Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 114/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2020 de 05 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100114
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1202
Núm. Roj: STSJ M 1202:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
D
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 494/2020, interpuesto por Dña. Filomena, contra la sentencia nº 465/2019, de fecha 04/12/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de MADRID, en sus autos núm. 159/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho a obtener una respuesta razonada, motivada y fundada en derecho, dado que en la demanda se sostenía como petición principal la solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, sin haberse pronunciado, ni expresa ni implícitamente la Juzgadora de Instancia al respecto de este grado, ni haciendo mención a ello en los Antecedentes, Hechos o Fundamentos, errando al poner de relieve que solicita únicamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
Aunque tiene razón la actora de que no existe un pronunciamiento expreso sobre el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal, ello no obstante no consideramos se le haya producido indefensión habida cuenta que si la sentencia expone que no se reúnen los presupuestos para declararla afecta de incapacidad permanente total, con mayor razón habría que entender o deducir que le niega implícitamente el grado mayor de incapacidad permanente absoluta que supone estar inhabilitado por completo para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Además, y como resalta la propia recurrente, el defecto, de existir, puede ser subsanado por la Sala, ya que, a tenor del art. 202.2 LRJS, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia la Sala viene obligada a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate
En su consecuencia, y con las precisiones que anteceden, el motivo se desestima.
'De forma reactiva ha sido diagnosticada de un DIRECCION000.'
Se acepta la revisión al así deducirse de modo indubitado y fehaciente de los folios 97-99 de autos consistentes en informes de la medicina pública.
'
Se acepta la revisión al así deducirse de modo indubitado y fehaciente de los folios que cita incorporados a los autos.
La Sala estima también este motivo al así deducirse de modo litero-suficiente del último informe emitido por el médico inspector del INSS en fecha 23/07/2018, inmediatamente anterior a la valoración del expediente de Incapacidad Permanente obrante en expediente administrativo en el folio 51 que fue igualmente aportado en el acto del juicio oral como documento nº 26, (folio 113) del ramo de prueba de la parte actora.
Que según se deduce del certificado de tareas de la empresa (folios 109 y 110):
- Mantiene a su cargo entre 25 a 30 niños con edades comprendidas entre 3 a 5 años. Muchos de ellos no son autónomos por lo que, debe acompañarlos al baño, ayudarles en sus necesidades, cambiarles de ropa, abotonar el babi escolar, acordonar los zapatos, etc. Esta labor la realiza como única docente en el aula.
- Una vez al día debe acompañarlos a la sala de psicomotricidad donde se realizan ejercicios gimnásticos, que debe realizar la profesora con los niños.
- Una vez al día es la encargada de acompañar a los niños al patio, siendo responsable de su seguridad en todo momento.
- Una vez al día, acompaña a los menores al comedor.
- La asistencia al aula de psicomotricidad, comedor y patio se realiza a través de escaleras con muchos escalones.
- Dos o tres veces en semana debe llevarse a su domicilio material de los 25-30 niños, con un peso que puede llegar a los 10 kg.
- Mantener entrevistas con las familias.
- Redacción de informes y mantenimiento de reuniones con otros docentes del centro.
Que su trabajo requiere especial atención, concentración y un esfuerzo físico importante, siendo responsable de los menores, teniendo que actuar con celeridad ante cualquier imprevisto incluso cogerles en brazos para su traslado. Requiere permanecer en bipedestación y posturas mantenidas, agacharse y sentarse en las sillitas de los niños para impartir las clases y ayudarles en la labor de enseñar a escribir con el sistema de 'llevar manos', por lo que es necesario que la profesora mantenga un completo manejo de sus brazos y manos para poder escribir en la pizarra, realizar manualidades y en muchas ocasiones coger en brazos a niños con un peso de 15 a 25 kg.
Que la carga física del trabajo de una maestra de educación infantil según la guía profesional del INSS es de grado 2, lo que implica un trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, que son precisamente las tareas que establecen tanto el médico evaluador del INSS como el médico forense que no puede desarrollar.
Por tanto, y en su opinión, resulta evidente que, para el desarrollo de esta profesión habitual, ya sea en un determinado puesto de trabajo o en otro, se requiere necesariamente de unos requerimientos que no puede desarrollar pues cualquier maestra de educación infantil va estar al cargo de numerosos niños, todos menores de 5 años, siendo la persona responsable no solo de su enseñanza y aprendizaje sino de su cuidado y protección, debiendo acompañarles en todo momento y encargarse de su supervisión, y para desarrollar estar tareas se requieren una elevada atención y concentración, además de mantenimiento de posturas mantenidas e incómodas, agacharse, ponerse de cuclillas, para atender a los niños en las mesas pequeñas de los niños, cogerlos en brazos, etc.
Aduce, por último, se le está exigiendo un nivel de sufrimiento excepcional al obligarle a realizar una actividad laboral que necesariamente requerirá de exigencias que no puede realizar, para lo que está completamente limitada a nivel físico y psíquico según los médicos especialistas que le tratan y que no harían más que agravar las dolencias que sufre.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA '
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11- 10- 2004, rec. 3129/2004).
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Filomena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019, en sus autos núm. 159/2019, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando en parte su demanda, le declaramos afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de maestra de educación infantil, con derecho a una pensión en el porcentaje legalmente correspondiente a su base reguladora de 2567, 99 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la del día siguiente al cese en la actividad, con las mejoras, incrementos, revalorizaciones y demás efectos legales pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0494-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0494-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
