Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3842/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100602
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1862
Núm. Roj: STSJ CV 1862/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3842/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003842/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000114/2020
En el recurso de suplicación 003842/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000152/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de D. Bruno asistido por su Letrada María del Mar Murcia Beltrán, contra ACTIVA MUTUA 2008
asistida por su Letrado José María Martínez Pelegrín, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por su Letrado y AGROPOR S.L., y en los que es
recurrente D. Bruno , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra la entidad 'ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3', y contra la mercantil AGROPOR, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1-. El demandante, Bruno , nacido el NUM000 -1980, con NIE NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual del actor es la de peón agrícola. 2.- En fecha 10-11-2015 el actor sufrió un accidente laboral mientras podaba una palmera, cayendo de espaldas, cuando estaba prestando servicios para la empresa AGROPOR, S.L., que tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua ACTIVA MUTUA, encontrándose al corriente de sus obligaciones de pago, iniciando el trabajador situación de incapacidad temporal el mismo día 10-11-2015, la cual finalizó en fecha 31-05-2016, en que se emitió alta por curación con secuelas, sin que conste que la misma fuera impugnada.3.- Iniciado expediente de valoración de lesiones permanentes, con propuesta de la mutua de indemnizar con arreglo al baremo 102, en fecha 08-09-2016 se emitió informe de valoración médica y en fecha 13-09-2016 se emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual 'Fractura abierta conminuta tibioperonea derecha', señalándose como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor, edema, tobillo derecho con limitación de movilidad menor de 50%. Cicatrices quirúrgicas en regiones maleolares', proponiéndose la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes 'baremo 102: Artic tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50% (990 euros). En fecha 19-09-2016 el Director Provincial del INSS de Alicante dictó Resolución confirmando la propuesta formulada, declarando responsable del pago de la cuantía indicada a la Mutua Activa Mutua. 4.- El actor interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS por la que se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha de salida 02-01-017. En fecha 10-02-2017 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor fue diagnosticado de fractura-luxación abierta tibia-peroné derecha, siendo en un primer momento atendido de urgencias y estabilizada la fractura con fijador, para posteriormente, el 11-11-2015, ser intervenido con osteosíntesis, presentando postoperatorio favorable sin complicaciones importantes, efectuando posteriormente fisioterapia y rehabilitación, constando en informe propuesta de la Mutua que en última revisión el trabajador presenta en su radiología simple consolidación de su fractura con desplazamiento discreto en valgo, para lo que se coloca plantilla con cuña y en su exploración física tiene movilidad con déficit menor del 50% y asociado a edema residual, por lo que es alta el 31-05-2016 por curación con secuelas que le permiten desarrollar su actividad laboral. En el momento de emisión del informe de valoración médica el actor presentaba a la exploración discreta claudicación marcha.
Cicatrices quirúrgicas en ambos maléolos. Edema de todo el tobillo. Movilidad limitada en la flexión dorsal al 50%. Flexión plantar buena movilidad, definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'Dolor, edema, tobillo derecho con limitación de movilidad menor de 50%. Cicatrices quirúrgicas en regiones maleolares', objetivándose que podría limitar en el manejo intenso de cargas y en la deambulación por terreno irregular.6.- El demandante continúa en situación de alta, como trabajador a jornadas reales de la empresa AGROPOR, S.L., sin que consten posteriores procesos de incapacidad temporal'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Bruno , con la oposición de ACTIVA MUTUA 2008. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por don Bruno , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de septiembre de 2016, confirmada por la de 2 de enero de 2017, en la que se declaró que el Sr. Bruno se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización fijada en el baremo 102. Pretende el recurrente que se le reconozca una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de peón agrícola.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia para que se dé una nueva redacción a los dos párrafos del hecho probado quinto, en los siguientes términos: 1º) Para el párrafo primero se propone esta redacción: 'constando en informe clínico del Servicio de Traumatología del Hospital Vega Baja de Orihuela que tras realizar TAC pilón tibial derecho, se informa de ausencia de consolidación en la fractura localizada en la epífisis tibial lateral y severos cambios degenerativos en articulación tibioastragalina', Esta petición se fundamenta en el documento núm.2 aportado por la parte actora que consiste en 'hoja de informe clínico' del Servicio de Traumatología del Hospital Vega Baja de Orihuela fechada el 2 de noviembre de 2017.
La modificación se rechaza porque es irrelevante para resolver el recurso. Lo es esencial para determinar el grado de incapacidad de un trabajador es conocer cuáles son sus limitaciones funcionales para ejercer una determinada profesión. Y lo que se debe recoger en los hechos probados de la sentencia, no es lo que se expresa en los diferentes informes médicos que se hayan podido emitir, sino las dolencias, patologías y limitaciones que hayan quedado establecidas tras valorar el contenido de tales informes. Tarea esta que corresponde a la magistrada que presidió el acto del juicio y que solo puede ser corregida por esta Sala en caso de error patente en la valoración de la prueba. Lo que no se produce en este caso en el que solamente se aprecia una cierta discrepancia entre los informes de la Mutua y del Servicio Valenciano de Salud.
2º) La redacción que se propone para el párrafo segundo es la siguiente: 'Dichas secuelas le impiden la deambulación por terreno irregular y el manejo intenso de cargas, determinadas posiciones con apoyo monopodal, como ponerse de puntillas, cuclillas ... sin poder realizar carga ni movilidad forzada, provocándole cojera con aumento de la inflamación al final del día con limitación a la flexión dorsal y con limitación para actividades que le conlleven estar de pie o caminando por un tiempo prolongado con es su profesión. Las secuelas condicionan una incapacidad leve para su profesión habitual de peón agrícola'.
Esta petición tampoco puede ser acogida. Como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y es obvio que en este caso no se cumple tal exigencia, pues los documentos en que se apoya la revisión que pretende introducir el recurrente no tiene esa eficacia incuestionable a la que alude la jurisprudencia, sino que requiere que este tribunal realice una interpretación valorativa que es impropia de un recurso extraordinario como es el de suplicación construido en el marco de un proceso de instancia única -aunque de doble grado- en el que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al titular del órgano judicial que presidió el juicio en la instancia.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le ocasionan una incapacidad permanente en el grado de parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que '(l)a incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.3 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia entendemos que la conclusión a la que se llega en ella resulta ajustada a derecho, toda vez que el Sr. Bruno no se encuentra en la situación protegida contemplada en el artículo 194.3 LGSS. Como ya hemos señalado anteriormente, lo relevante a efectos de valorar el grado de incapacidad laboral de un determinad trabajador, no es tanto la descripción de las dolencias y lesiones que le aquejan como la constatación de las limitaciones funcionales que se derivan de ellas.
En el presente caso, tales limitaciones se concretan en discreta claudicación a la marcha, cicatrices quirúrgicas en ambos maléolos y edema del tobillo. Lo que le ocasiona una limitación de la movilidad en 50% a la flexo dorsal, si bien presenta buena movilidad de la flexión plantar, lo que supone una limitación global de movilidad menor del 50%. Siendo ello así, debemos concluir que aunque el demandante pueda encontrar cierta dificultad para deambular con total normalidad y, consecuentemente, para desarrollar alguna de las tareas que integran su profesión habitual, no consta que ello represente una limitación de su capacidad laboral total en porcentaje superior al 33%, lo que nos conduce a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 3 de septiembre de 2018 (autos 152/2017); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3842 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
