Sentencia SOCIAL Nº 114/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2019 de 30 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100103

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:273

Núm. Roj: STSJ LR 273/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00114/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001451
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000464 /2018
RECURRENTE/S D/ña MC MUTUAL
ABOGADO/A: RUBEN RANERO RANERA
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS, SERUNION, S.A. , Hortensia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , MARIA SOMALO SAN JUAN , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ITZIAR PEÑA BARRIO ,
Sent. Nº 114-2019
Rec. 96/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 96/2019 interpuesto por MC MUTUAL asistido del Abogad D. Rubén
Ranero Ranera contra la SENTENCIA nº 58/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 6 DE
MARZO DE 2019 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social,
Dª Hortensia asistida de la Abogada Dª María Somalo San Juan y SERUNIÓN asistido de la Graduado Social
Dª Itziar Peña Barrio, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Hortensia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL Y SERUNIÓN en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE MARZO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Hortensia , nacida el NUM000 de 1.975, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como auxiliar de clínica, gerocultora, para la empresa SERUNION, S.A.



SEGUNDO . La base reguladora de la actora a efectos de la pensión de invalidez es de 928'34 euros; la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 17.921'50 euros; la fecha del hecho causante es el 10 de abril de 2.018; y la fecha de efectos económicos el 12 de abril de 2.018.



TERCERO . La empresa SERUNION, S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua MC MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1.



CUARTO . Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con fecha de 5 de abril de 2.018, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Omalgia bilateral.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: Hombro derecho, no dolor, movilidad activa abducción y extensión unos 90º, aumentado hasta 100-110 de forma pasiva, Rotación externa normal Rotación interna a nalga contralateral. Hombro izquierdo: Balance articular prácticamente completo, con dolor en movimientos forzados y también lo refiere al coger pesos.

Y como evaluación clínico-laboral: Paciente que sufrió episodio con accidente de trabajo de hombro derecho tratado por Mutua y Servicio Público de Salud con evolución regular. Actualmente situación estabilizada tras bloque de NSE de hombro derecho en enero 2018 y rehabilitación quedando secuelas de movilidad sin dolor. Se añadió omalgia izquierda no relacionada con accidente de trabajo, y que actualmente ha finalizado con los tratamientos, también se considera estabilizada y pendiente de intervención quirúrgica (por dolor en región anterolateral interna de hombro izquierdo nocturno y al coger pesos). deberán valorarse las secuelas del hombro derecho, limitación de movilidad mayor del 50%.



QUINTO. Con fecha de 12 de abril de 2.018, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 72, derecha: hombro: limitación movilidad conjunta de la articulación en más del 50%, en cuantía de 2.870 euros.

En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Omalgia bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: lesiones permanentes no invalidantes, baremo 72, derecha.



SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 27 de abril de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 72, derecha, hombro: limitación movilidad conjunta de la articulación en más del 50%, en cuantía de 2.870 euros, siendo responsable del pago la Mutua MC MUTUAL.

SÉPTIMO . La actora no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de junio de 2.018.

OCTAVO . La actora padece las dolencias siguientes: - Omalgia bilateral.

- Síndrome subacromial hombro izquierdo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Hombro derecho, no dolor, movilidad activa abducción y extensión unos 90º, aumentado hasta 100-110 de forma pasiva, Rotación externa normal Rotación interna a nalga contralateral. Limitación de movilidad mayor del 50%.

- Hombro izquierdo: Balance articular prácticamente completo, con dolor en movimientos forzados y también lo refiere al coger pesos.

F A L L O : Estimando la demanda formulada por Dña. Hortensia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar las Resoluciones de fecha 27 de abril de 2.018 y 14 de junio de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Declarar a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar de clínica, gerocultora, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión mensual del 55% de su base reguladora de 928'34 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios, y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, con fecha de efectos de 12 de abril de 2.018, condenado a las entidades demandadas a estar y pasar por esta resolución y a la Mutua MC MUTUAL al abono de la referida prestación.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MC MUTUAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.- En la demanda promotora del presente juicio se interesó el reconocimiento a la demandante del grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de auxiliar de clínica, gerocultora, y la sentencia de instancia estima la pretensión principal y reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con los efectos consiguientes condenando a la Mutua demandada al pago de la prestación correspondiente a esa situación.

La referida sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la MUTUA MC MUTUAL, que articula su recurso en tres motivos, destinando los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, a la revisión de hechos probados; y el tercero, al amparo del apartado c) del mismo artículo, a examinar las normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

SEG UNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, destinados a la revisión de los hechos probados interesan, en el primero, la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal Octavo (pasando el actual Octavo a ser el ordinal Noveno), así como la modificación del hecho probado propuesto como Noveno (actual Octavo), de manera que tales hechos, en la numeración propuesta, queden redactados en los siguientes términos: ' OCTAVO . Con fecha 7 de junio de 2018 la trabajadora es intervenida de artroscopia de hombro izquierdo, tenotomía PLB, bursectomía, acromioplastia y artroplastia acromioclavicular, según consta en Informe de alta de hospitalización del Fundación Hospital de Calahorra de 8 de junio de 2018.

Con fecha 21 de noviembre de 2018 se emite informe de biomecánica de la Dra. Marí Trini que arroja los siguientes resultados: Cin emática por fotogrametría: Se obtienen registro de movilidad en flexión de 110º en hombro izquierdo y 100º en el derecho.

Se obtienen registros de abducción de 110º en hombro izquierdo y 90º en el derecho.

Al añadir carga adicional de 1 kg se enlentece la velocidad del movimiento en ambos.

Din amometría isocinética: Se ha realizado evaluación de los rotadores de hombros, consiguiendo valores de fuerza dentro de la normalidad en ambos hombros.

Se ha realizado evaluación de la fuerza en flexo-extensión de ambos hombros y se ha comprobado con valores de referencia en mujeres y se encuentran ambos dentro del rango de normalidad.

Y las siguientes conclusiones: Amb os hombros presentan limitación de la movilidad pasiva. La limitación de la movilidad activa es predominante en abducción y en lado derecho.

Val ores de fuerza de músculos rotadores y flexo-extensores de ambos hombros dentro de los límites de la normalidad en comparación con mujeres sanas'.

' NOVENO . La actora padece las siguientes dolencias: - Omalgia bilateral.

- Síndrome subacromial hombro izquierdo, tratado mediante intervención quirúrgica, consistente en artroscopia de hombro, tenotomía PL, bursectomía, acromioplastia y artroplastia acromioclavicular, sin incidencias. Actualmente en tratamiento rehabilitador.

Tal es dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Hombro derecho, no dolor, movilidad activa abducción y extensión unos 90º, aumentando hasta 100-110 de forma pasiva. Rotación externa normal. Rotación interna a nalga contralateral. Limitación de movilidad mayor del 50 %.

- Hombro izquierdo: Se halla en fase de tratamiento rehabilitador. Balance articular pasivo flexión 160º (normal 180º). RE 70º (normal 80º), aducción 145º (normal 180º), RI 50º (normal 80º). Se obtienen registros de movilidad en flexión de 110º y en abducción de 110º.

Ambos hombros presentan limitación a la movilidad pasiva. La limitación a la movilidad activa es predominantemente en abducción, y en lado derecho.

Valores de fuerza de músculos rotadores y flexo-extensores de ambos hombros dentro de los límites de la normalidad en comparación con mujeres sanas ' Como fundamento revisorio de ambos hechos aduce la recurrente dos informes médicos de los obrantes en los autos: - en el Informe médico de alta del Hospital Fundación Calahorra, de 8 de junio de 2018, emitido por el Dr. Fructuoso , y - en el Informe de Biomecánica de 21 de noviembre de 2018, emitido por la Dra. Marí Trini .

En orden a la revisión de los hechos probados se hace necesario reseñar que conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec.

93/2010 ), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral, como se ha dicho, la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y a ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

A partir de lo expresado ambos motivos han de ser desestimados pues, como se ha dicho, y conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), es requisito necesario para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados, que la misma no se funde en las mismas pruebas en las que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, a quien corresponde la valoración de la prueba, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada realizado a partir de la misma prueba ya valorada por el Juzgador. Y en el caso presente es claro que la Magistrada de instancia ha valorado los informes en que se funda la revisión pues expresamente se refiere a ellos y describe su contenido, en términos si no iguales, muy próximos a los que interesan los motivos, en el fundamento de derecho Cuarto de manera que su valoración efectuada a partir, entre otros, de tales documentos, y la conclusión fáctica que obtiene, que los motivos no desvirtúan, ha de prevalecer sobre la parcial e interesada de la parte que no hace patente la existencia de un manifiesto error en la valoración judicial.



TERCERO.- EL motivo Tercero del recurso denuncia la vulneración de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ' así como la Jurisprudencia relativa al mismo que lo interpreta y aplica '.

Tras enunciar dichos artículos y la doctrina jurisprudencial derivada de los mismos, señala la parte recurrente que, ' en el presente caso hay que atender a las limitaciones funcionales padecidas por la actora, teniendo en cuenta las que presenta a la fecha del juicio, ya que la trabajadora puede haber visto modificadas las mismas por agravación o mejoría desde que se emitió el informe de valoración médica y el dictamen propuesta, y es necesario hacer un proceso de individualización de las concretas particularidades del caso'.

En dicho contexto, reitera la Mutua su argumento de que, con posterioridad a la emisión del Informe médico de evaluación del INSS, que es de 5 de abril de 2018, la trabajadora se sometió a intervención quirúrgica en junio de dicho año, y muy posteriormente, en noviembre de 2018, se efectuó explotación física de la trabajadora en la que se apreciaron ' registros de movilidad y evaluación de fuerza con las extremidades afectadas que acreditan que la situación funcional de la trabajadora ha mejorado '.

Poniendo en conexión la recurrente las limitaciones que considera acreditadas con las exigencias de las tareas fundamentales de la profesión de la trabajadora (auxiliar de clínica/gerocultora), llega a la conclusión de que ésta no resulta acreedora de la incapacidad permanente total que le reconoce la Sentencia de instancia, ya que, según sostiene, gran parte de las funciones de su profesión no exigen movimientos o posturas forzadas, y las pocas tareas que sí que lo hacen (realizar cambios de postura de los usuarios y cambiar pañales, o hacer las camas), no suponen flexiones o abducciones de brazos muy marcadas. Por otro lado, para la movilización de enfermos cuentan los trabajadores con elementos mecánicos auxiliares ' como grúas, andadores y sillas de ruedas para evitar que los trabajadores levanten pesos o asuman posturas forzadas '.

Concluye la recurrente que ' la reducción de la capacidad de rendimiento de la trabajadora tiene que ser suficientemente acusada, grave y manifiesta en relación con las tareas básicas de la profesión, circunstancia que entendemos que no se produce atendiendo al contenido del último informe médico '. Por todo ello, considera que la Resolución del INSS de 30 de abril de 2018, ' por la que se le reconocieron a la trabajadora unas lesiones permanentes no invalidantes por las limitaciones funcionales del hombro derecho, es plenamente ajustada a derecho, sin que hayan quedado constatadas otras limitaciones funcionales cuya magnitud sea tal que incapaciten a la trabajadora para el desempeño de las tareas básicas de su profesión (...), por lo que debe estimarse el presente motivo de recurso y revocar la sentencia impugnada '.

A la vista del contenido del motivo, y debiendo permanecer inalterado el relato fáctico, según ha quedado indicado más arriba, el mismo ha de ser acogido.

La patología que presenta la actora, según describe el hecho probado Octavo, es la de Omalgia bilateral y síndrome subacromial de hombro izquierdo, la cual le produce como secuelas y limitaciones funcionales, según refiere el mencionado hecho así como el fundamento de derecho Cuarto de la sentencia recurrida con innegable valor de hecho probado, en los términos que éste expresa: ' ...el Hombro derecho, no presenta dolor, movilidad activa abducción y extensión unos 90º, aumentando hasta 100-110 de forma pasiva, Rotación externa normal Rotación interna a nalga contralateral. Limitación de movilidad mayor del 50%. El Hombro izquierdo: Balance articular prácticamente completo, con dolor en movimientos forzados y también lo refiere al coger pesos. Ambos hombros presentan limitación de la movilidad pasiva. La limitación de la movilidad activa es predominantemente en abducción, y en lado derecho. Valores de fuerza de músculos rotadores y flexo- extensores de ambos hombros dentro de los límites de la normalidad '.

La profesión habitual de la demandante, cuya función principal, según determina el Anexo III del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Residencias Privadas de Personas Mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008, 2009 y 2010, (el cual reproduce la sentencia recurrida) consiste en asistir y cuidar a los usuarios del centro en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por si mismos y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno. Especificando a continuación diversas de las tareas a realizar como la de atender la higiene personal del usuario, la limpieza y mantenimiento de utensilios del residente, hacer camas, recoger la ropa, dar de comer a los usuarios que no lo puedan hacer por si mismos, realizar los cambios de postura, comunicar las incidencias en la salud de los usuarios, preparar el mobiliario así como materiales y aparatos de botiquín, acompañar al usuario en salidas y tiempo libre, colaborar con el equipo de profesionales realizando tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquellos dirigidos a proporcionar la autonomía personal del residente y su inserción en la vida social, y, en general, aquellas actividades que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica, y que tengan relación con lo señalado anteriormente.

De la confrontación de las limitaciones funcionales que genera a la actora el cuadro clínico que presenta con los requerimientos de su profesión habitual de Gerocultora ha de concluirse, tal como se interesa en el motivo, que las lesiones que presenta la demandante no se acreditan de la gravedad y entidad suficiente como para estimar que incidan en su capacidad funcional hasta el extremo de impedirle desarrollar de un modo completo y definitivo las tareas fundamentales de dicha profesión aunque sin duda dificulten, sin en general impedirlas, el ejercicio de algunas de dichas tareas, lo que no impide desempeñar, con rendimiento suficiente, la generalidad de las tareas de esa profesión aunque alguna concreta no esté capacitada para realizar, por lo que no puede considerarse, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , que se encuentre en la situación de Incapacidad Permanente Total al no impedirle su patología y limitaciones funcionales el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Lo que implica la estimación del motivo.

Sin embargo, a la vista de que en la demanda se interesaba de modo subsidiario el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, esta Sala está obligada a resolver sobre dicha pretensión so pena de incurrir en incongruencia como así establece el Tribunal Supremo en, por todas, su sentencia de 19 de febrero de 2019 (rec. 1104/2017 ).

Y sobre tal cuestión, ha de estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda en aplicación de lo establecido por el artículo 194.3 LGSS , en cuanto que la actora presenta una patología en ambos hombros, con las limitaciones que se han señalado, la cuales aunque no impidan el desempeño de la profesión de la actora, sí que hacen deducir que para la realización de tareas habituales y relevantes de la profesión (como son las que requieren una manipulación física del asistido, para levantarlo, vestirlo, lavarlo, ayudarlo, etc.) la presencia de tales lesiones hacen más penoso para la trabajadora el desempeño de tales tareas habituales en cuanto que en ellas se exige la movilidad de lo hombros que es lo que tiene afectado la actora, suponiendo así una mayor penosidad y, por tanto, que la actora para obtener un rendimiento normal ha de realizar un manifiesto mayor esfuerzo del que exige la profesión a un trabajador no afectado por esa patología, lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, determina una disminución del rendimiento, pues ésta disminución no solo se determina atendiendo al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica ( sentencias de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , RJ 184 y 4680); y a criterio de esta Sala ese mayor esfuerzo o penosidad en la ejecución del trabajo que le producen a la demandante sus padecimientos, ocasionan a la misma una disminución del rendimiento que supera el porcentaje del 33 por ciento, en cuanto que ese mayor esfuerzo o penosidad se requieren para la realización de funciones que, como se ha dicho, son relevantes y de desempeño habitual en la profesión, causando así una mantenida exigencia de ese mayor esfuerzo o penosidad, lo que obliga a concluir que la demandante está afecta del grado de incapacidad permanente parcial que subsidiariamente reclama.

La consecuencia de lo expuesto es que el recurso haya de ser estimado parcialmente, en cuanto que no se efectúa un pronunciamiento absolutorio de la recurrente como en él se reclama, y que haya de revocarse la sentencia para que, en su lugar, se reconozca a la actora la situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de la cantidad de 17.921,50 € que, sin discusión, determina el hecho Segundo de la sentencia como importe de la prestación que a esa situación corresponde, y con cargo a la Mutua recurrente.

Sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua de Accidentes MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Logroño, de fecha 6 de marzo de 2019 , dictada en autos 464/2018 promovidos por Dª Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes MC MUTUAL y la empresa 'SERUNIÓN, S.A.'. Revocamos dicha sentencia y con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda declaramos a la actora afecta de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación a tanto alzado correspondiente a dicha situación en el importe de de 17.921,50€, del que habrá que deducir, si la ha percibido, la indemnización por baremo. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua recurrente al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0096-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0096-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.