Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 114/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 85/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:140
Núm. Roj: SJSO 140:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208003009
Materia: Resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ( art. 50 ET)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000008520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000008520
Parte demandante/ejecutante: Teodora
Abogado/a: Javier López Gordo
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, Verónica , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 12 de Marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos nº 85/2020 sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACION DE CANTIDAD promovidos a instancia de Dª Teodora, con NIE nº NUM000, asistida del letrado D. JAVIER LÓPEZ GORDO, frente a Verónica, con NIE nº NUM001, que no compareció y frente al FOGASA que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
En dicha demanda tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinente interesaba el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.
La defensa de la parte actora abierto el acto de juicio manifiesto que desistía de la reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias, rectificando del mismo modo error de transcripción en el suplico de la demanda, donde decía despido debía decir extinción de contrato, ratificándose en todo lo demás en la demanda.
Al no comparecer los codemandados, los mismos no han podido contestar a la demanda.
Una vez fijados los hechos controvertidos y practicadas las pruebas tal y como resulta de las actuaciones, por la defensa de la parte actora se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 55 al 60 de las actuaciones, ficta confessio de demandada y el contenido del mentado convenio colectivo).
a).-Salario de los 17 días del mes de agosto de 2019 por importe de 586,84 euros brutos.
b).- Salario del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020 a razón de 1050 euros brutos/mes/ppe, resultando la suma de 5.250 euros brutos.
(Hechos que resultan de la documental obrante a los folios 55 al 60 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada y operaciones aritméticas).
(Hechos que resultan del folio 18 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora ejercita la acción declarativa del arts. 50.1 del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretende que se declare la extinción del contrato de trabajo concertado con la demandada Dª Verónica, con NIE nº NUM001
A dicha acción de extinción se acumuló en dicha demanda la acción de reclamación de cantidades adeudadas en concepto de mensualidades adeudadas ( agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020) ,más los intereses del artículo 29.3 del E.T.
Los hechos en los que fundo su demanda fueron que prestando servicios bajo la dependencia de la demandada desde el 13/08/2019, la misma no la había abonado los salarios devengados durante dichos periodos habiendo incurrido en incumplimientos reiterados y graves de las obligaciones de empleador con eran el pago puntual de los salarios, debiendo declararse extinguido el contrato de trabajo de la actora por tales motivos y el abono de las cantidades reclamadas junto a la acción de extinción de contrato.
Los codemandados no han comparecido y por ende no han contestado a la demanda.
Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas, controvertidos son los siguientes hechos:
1/.-Existencia o no de relación laboral entre la parte actora y la demandada.
2/.-Condiciones laborales postuladas en demanda.
3/.- Si existía causa de extinción del contrato a la vista de las alegaciones de la parte actora. Efectos de la eventual extinción contractual.
4/.- Cantidades reclamadas e intereses.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos declarados probados son el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio, consistente en la documental aportada por la parte actora, la ficta confessio de la entidad demandada.
a).-Los documentos obrantes en autos gozan de plena eficacia probatoria que los arts. 319 y 326 LEC atribuyen respectivamente a los documentos públicos y privados que no han sido impugnados de contrario.
b).- Prueba de interrogatorio de parte.
Sobre la '
Es por todo ello, que este Juzgador ha ejercido la facultad que le confiere el Legislador Procesal Laboral de tener por admitidos aquellos hechos en los que ha intervenido la empleadora cuyo interrogatorio se propone y cuya admisión le resulta enteramente del resto de los elementos de prueba practicadas, esto es, la existencia de relación laboral, las condiciones laborales de antigüedad, tipo de contrato, salario de 1050 euros brutos/mes/ppe, categoría profesional de grupo 3- especialista, convenio colectivo aplicable, existencia de incumplimientos por parte de la entidad demandada (impago de salarios) y adeudo de las cantidades declaradas probadas.
La primera de las cuestiones que debemos tratar es la referida a la existencia o no de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada.
Pues bien del examen de los folios 55 al 60 de las actuaciones y la ficta confessio de la demandada, debemos concluir que ha resultado probado que Dª Teodora, nacida el NUM002/1974, con NIE nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el NASS nº NUM003,
Son de ver en este sentido el informe de vida laboral y el contrato de trabajo del que resulta la existencia de dicha resolución laboral, antigüedad categoría profesional declarada, tipo de contrato y jornada laboral y convenio colectivo aplicable. El salario resulta de las bases de cotización reflejadas en dicho informe. A lo anterior hay que añadir la ficta confessio.
Resuelta la primera de las cuestiones debemos abordar ahora la referente a la procedencia o no de extinción del contrato de trabajo que unía a las partes por incumplimientos de la entidad demandada.
Partiendo de lo anterior se ha de estar en primer lugar al tenor literal del art. 50.1) ET, el cual dispone que '
En relación con el anterior precepto debemos indicar que entre los derechos laborales básicos del trabajador está la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Consecuentemente, el impago del salario o el retraso en el abono del mismo, es causa de extinción del contrato, con la obligación empresarial de abonar la indemnización correspondiente al supuesto de despido improcedente). Los requisitos son los siguientes:
1. La deuda ha de ser real y no controvertida esto es, no han de existir discrepancias sobre su existencia o su cuantía, ha de estar vencida y ser exigible. Si la deuda no es exigible no hay retraso en el abono, ni se puede instar la resolución del contrato (TS 5-3-12, EDJ 65432). No hay retraso en el abono si es debido a la discrepancia de la realidad de la deuda o de su cuantía (TS 5-5-86 , EDJ 2981), porque la falta de pago o retraso carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien por su realidad, bien por su cuantía (TS 6-5-91 , EDJ 4661; TSJ Aragón 13-2-03, EDJ 266157). Sin embargo,
2. Los retrasos o impagos han de tener gravedad y transcendencia, exigencia que conecta con su reiteración y persistencia (TS 20-5-13, EDJ 142896; 26-7-12, EDJ 233892; 10-6-09, EDJ 151102; 9-12-10, EDJ 290700; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 15-2-17, EDJ 171689):
a) Respecto de los impagos se ha considerado que no tiene suficiente gravedad el relativo a un único mes (TS 21-6-86, EDJ 4324),de 3 meses de salario y una paga extraordinaria en el marco de una relación laboral vigente durante 20 años (TS 25-9-95 , EDJ 4913) o de 3 meses con negativa de la trabajadora a recibir un pago parcial (TSJ Madrid 21-6-19, EDJ 725138). Tampoco, el impago de un mes y el cobro fraccionado de los 6 restantes puede considerarse relevante y grave en una situación económica con importantes restricciones crediticias (TS 5-3-12, EDJ 65432).
b) Se han considerado retrasos graves que permiten la resolución indemnizada los que superan los 3 meses (TS 25-2-13, Rec 380/12). Reconociéndose, por tanto, cuando las demoras duran 9 meses (TS 3-12-12, EDJ 303177) y también aquellos que superaron el año de duración (TS 24-3-92, EDJ 2870; 13-7-98, EDJ 8007); acumulándose retrasos (TS 24-9-13, EDJ 206346, así por ejemplo, durante más de 3 años en un promedio de 11,20 días de retraso en 336 días -TS 22-12- 08, EDJ 291529-, ver también TSJ Las Palmas 31-10-05, EDJ 201744; TSJ Galicia 9-4-10, EDJ 93597). Asimismo, cuando se producen tales retrasos continuados pese a los requerimientos y sanciones de la ITSS (TSJ C.Valenciana 28-6-07, EDJ 173465). Sin embargo, no es posible solicitar la extinción con base en retrasos breves y/o esporádicos (TSJ Madrid 26-9-19, EDJ 729825; TSJ Valladolid 17-7-13, EDJ 166416; TSJ País Vasco 23-6-09, EDJ 182978).
Resulta, por tanto, irrelevante a estos efectos:
1. Que el día del juicio oral no hubiera ya deuda pendiente (TS 22-12-08, EDJ 291529) o esta se hubiera rebajado sustancialmente (TS 20-5-13, EDJ 142896; 19-1-15, EDJ 17315; 27-1-15, EDJ 37713). Se entiende que el abono de los salarios antes del juicio puede hacer decaer la acción de reclamación de cantidad que el trabajador haya interpuesto, en su caso, con la de resolución contractual, pero no enerva ésta última (TS 25-2-13, EDJ 46874; 9-12-16, EDJ 240192).
2. Que el trabajador estuviera de baja por IT en buena parte de los períodos en los que hubo retraso o impago de salarios (TS 22-12-08, EDJ 291529; 20-5-13, EDJ 142896).
3. Que no concurra culpabilidad del empresario incumplidor (TS 10-6-09, EDJ 151102; 9-12-10, Rec 3762/09; 26-7-12, Rec 4115/11). Es irrelevante que el impago venga del arbitrio injustificado del empresario o derive de la mala situación económica de la empresa ( TS 5-12-13, EDJ 292356; 2-12-13, EDJ 280903; 9- 12-10, EDJ 290700; 22-12-08, EDJ 291529; 24-3-92, EDJ 2870; 29-12-94, EDJ 10068; 13-7-98, EDJ 8007; 25-1-99, EDJ 354). Para el ejercicio de las acciones resolutorias no es óbice que la empresa atraviese una situación de dificultades económicas , apreciada en la tramitación de un despido colectivo o de la situación de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos (TS 5-4-01, EDJ 5779; 29-12-94 , EDJ 10068; 25-1-99, EDJ 354; 22-11-00, EDJ 112453). Siendo conforme a derecho la resolución judicial -en el orden social- del contrato de trabajo cuando la declaración de concurso se produjo en Auto del Juzgado de lo Mercantil de 15-1-2010, fecha que se considera muy posterior a las demandas 'sociales' de resolución de contrato interpuestas el 25-11-2009 (TS 3-12-12, EDJ 303177). También procede la resolución judicial indemnizada de la relación laboral instada por un trabajador que interpone demanda por retrasos importantes en el abono de sus salarios, siendo irrelevante que se admitiese a trámite a las pocas semanas la declaración de concurso de acreedores o que posteriormente se aprobase un despido colectivo (TS 20-5-13, EDJ 142896). Cuando la demanda individual de extinción por incumplimiento empresarial concurre con un ERE concursal.
En ese mismo sentido la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 593/2018 de 5 Jun. 2018, Rec. 108/2017.
Dicho lo anterior, indicar que en la demanda se alegaba como justificativa de la extinción del contrato a instancia de la parte actora, que la demandada había incurrido en incumplimientos graves consistentes en el impago de los salarios de la actora ( meses de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020). Sobre este particular debemos indicar que ha resultado probado que la parte actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la demandada durante tales periodos, y que el salario mensual ascendía a 1050 euros brutos/mes/ppe.
La parte actora sostenía que se había producido el impago de tales salarios, tratándose de hechos negativos, la parte actora no podía acreditar el impago de los mismos sino que por facilidad probatoria incumbía a la demandada acreditar el pago de tales mensualidades ( art 217 apartados 3º, 6º y 7º de la LEC). A pesar de dicha obligación, la parte demandada no acreditó tales extremos, debiendo en consecuencia acoger la petición de la parte actora en el sentido de declarar probado que la parte demandada dejo de abonar los salarios de dichos periodos. Dicho incumplimiento de la empleadora constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones, lo que facultaría a la actora la extinción del contrato por cuanto los incumplimiento se extendieron a seis meses consecutivos ( 20 días del mes de agostos y desde septiembre de 2019 a enero de 2020), lo que denota la gravedad de dicho incumplimientos, y el perjuicio y situación en la que se dejaba a la actora que a pesar de prestar sus servicios no recibía la contraprestación por los mismos. La doctrina citada es clara al indicar que el impago de salarios de forma completa durante periodos como los declarados probados facultan a la trabajadora para instar la resolución del contrato.
Los efectos derivados de la extinción del contrato de trabajo que unía a la parte actora con la demandada con fundamento en los incumplimientos de esta última, serán examinados en el fundamento jurídico siguiente.
Como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, que concurría causa para la extinción del contrato de trabajo que unía a la parte actora y la demandada por mor de los incumplimientos reiterados y graves en los que incurrió la empleadora. Siendo así las cosas, procedería extinguir el contrato de la misma con fecha de la presente resolución ( 12/02/2021), con el derecho de la parte actora de percibir una indemnización conforme prescribe el artículo 50.2 del E.T.
Dispone el art. 50.2 ET que 'en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha de decretar a día de hoy (fecha de la sentencia),y la antigüedad de la parte actora data del 13/08/2019, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 56 del E.T.
La indemnización que correspondería a la parte actora, teniendo en cuenta la antigüedad de la misma ( 13/08/2019), y el salario declarado brutos/mes/ppe de 1050 euros ( esto es, 34,52 euros brutos/día/ppe), decretándose la extinción a la fecha de esta resolución ( 12/03/2021) asciende a 1.803,70 euros brutos.
La parte actora reclamaba cantidades en concepto de salarios no abonados, de la documental obrante en autos, folios 55 al 60 de las actuaciones y ficta confessio de la demandada ha resultado probado que Dª Verónica, con NIE nº NUM001, ha dejado de abonar a Dª Teodora, con NIE nº NUM000, los salarios de los meses de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020, resultando la suma total de 5.836,84 euros brutos
a).-Salario de los 17 días del mes de agosto de 2019 por importe de 586,84 euros brutos ( resultantes de multiplicar 17 x 34,52 euros brutos/día/ppe).
b).- Salario del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020 a razón de 1.050 euros brutos/mes/ppe, resultando la suma por tales meses de 5.250 euros brutos.
Acreditados tales extremos incumbía a la parte demandada acreditar el pago de tales sumas o los hechos que enervaban dicha reclamación, no habiendo acreditado, procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.836,84 euros brutos.
Tales cantidades devengaran los intereses del artículo 29.3 del ET al tener el carácter de salariales tales sumas, devengado dicho intereses desde la fecha de la interposición de la demanda al haberse acogido solo en parte las pretensiones der reclamación de cantidad, téngase en cuenta que desistió de la reclamación de cantidad en concepto de horas extras, y no se han acogido todas las cantidades reclamadas en concepto de salarios, téngase en cuenta en este sentido, la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo, que sobre dicho particular con cita la jurisprudencia de la sala IV del TS indicaba '....
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por parte de Dª Teodora, con NIE nº NUM000,asistida del letrado D. JAVIER LÓPEZ GORDO, frente a Dª Verónica, con NIE nº NUM001, que no compareció, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.- Extinguir el contrato de trabajo que unía a Dª Teodora, con NIE nº NUM000, y a Dª Verónica, con NIE nº NUM001, con fecha de efectos de esta resolución, al haber incurrido esta última en incumplimientos graves y reiterados, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando a Dª Verónica, con NIE nº NUM001, a abonar a Dª Teodora, con NIE nº NUM000, en concepto de indemnización por extinción de contrato ( art 50.2 en relación al 56.1 del E.T.), la cantidad de a 1.803,70 euros brutos.
2/.-Debo condenar a Dª Verónica, con NIE nº NUM001, a abonar a Dª Teodora, con NIE nº NUM000, la cantidad de 5.836,84 euros brutos en concepto de salarios impagados, cantidades que devengaran los intereses del artículo 29.3 del E.T desde la interpelación judicial.
3/.- Debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.
4/.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este juzgado, indicando en concepto, procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito en la cuenta de este juzgado sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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