Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 114/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1895/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100079
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:164
Núm. Roj: STSJ AS 164:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2019
Sobre: JUBILACION
En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001895/2020, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia número 391/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000614/2019, seguidos a instancia de Jose Antonio frente al INSS, la TGSS y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) D. Jose Antonio, nacido el NUM000-53, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO desde el 17-09-08 en virtud de contratos de colaboración social, con la categoría profesional de Ordenanza, hasta el día 31-10-16 en que le fue reconocida una pensión de jubilación.
2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 21-12-17, se condenó al Ayuntamiento de Oviedo a abonar al actor la cantidad de 6.704,94 € en concepto de diferencias salariales derivadas de su reconocimiento como trabajador indefinido no fijo por el período de mayo a octubre de 2016.
3º) En cumplimiento de la sentencia dictada, se procedió a anular el Alta en la Seguridad Social en régimen de colaboración social y darle de Alta en el Régimen General durante todo el período de prestación de servicios.
Asimismo por la Inspección de trabajo se levantó Acta de liquidación contra el Ayuntamiento por las bases de cotización por el período del 01-02-14 al 04-09-16, las que fueron ingresadas el 24-05-18.
4º) Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación anticipada a los 63 años de edad por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 02-11-16, en cuantía del 88 % de una base reguladora de 1.351,72 € mensuales con efectos al 04-09-16, lo que daba una cuantía inicial de 1.189,51 €, para lo cual se tuvo en cuenta el período cotizado por el Ayuntamiento desde el 01-02-14, pero no el anterior desde el 17-09-08.
5º) Solicitó el demandante la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación el 29-03-19, efectuándose un recálculo de la misma teniendo en cuenta que ello determinaba un cambio de la normativa aplicable, que pasó de ser de la anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a la posterior a esa fecha, ya que el demandante había estado incluido en el Régimen General y no como personal de colaboración social.
En consecuencia la nueva pensión se fijó sobre una base reguladora de 1.467,07 € mensuales y un porcentaje del 85%, de lo que resultó una base reguladora para el año 2018 de 1.271,43 € y para el año 2019 de 1.291,77 €, abonándose las diferencias devengadas entre el 29-12-18 y el 31-05-19.
Para el período comprendido entre el 17-09-08 y el 01-02-14 se tomaron en consideración las bases de cotización del subsidio para mayores de 52 años que percibió, incrementadas con el Convenio Especial, todo ello por no haber realizado el Ayuntamiento de Oviedo las cotizaciones correspondientes.
6º) Disconforme con tal decisión, presentó el actor reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 26-07-19.
7º) Teniendo en cuenta las cotizaciones que el Ayuntamiento debería haber realizado durante el período del 17-09-08 al 01-02-14, la base reguladora ascendería a 1.600,95 € mensuales, con un porcentaje del 85% al anticipar en 8 trimestres la edad ordinaria de jubilación y acreditar 40 años y 6 meses cotizados, por lo que ascendería a 1.360,81 € mensuales, y los efectos económicos serían al 29-12-18, tres meses anteriores a la solicitud de revisión.
8º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
'Que estimando la demanda presentada por D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante asciende a 1.360,81 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y al Instituto demandado a abonar la citada prestación con efectos al 29-12-18 absolviendo al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario tanto por el Letrado consistorial del Ayuntamiento de Oviedo como por la representación procesal del trabajador, postulando en ambos casos su íntegra desestimación.
Considera que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor no puede integrarse con periodos anteriores al 1 de febrero de 2014 pues, tal como determina el precepto legal citado: 'en las prestaciones cuya concesión o cuantía está subordinada, además, al cumplimiento de determinados periodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias'; de lo contrario, computar como hace la sentencia cotizaciones no relazadas, quebraría el equilibrio financiero del sistema consagrado en la norma transcrita, aparte de que supondría la aplicación con efectos retroactivos del cambio de criterio jurisprudencial impulsado por la STS de 27 de diciembre de 2013, de modo que, si el Ayuntamiento no ha de ser declarado responsable porque hasta el cambio de jurisprudencia actuó conforme a derecho, en virtud del mismo argumento, la base reguladora de la actora tampoco debe incrementarse porque se halla calculada conforme a unas cotizaciones realizadas ajustandose a derecho.
Del relato fáctico de instancia resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:
1º) De 17 de septiembre de 2008 al 31 de octubre de 2016 el demandante simultaneó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con la prestación de servicios por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo bajo la modalidad de colaboración social, al tiempo que mantenía suscrito un convenio especial con la TGSS.
2º) El 31 de octubre de 2016 solicitó pensión de jubilación, que el INSS le reconoció sobre una base reguladora de 1.351,72 €.
3º) Formuló demanda frente al Ayuntamiento y la sentencia de 24 de abril de 2017 del Juzgado de los social núm. 2 de Oviedo declaró la existencia de una relación laboral indefinida no fija, con la categoria de ordenanza y con derecho a percibir las retribuciones establecidas en el acuerdo regulador de las condiciones salariales del personal del Ayuntamiento de Oviedo.
4º) Formulada denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esta levantó Acta de Liquidación de cuotas al Ayuntamiento el 20 de abril de 2018 por el periodo 1 de febrero de 2014 a 4 de septiembre de 2016. El Ayuntamiento de Oviedo procedió a la liquidación de tales cotizaciones el 24 de mayo de 2018.
5º) El trabajador solicitó del INSS la regularización de la pensión de jubilación y la Entidad Gestora por resolución de 28 de mayo de 2019 fijó la base reguladora en 1.467,07 €; computando par ello, durante el período comprendido entre el 17-09-08 y el 01-02-2014, las bases de cotización del subsidio para mayores de 52 años, incrementadas con el Convenio Especial suscrito por el actor.
6º) Formulada reclamación previa, la misma resultó desestimada en razón de 'no haber efectuado el Ayuntamiento de Oviedo las cotizaciones correspondientes a su categoría laboral, desde su alta real, el 17 de septiembre de 2008, hasta el 1 de febrero de 2014, día a partir del cual se abonan las cotizaciones de acuerdo con el acta de Liquidación emitida por la Inspección de Trabajo (...) debiendo dirigirse a la empresa para el resarcimiento de sus derechos o, en su caso, obtener la resolución judicial que proceda'.
La cuestión aquí planteada ya ha sido abordada por la Sala en repetidas sentencias entre las que cabe citar las de 7 de mayo de 2019 (Rec. 97/2009), 9 de julio de 2019 (Rec. 991/19), 18 de octubre de 2019 (Rec. 1.348/2019) y 20 de mayo de 2020 (Recs. 3.069/19 y 3.125/2019), para descartar en todos los supuestos la infracción denunciaba, criterio que se ha de reiterar de nuevo en esta alzada por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( Arts. 9.3 y 14 de la Constitución española).
Razonaba en concreto la STSJ-Asturias de 20 de mayo de 2020 (Rec. 3.069/19) que 'la sentencia de instancia parte del cambio de criterio jurisprudencial iniciado con la sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-13, a partir de la cual se sienta el criterio de que el carácter temporal de los trabajos de colaboración social no está en función de la duración de la prestación o subsidio por desempleo, sino de la naturaleza de los trabajos realizados. Este cambio de criterio jurisprudencial se confirmo, entre otras, en las SSTS 22 de enero de 2014 (rec. 3090/12) y 11 de junio de 2014 (rec. 1772/12), con arreglo a las cuales: '... la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 de la LGSS es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes: '... b) tener carácter temporal'. La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley. Pero es que -y añadimos esto sólo a mayor abundamiento- si leemos bien el artículo 38 del R.D. 1445/1982, no hay tal contradicción. En efecto, su párrafo 1 dice así: 'Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo ... en trabajos de colaboración temporal ...'. Es ahí donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, en la letra b), concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva ( artículo 38.4 del R.D. 1445/1982 )'.
De este cambio de criterio jurisprudencial se hace eco el Real Decreto Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. En la introducción al articulado del citado Real Decreto Ley, se expone que 'la disposición final segunda se refiere a los trabajos de colaboración social en el ámbito de las Administraciones Públicas. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ratificado en 2014 el cambio de jurisprudencia iniciado por sentencia de 27 de diciembre de 2013 sobre el tipo de actividades de colaboración que pueden desarrollar los perceptores de prestaciones de desempleo para las Administraciones Públicas, al amparo del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social'. La disposición final referida dice: 'Los perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización de trabajos de colaboración so cial en las Administraciones Públicas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente'.
Es patente, como nos recuerda la resolución de instancia que la expresada disposición final segunda ni vino a convalidar con efecto retroactivo lo que era irregular conforme a la interpretación jurisprudencial de la regulación del contrato de colaboración social que, no se olvide, seguía siendo la misma, ni de ella cabe deducir otra cosa que lo que establece: que la actividad materialmente hablando puede ser de cualquier tipo o índole, pero siempre que sea de naturaleza no permanente, es decir, temporal. En definitiva, que puede haber contrato de colaboración social válido para cualquier actividad si es de utilidad social, redunda en beneficio de la comunidad y es de carácter temporal en función del trabajo objeto del contrato. Pero si este requisito falta, como ocurre en el presente supuesto, en el que la actora vino desempeñando labores de conserje-ordenanza permanentes y propias del Centro Social a la que se hallaba adscrita, en las condiciones descritas en el segundo de los ordinales de la resolución combatida y no existe un hecho plenamente demostrado que justifique la temporalidad de la actividad objeto del contrato, la conclusión a la que se llega es la establecida en la resolución impugnada, esto es, que la contratación era irregular ab initio y, consecuentemente, su calificación ha de ser la de indefinida no fija'.
Nos encontramos, en suma, ante una relación laboral indefinida no fija ab initio y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el Art. 144.1 de la LGSS desde ese mismo instante surgió la obligación de cotizar a cargo de su empresario, con arreglo a una base de cotización integrada por todas las percepciones de naturaleza salarial que tenía derecho a percibir el trabajador ( Art.147.1 de la LGSS). El incumplimiento por el sujeto obligado no puede perjudicar el derecho del trabajador a recibir la prestación económica conforme a lo debido, sino que el propio sistema arbitra la solución al determinar en el Art. 167.2 de la LGSS que la responsabilidad en el pago de las mismas se desplazara a otros sujetos, cuestión esta sobre la que versa el segundo de los motivos del recurso que a continuación se examina.
En otras palabras y como razonaba la sentencia dictada en el recurs o 771/19, 'a) una interpretación del precepto como la que interesa el INSS haría ilusorio el derecho de la demandante a la prestación, puesto que el periodo a incluir en el nuevo cálculo interesado quedó fuera de la liquidación de cuotas por efecto de la prescripción y la posible prescripción de la obligación de cotizar no incide en la responsabilidad sobre las prestaciones; b) las circunstancias que concurren en este caso justifican que para calcular el importe de la pensión de jubilación se tomen bases de cotización distintas a las efectivamente ingresadas, pues se fija la base reguladora en función de lo que debió cotizar la empresa y no en lo que resultaría de las cotizaciones efectivamente ingresadas'.
Alega que el cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los contratos de colaboración social tuvo lugar en diciembre de 2013 y, pese a ello, el Ayuntamiento de Oviedo mantuvo el mismo tipo de relación con el actor hasta su jubilación el 3 de septiembre de 2016. Por tanto, se habría producido un incumplimiento consciente y deliberado de las obligaciones de Seguridad Social por parte del Ayuntamiento de Oviedo durante al menos dos años, tiempo más que suficiente de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo para declarar la responsabilidad de la Corporación local por el incremento de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor.
Ante ello conviene comenzar precisando que el periodo cuestionado en el presente litigio no es el comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 3 de septiembre de 2016, respecto del que la Inspección de Trabajo levantó el Acta de Liquidación de cuotas y respecto del que la Entidad Gestora no ha ejercitado acción alguna de derivación de la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones en el presente litigio, sino que las diferencias que aquí se discuten y reclaman son las relativas a los descubiertos de cotización circunscritos al lapso temporal del 17 de septiembre de 2008 y el 1 de febrero de 2014, periodo durante el cual las cotizaciones corrieron a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal y del propio trabajador.
El Art. 94.2 b) de la LASS/1966 define el supuesto determinante de la responsabilidad empresarial por descubiertos en la cotización determinando que el empresario, respecto a los trabajadores a su servicio, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo: 'b) Por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos que se determinen reglamentariamente, con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo.'.
El Art. 93 de la LASS/1966, por su parte, establece que 'La responsabilidad del empresario regulada en este artículo será compatible con las demás de carácter administrativo o de otro orden que puedan originarse por el incumplimiento de sus obligaciones.'.
A su vez, el Art. 95.4 de aquel texto legal determina que 'En el supuesto a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores: en tal caso, la Entidad Gestora asumirá, en la medida en que el empresario quede exonerado, la responsabilidad resultante'. Esta moderación no ha sido abordada por el poder ejecutivo mediante el ejercicio de la correspondiente potestad reglamentaria, pero si lo han hecho los tribunales, precisando que era necesario un incumplimiento grave -reiterado y contante-, pues los descubiertos ocasionales o esporádicos no determinaban el desplazamiento de la responsabilidad.
En otras palabras, los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar, tomando en consideración la situación existente al tiempo del hecho causante; de modo que, como recuerda las STS de 30 de marzo de 1998, Rec. 1.382/1997, en tal caso el incumplimiento de la obligación de cotizar por el empresario, además de consecuencias recaudatorias, puede generar también responsabilidad con respecto al pago de las prestaciones.
Ahora bien, como razonábamos en la sentencia más arriba citada de 20 de mayo de 2020:
'(...) en el supuesto litigioso, como recuerda la STS de 24 de abril de 2012 (rec. 2766/2011) la doctrina unificada vino considerando, al menos desde la STS 24-4-2000 (rec. 2864/99), en tesis que siguieron entre otras las de 30 de abril de 2001 (rec. 2155/00), 11 de diciembre de 2008 (rec. 69/08) y 9 de mayo de 2011 (rec. 2928/10 con voto particular), que '(...) los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986- hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.
De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artícu lo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter 'ex lege' temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido'.
Añadiendo que esta adscripción del beneficiario a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley, pues tal como había afirmado la STS de 15 de julio de 1988: 'a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara'.
Ello comporta que, en un supuesto como el presente, en que el Art. 213.3 de la LGSS/1994 (actual Art. 272.2), en forma clara y tajante excluía toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y la trabajadora desempleada que prestaba dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impedía, a su vez, que la Corporación demandada pudiera atender la obligación de cotizar por contingencias comunes, sino que la sumas que le abonaba a la actora tenían el carácter de un complemento sobre la prestación de desempleo que venía percibiendo la trabajadora y la obligación de cotización se limitaba a las contingencias profesionales, en los términos previstos por Disposición Adicional Quinta del RD 2.064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social a cuyo tenor: 'Las Administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el art. 38 RD 1445/1982 de 25 junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento de empleo, en la redacción dada por RD 1809/1986 de 28 junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores en relación con el Régimen a que corresponda su actividad, debiendo liquidar y pagar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias'.
En el concreto supuesto de autos las cotizaciones para la prestación de jubilación corrieron a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal en los términos previstos en el Art. 218 de la LGSS (actual Art. 280) con arreglo a una base de cuantía equivalente al tope mínimo de cotización, cotizaciones que contaron con la aquiescencia de la Administración de la Seguridad Social, y ello determina que, de modo análogo a lo acontecido con los trabajadores de la ONCE y aunque la equiparación no sea completa [ SSTS de de 28 de noviembre de 2005 (Rec. 4.928/2004) y 1 de junio de 2006 (Rec. 5.458/2004)], que no deba alcanzar al Ayuntamiento demandado responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes por infracotización durante el periodo cuestionado, sino que tal responsabilidad haya de ser asumida por la Entidad Gestora'.
En el presente caso la cuestión de fondo es la misma y ello lleva a la desestimación del recurso al existir una jurisprudencia hasta el 1 de enero de 2014, que amparaba la actitud del Ayuntamiento de Oviedo.
Fallo
Que desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de fecha 3 de noviembre de dos mil veinte, dictada en los autos 614/2019, resolviendo la demanda sobre prestación de jubilación, instada por Jose Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, confirmando la misma en todos su pronunciamientos. Sin que proceda hacer expresa condena en costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

