Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00114/2021
Nº AUTOS: DEMANDA 68/2021
SENTENCIA
En Oviedo, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 68/2021 sobre CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Doña Berta, que comparece representada por el Letrado Don Daniel García Valdés, y de otra, como demandada, la empresa DIRECCION000., representada por el Letrado Don Manuel Maroto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que por la parte actora, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por virtud de la cual se estimare la demanda en materia de conciliación de la vida familiar y laboral y se reconociere el derecho de la actora a adaptar la jornada laboral en los siguientes términos: 1.- desarrollar el trabajo en la tienda abierta en DIRECCION001, en horario de mañanas de 10 a 15 horas.2.- en defecto de lo anterior, poder realizar teletrabajo desde el domicilio, 3 y en última instancia desarrollar el trabajo en la tienda del Centro comercial DIRECCION002 en horario de mañanas e 10 a 15 horas.
SEGUNDO.- Por Decreto de 2 de febrero de 2021 se admitió la demanda, con señalamiento para la celebración del acto del juicio.
TERCERO.- Abierto el acto del juicio, celebrado el 3 de marzo de 2021, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. Recibido el juicio a prueba, se practicó la documental propuesta por ambas partes, y testifical de doña Dulce a instancia de la demandada, con el resultado que obra en autos. En conclusiones, insistieron las partes en sus pretensiones. Quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, salvo el plazo para la celebración de la vista del artículo 1391 b de la LJS por la acumulación de señalamientos.
Hechos
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Doña Berta, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios como dependienta por cuenta de la empresa DIRECCION000. con CIF NUM001, desde el 19 de octubre de 2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, que se convirtió en indefinido el 19/1/2010. Realiza una jornada parcial de 24 horas semanales de lunes a sábado. El centro de trabajo está situado en el Centro Comercial DIRECCION002 ( DIRECCION003).
SEGUNDO.- La actora contrajo matrimonio el 1/3/2013 con D. Demetrio y son padres de dos niñas nacidas el NUM002/2014 y el NUM003/2018. El marido de la demandante es policía y se encuentra destinado en la U.E.D. de DIRECCION004 (Navarra) desde el 18/6/2009 y desempeña su trabajo en turnos de servicio que incluyen fines de semana. La mayor de las hijas está matriculada en el primer curso de Educación Primaria con horario de 9 a 14 horas. El centro escolar cuenta con servicio de comedor escolar con horario de 14 a 16 horas.
TERCERO.- La actora permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo menor del 10 de junio de 2018 al 21 de enero de 2021. El 14 de diciembre de 2020 comunicó a la empresa su intención de reincorporarse al puesto de trabajo, solicitando asimismo la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida familiar y laboral: de lunes a viernes de 10 a 15 horas. El 5 de enero de 2021 reiteró su solicitud. En esa misma fecha se le remitió comunicación fechada el 15 de diciembre de 2020 por la que se notificaba la iniciación de un periodo de consultas de 30 días, y se le efectuaba la siguiente propuesta de horario.
Turno 1 Turno 2 Turno 3 Turno 4
Lunes 17-22
Martes 12-18
Miércoles 17-22
Jueves 17-22
Viernes 13-18
Sábado libre Lunes 17-22
Martes 17-22
Miércoles 17-22
Jueves libre
Viernes 13-18
Sábado 10-14 Lunes 17-22
Martes 17-22
Miércoles 17-22
Jueves libre
Viernes 13-18
Sábado 18-22 Lunes 17-22
Martes 17-22
Miércoles 17-22
Jueves libre
Viernes 13-18
Sábado 10-14
CUARTO.- Mediante escrito fechado el 11 de enero de 2021 la trabajadora insistió. Fue contestada por la empresa mediante escrito fechado el 15/1/2021 en el que se le indicaba la imposibilidad de cambio de tienda por inexistencia de vacante y la imposibilidad de acceder al horario propuesto por la trabajadora por razones organizativas, ' ya que provocaría un sobredimensionamiento de personal en determinadas franjas horarias y un descubierto en momento de mayor necesidad de venta', y se efectuaba la siguiente propuesta.
Turno 1 Turno 2 Turno 3 Turno 4
Lunes 17-22
Martes 14-18
Miércoles 17-22
Jueves 17-22
Viernes 13-18
Sábado libre Lunes 16-22
Martes 18-22
Miércoles 18-22
Jueves libre
Viernes 13-18
Sábado 10-13 Lunes 14-22
Martes 18-22
Miércoles 18-22
Jueves libre
Viernes 14-18
Sábado 18-22 Lunes 14-22
Martes 18-22
Miércoles 18-22
Jueves libre
Viernes 14-18
Sábado 10-14
QUINTO.- El 18 de enero de 2021 la trabajadora remitió correo electrónico a la responsable de Recursos Humanos Sra. Dulce proponiendo las siguientes propuestas de conciliación familiar y laboral: 1.- desarrollar el trabajo en la tienda abierta en DIRECCION001, en horario de mañanas de 10 a 15 horas. 2.- en defecto de lo anterior, poder realizar teletrabajo desde el domicilio, 3.- y en última instancia desarrollar el trabajo en la tienda del Centro Comercial DIRECCION002 en horario de mañanas e 10 a 15 horas. Fue contestado el 20 de enero de 2021, reiterando la imposibilidad de concesión de lo interesado y proponiendo el siguiente horario.
Turno 1 Turno 2 Turno 3 Turno 4
Lunes 18-22
Martes 10-14
Miércoles 10-14
Jueves libre
Viernes 10-18
Sábado 10-14 Lunes 14-22
Martes 18-22
Miércoles 18-22
Jueves 18-22
Viernes 10-14
Sábado libre Lunes 10-14
Martes 10-14
Miércoles 10-14
Jueves libre
Viernes 18-22
Sábado 10-18 Lunes 14-22
Martes 18-22
Miércoles libre
Jueves 10-14
Viernes 18-22
Sábado 10-14
SEXTO.- Disconforme, la trabajador se reincorporó al trabajo con el siguiente horario (doc 7), manteniendo su solicitud, y el 29 de enero de 2021 formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, que aquí se resuelve.
Turno 1 h Turno 2 h Turno 3 h Turno 4 h
Lunes 17-21
Martes 14-17
Miércoles 17-21
Jueves 17-21
Viernes 13-17
Sábado libre 5
4
5
5
5 Lunes 16-21
Martes 18-21
Miércoles 18-21
Jueves libre
Viernes 13-17
Sábado 10-14 6
4
4
5
5 Lunes 14-21
Martes 18-21
Miércoles 18-21
Jueves libre
Viernes 14-17
Sábado 18-21 8
4
4
4
4 Lunes 14-21
Martes 18-21
Miércoles 18-21
Jueves libre
Viernes 14-17
Sábado 10-13 8
4
4
4
4
SÉPTIMO.- Figura en autos el II Plan de Igualdad del DIRECCION000. que se tiene por reproducido.
OCTAVO.- En la tienda del CC DIRECCION002 prestan servicios 10 personas, 2 encargadas con horario fijo y 8 dependientas. Además de la actora trabajan:
Alicia. con reducción de jornada; 24 horas semanales con horario de mañana 10 a 13 excepto sábados por la tarde.
Amanda con reducción de jornada; 25 horas semanales con horario de mañana martes y jueves (9 a 14), miércoles 16 a 20 y sábados del 10 a 15 o de 14 a 21 horas. 10 mañanas/ 6 tardes.
Angelica 24 horas, 5 días a la semana, con horario de tarde excepto tres días.
Antonia.; 40 horas/ 5 días a la semana, con jornada continua desde las 14 a 22, salvo dos lunes con jornada partida (10-13 y 18 a 22), y 6 días/mes de 10 a 18. 12 tardes.
Aurelia; 40 horas semanales/ 6 días semanales: dos semanas mañana excepto jornada partida y dos semanas tardes excepto una jornada partida.
Bárbara;
Bernarda. 30 horas semanales: 5 días a la semana: 5 mañanas/ 15 tardes.
Todas las trabajadoras prestan servicios por la mañana y por la tarde.
NOVENO.- La empresa emplea a 14 trabajadores en la tienda de DIRECCION001, de los cuales 13 tienen la categoría profesional de dependiente: 5 tienen reducción de jornada y 3, concreción de horario. Todos los trabajadores prestan servicios 3 o 2 tardes semanales. La plantilla está sobredimensionada (testifical).
DÉCIMO.- El 19 de febrero de 2021 se celebró la primera reunión de seguimiento del acuerdo marco estatal del plan de transformación digital de las tiendas del DIRECCION005. La empresa está inmersa en un proceso de transformación digital cuyo objetivo es la convivencia de la tienda física con el mundo online denominado 'Big Store'. Actualmente hay dos pruebas piloto en forma de teletrabajo: Piloto Atención al cliente y Piloto Soporte de tiendas. Ambos evolucionaran en paralelo con la digitalización de las tiendas. Hasta ahora al ser piloto se ha ofrecido a personas concretas pero a partir de ahora tendrá que establecerse un proceso de selección con valoración de los conocimientos ofimáticos del aspirante. En cada una de las tiendas en Asturias (Oviedo c/ DIRECCION006, DIRECCION001 c/ DIRECCION007 y CC DIRECCION002) hay una trabajadora prestando servicios mediante teletrabajo temporalmente.
UNDÉCIMO.- La estadística de ventas de la tienda de DIRECCION000 en el centro comercial DIRECCION002, contabilizadas por días/semana y horas, es la que se refleja en la documental aportada por la demandada y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducida. La mayor afluencia de clientes y de ventas se produce por las tardes, especialmente jueves, viernes y sábados. (doc 12 y 13)
DUODÉCIMO.- En el acto del juicio por la parte demandada se formuló una nueva propuesta:
Turno 1 h Turno 2 h Turno 3 h Turno 4 h
Lunes 15-21
Martes 10-13
Miércoles libre
Jueves libre
Viernes 10-13
Sábado 10-18 7
4
0
0
4
8 Lunes 14-21
Martes libre
Miércoles 18-21
Jueves libre
Viernes 10-13
Sábado 10-17 8
0
4
0
4
8 Lunes 14-21
Martes libre
Miércoles libre
Jueves 14-20
Viernes 10-17
Sábado 10-14 8
0
0
7
4
5 Lunes 14-21
Martes libre
Miércoles 18-21
Jueves libre
Viernes 10-17
Sábado 10-13 8
0
4
0
8
4
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral, y la testifical de la Directora de RR. HH. de Galicia y Asturias Sra. Dulce (97.2 LJS). Ha de hacerse aplicación además de las normas de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento lo constituye la reclamación del derecho que la parte actora circunscribe en el ámbito de la conciliación de la vida personal y laboral, para el cuidado de sus hijas menores nacidas en 2014 y 2018, accionando al amparo del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. La actora solicita con carácter personal desarrollar el trabajo en la tienda abierta en DIRECCION001, donde tiene su domicilio, y en horario de mañanas de 10 a 15 horas. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, poder realizar teletrabajo desde el domicilio. Y más subsidiariamente, y en última instancia, desarrollar el trabajo en la tienda del Centro Comercial DIRECCION002 en horario de mañanas e 10 a 15 horas.
La empresa demandada se opone a la pretensión actora por razones organizativas. El ejercicio del derecho a la adaptación de jornada no puede implicar el traslado a otro centro de trabajo, especialmente cuando no hay vacante. El teletrabajo es incompatible con las tareas de la actora como dependienta , tratándose además de un proyecto piloto de carácter temporal, que de seguir, implicará la selección de personal adecuado a estas nuevas labores. Que no se puede acceder a las pretensiones de la actora de asisgnarle un horario de mañana, de lunes a viernes ya que provocaría un sobredimensionamiento de personal en determinadas franjas horarias, y un descubierto en momento de mayor necesidad de venta que se produce por las tardes y el sábado.
TERCERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que la trabajadora demandante viene prestando servicios como dependienta a jornada parcial de 24 horas semanales, de lunes a sábado, en la tienda del CC DIRECCION002. Contrajo matrimonio el 1/3/2013 con D. Demetrio y son padres de dos niñas nacidas el NUM002/2014 y el NUM003/2018. El marido de la demandante es policía y se encuentra destinado en la U.E.D. de DIRECCION004 (Navarra) desde el 18/6/2009 y desempeña su trabajo en turnos de servicio que incluyen fines de semana. No consta cuales son el horario y los turnos del padre. La mayor de las hijas está matriculada en el primer curso de Educación Primaria con horario de 9 a 14 horas. El centro escolar cuenta con servicio de comedor escolar con horario de 14 a 16 horas. La actora permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo menor del 10 de junio de 2018 al 21 de enero de 2021 en que se incorporó a su puesto de trabajo. Antes de esa fecha solicitó la concreción de horario. No se acredita un cambio de circunstancias respecto del periodo anterior al nacimiento de la segunda hija. La empresa ha realizado diferentes propuestas sin llegar a un acuerdo con la trabajadora. La demandada acredita las circunstancias de la plantilla de la tienda de DIRECCION001 (con una plantilla sobredimensionada que hace, toda ella, turnos de mañana y tarde), las circunstancias de la tienda del CC DIRECCION002 ( con parte del personal con horario fijo o reducción de jornada, realizando turnos de mañana y tarde) y el carácter experimental/temporal del teletrabajo, iniciado recientemente en un proceso de digitalización de la empresa que requerirá en el futuro procesos de selección de trabajadores con conocimientos ofimáticos. Las funciones propias de la dependienta no pueden realizarse mediante el teletrabajo.
Es de aplicación el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, éste, redactado por el apartado ocho del artículo 2 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo), con vigencia desde el 8 marzo 2019, dispone: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.
La anterior redacción del precepto establecía, hasta el pasado 8 de marzo de 2019, que ' el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que llegue con el empresario, respetando en su caso, lo previsto en aquella'.
La nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (jornada continuada, horario flexible...) y en la forma de la prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia, pero no un derecho a adaptar la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (jornada continuada, horario flexible...) y en la forma de la prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia, por tanto se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación, y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena de y adecuado a su finalidad ( art 7 CC art 5 a ) y 20.2 ET), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.
El Tribunal Constitucional viene estableciendo que las medidas orientadas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral tienen una dimensión constitucional que, afirma, se desprende de la lectura conjunta de los artículos 14y 39 CEde la obligación de los poderes públicos de proteger la familia, la maternidad y la filiación, así como de fomentar el cumplimiento de responsabilidades parentales, y de hacer todo ello en términos coherentes con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación por razón de sexo que recoge el artículo 14CE. Tal enfoque constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral tuvo su reflejo de forma más clara en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/2007 ó 24/2011 entre otras, que ha venido destacando el enfoque constitucional que debe darse a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con el juego de los arts. 14y 39 de la Constitución Española, pudiendo llegar a constituir la denegación de este tipo de derechos una discriminación habida cuenta de que las mujeres son notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho' ( STC 3/2007 ), añadiendo este pronunciamiento que 'las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma', de forma que 'El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional 'ex' art. 14CEde la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998 , 92/2005 ), pues 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 el artículo 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14CE) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
De lo anterior, resulta: (a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego. (b) Que cuando se trata reducción/concreción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria. (c) Pero si se trata de una reducción/concreción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes
Dicho lo anterior, en cualquier caso, debe insistirse en que la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 del CC), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe y, por lo tanto, no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
En el presente caso, la actora se limita a alegar que precisa un horario exclusivamente de mañana, preferiblemente en la tienda de DIRECCION001 donde tiene su domicilio, o teletrabajo, para conciliar vida laboral y familiar para el cuidado y atención de sus hijas menores por sus circunstancias familiares: el padre trabaja en Navarra a turnos incluidos los sábados. Sin embargo no acredita cuáles son esos turnos, resultando además que ésta es la situación desde 2009 y tampoco se acredita cambio de circunstancias respecto al periodo anterior al nacimiento de la segunda hija. La empresa por el contrario prueba la incompatibilidad de las tareas propias de la categoría profesional de la actora de dependienta con el teletrabajo, así como las circunstancias actuales y temporales del plan de digitalización de la empresa que habrá, de acuerdo con la parte social, de implementar procesos de selección de personal con conocimientos ofimáticos para estos puestos. Acredita asimismo las circunstancias del personal de la tienda donde presta servicios la actora, algunas trabajadoras con reducción de jornada y concreción de horario, y todas ellas con turnos de mañana y tarde. También se acredita que la mayor afluencia de público y ventas se produce por la tarde y en sábado lo que hace necesario que presten servicios mayor número de trabajadores por la tarde y el sábado. Semejantes circunstancias se producen en la tienda de DIRECCION001, en la que no existe vacante.
Pues bien, ponderando las necesidades del actora, que no justifica plenamente, pues no aporta prueba completa sobre las circunstancias familiares a que hace referencia, y las razones organizativas o productivas de la empresa, que resultan de la documental y de la testifical de la Directora de Recursos Humanos, quedan acreditadas una serie de circunstancias de carácter organizativo por parte de la empresa que justifican la denegación de lo solicitado por la actora. Finalmente se ha de destacar que se aprecia buena fe por parte de la empresa vista la última oferta realizada por la empresa el día del juicio, que la trabajadora ha rechazado.
En consecuencia, se estima que las circunstancias organizativas y productivas de la empresa resultan incompatibles con la solicitud en los términos propuestos por la demandante, por lo que su reclamación no puede prosperar, y en consecuencia, en todo caso, procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 1.b y 191.2 f de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede advertir a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Berta contra la empresa DIRECCION000., a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo