos obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.
En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente '.
En aplicación de esta doctrina queda claro que no puede resultar obstáculo para el reconocimiento de los sexenios reclamados en la demanda la falta de homologación o de inscripción en el Registro de la formación, procediendo en aplicación de la STS de 21 de abril de 2016 la estimación del recurso que nos ocupa y de la pretensión ejercitada en cuanto al reconocimiento del complemento de formación permanente consistente en dos sexenios mensuales y al abono por la Administración demandada de los atrasos por el periodo del 5.10.16 al 31.5.17, a razón de 165 € al mes, en la suma total del 1.485 €.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Apolonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén, en fecha 21/2/2018 , en Autos núm. 329/2017, seguidos a su instancia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, debemos, revocando la misma, declarar el derecho de la actora a que le sean reconocidos dos sexenios en función de los años de servicio prestados como profesora de Religión y Moral Católica, como retribución del complemento de formación, siendo condenado aquél además al abono de la suma de 1.485 €, correspondiente a dicho concepto por atrasos del 5.10.16 al 31.5.17, más el 10% en concepto de los intereses de mora correspondientes.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1157.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1157.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
