Sentencia SOCIAL Nº 114/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 114/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 114/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100114

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1202

Núm. Roj: STSJ M 1202:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2019/0007036

Procedimiento Recurso de Suplicación 494/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 159/2019

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 114 /2021

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 494/2020, interpuesto por Dña. Filomena, contra la sentencia nº 465/2019, de fecha 04/12/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de MADRID, en sus autos núm. 159/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Doña Filomena, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM000, tiene como profesión habitual la de maestra de educación infantil.

SEGUNDO.- Inició situación de IT por enfermedad común el 20 de octubre del 2016.

TERCERO.- El Dictamen Propuesta de 4 de septiembre del 2018 determina como cuadro clínico residual 'polisdiscopatía cervical (HD C4 C% mas protusión C6 C7). Polidiscopatía lumbar con espondiloartrosis . Síndrome del túnel del carpo bilateral, IQ 27 de junio del 2017 izquierdo y IQ el 9 de mayo del STC derecho. Las limitaciones son las derivadas del cuadro clínico.

CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 10 de septiembre del 2018 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, denegando en consecuencia el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

QUINTO.-La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada el 5 de marzo del 2019.

SEXTO.- El Informe Forense obra en los folios 76 a 77, dándose por reproducido, y concluye que la actora, de 54 años, se encuentra limitada para actividades que impliquen sobrecarga mantenida de columna cervical, y lumbar, y cargar pesos.

SÉPTIMO.- Desde el 29 de octubre del 2019, la actora se encuentra reincorporada al trabajo.

OCTAVO.- La guía de valoración profesional del INSS con el código CNO11: 2251, se refiere a los maestros de educación infantil, estableciendo las siguientes competencias y tareas:

251658240

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad asciende a 2567, 99 euros mensuales; la fecha de efectos del día siguiente al cese en la actividad.'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Filomena y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra en este procedimiento'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/07/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/01/2021 señalándose el día 03/02/2021 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, destinando el motivo inicial, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, a la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho a obtener una respuesta razonada, motivada y fundada en derecho, dado que en la demanda se sostenía como petición principal la solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, sin haberse pronunciado, ni expresa ni implícitamente la Juzgadora de Instancia al respecto de este grado, ni haciendo mención a ello en los Antecedentes, Hechos o Fundamentos, errando al poner de relieve que solicita únicamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

Aunque tiene razón la actora de que no existe un pronunciamiento expreso sobre el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal, ello no obstante no consideramos se le haya producido indefensión habida cuenta que si la sentencia expone que no se reúnen los presupuestos para declararla afecta de incapacidad permanente total, con mayor razón habría que entender o deducir que le niega implícitamente el grado mayor de incapacidad permanente absoluta que supone estar inhabilitado por completo para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

Además, y como resalta la propia recurrente, el defecto, de existir, puede ser subsanado por la Sala, ya que, a tenor del art. 202.2 LRJS, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia la Sala viene obligada a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate

En su consecuencia, y con las precisiones que anteceden, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, propone adicionar al hecho probado tercero el siguiente texto:

'De forma reactiva ha sido diagnosticada de un DIRECCION000.'

Se acepta la revisión al así deducirse de modo indubitado y fehaciente de los folios 97-99 de autos consistentes en informes de la medicina pública.

TERCERO.- El tercer motivo interesa adicionar un nuevo párrafo al hecho probado octavo del tenor literal que sigue:

'Dicho profesiograma exige un grado 2 de 4 de carga física y biomecánica, así como un grado 4 de 4 de atención, comunicación y toma de decisiones.

Según Certificado de Tareas de la empresa se encuentra a cargo de entre 25 a 30 niños de edad comprendida entre 3 y 5 años.'

Se acepta la revisión al así deducirse de modo indubitado y fehaciente de los folios que cita incorporados a los autos.

CUARTO.- El cuarto motivo interesa adicionar un nuevo hecho probado décimo del tenor siguiente:

'Tras agotamiento del periodo máximo de IT el médico evaluador establece en su informe de demora de calificación de fecha 23/07/2018 que la actora está limitada para tareas sin grandes sobrecargas cervicales, lumbares y de mano derecha.'

La Sala estima también este motivo al así deducirse de modo litero-suficiente del último informe emitido por el médico inspector del INSS en fecha 23/07/2018, inmediatamente anterior a la valoración del expediente de Incapacidad Permanente obrante en expediente administrativo en el folio 51 que fue igualmente aportado en el acto del juicio oral como documento nº 26, (folio 113) del ramo de prueba de la parte actora.

QUINTO.- Los motivos quinto y sexto, ya en sede del Derecho aplicado, denuncian infracción de la normativa sustantiva de la LGSS y doctrina judicial asociada que cita por considerar que sus dolencias y la incidencia funcional la hacen merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, dado, y a su juicio, lo que aquí resumimos, sus patologías, tanto nivel físico como psíquico, tras haber agotado el periodo máximo establecido en la ley para la incapacidad temporal, le producen importantes limitaciones funcionales por las que además se encuentra en tratamiento con múltiples fármacos que merman su capacidad cognitiva y que le impiden el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral, no pudiendo tampoco desarrollar actividades de tipo liviano o sedentario por tener afectadas sus facultades mentales y su capacidad para permanecer en sedestación continuada, haciéndole incapaz de desarrollar una actividad laboral normal con eficacia y seguridad.

Que según se deduce del certificado de tareas de la empresa (folios 109 y 110):

- Mantiene a su cargo entre 25 a 30 niños con edades comprendidas entre 3 a 5 años. Muchos de ellos no son autónomos por lo que, debe acompañarlos al baño, ayudarles en sus necesidades, cambiarles de ropa, abotonar el babi escolar, acordonar los zapatos, etc. Esta labor la realiza como única docente en el aula.

- Una vez al día debe acompañarlos a la sala de psicomotricidad donde se realizan ejercicios gimnásticos, que debe realizar la profesora con los niños.

- Una vez al día es la encargada de acompañar a los niños al patio, siendo responsable de su seguridad en todo momento.

- Una vez al día, acompaña a los menores al comedor.

- La asistencia al aula de psicomotricidad, comedor y patio se realiza a través de escaleras con muchos escalones.

- Dos o tres veces en semana debe llevarse a su domicilio material de los 25-30 niños, con un peso que puede llegar a los 10 kg.

- Mantener entrevistas con las familias.

- Redacción de informes y mantenimiento de reuniones con otros docentes del centro.

Que su trabajo requiere especial atención, concentración y un esfuerzo físico importante, siendo responsable de los menores, teniendo que actuar con celeridad ante cualquier imprevisto incluso cogerles en brazos para su traslado. Requiere permanecer en bipedestación y posturas mantenidas, agacharse y sentarse en las sillitas de los niños para impartir las clases y ayudarles en la labor de enseñar a escribir con el sistema de 'llevar manos', por lo que es necesario que la profesora mantenga un completo manejo de sus brazos y manos para poder escribir en la pizarra, realizar manualidades y en muchas ocasiones coger en brazos a niños con un peso de 15 a 25 kg.

Que la carga física del trabajo de una maestra de educación infantil según la guía profesional del INSS es de grado 2, lo que implica un trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, que son precisamente las tareas que establecen tanto el médico evaluador del INSS como el médico forense que no puede desarrollar.

Por tanto, y en su opinión, resulta evidente que, para el desarrollo de esta profesión habitual, ya sea en un determinado puesto de trabajo o en otro, se requiere necesariamente de unos requerimientos que no puede desarrollar pues cualquier maestra de educación infantil va estar al cargo de numerosos niños, todos menores de 5 años, siendo la persona responsable no solo de su enseñanza y aprendizaje sino de su cuidado y protección, debiendo acompañarles en todo momento y encargarse de su supervisión, y para desarrollar estar tareas se requieren una elevada atención y concentración, además de mantenimiento de posturas mantenidas e incómodas, agacharse, ponerse de cuclillas, para atender a los niños en las mesas pequeñas de los niños, cogerlos en brazos, etc.

Aduce, por último, se le está exigiendo un nivel de sufrimiento excepcional al obligarle a realizar una actividad laboral que necesariamente requerirá de exigencias que no puede realizar, para lo que está completamente limitada a nivel físico y psíquico según los médicos especialistas que le tratan y que no harían más que agravar las dolencias que sufre.

SEXTO.- Atendiendo al relato fáctico, con las revisiones introducidas en suplicación resulta que la actora tiene 54 años y como profesión habitual la de maestra de educación infantil. Después de haber agotado el periodo máximo de duración de la IT se le ha objetivado como cuadro clínico residual 'polisdiscopatía cervical (HD C4 C% mas protusión C6 C7). DIRECCION001. DIRECCION002, IQ 27 de junio del 2017 izquierdo y IQ el 9 de mayo del STC derecho. Se encuentra limitada para actividades que impliquen sobrecarga mantenida de columna cervical, y lumbar, y cargar pesos. De forma reactiva ha sido diagnosticada de un DIRECCION000; según la guía profesional del INSS su profesión habitual exige un grado 2 de 4 de carga física y biomecánica, así como un grado 4 de 4 de atención, comunicación y toma de decisiones. Según Certificado de Tareas de la empresa se encuentra a cargo de entre 25 a 30 niños de edad comprendida entre 3 y 5 años; tras agotamiento del periodo máximo de IT el médico evaluador establece en su informe de demora de calificación de fecha 23/07/2018 que la actora está limitada para tareas sin grandes sobrecargas cervicales, lumbares y de mano derecha.

SEPTIMO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11- 10- 2004, rec. 3129/2004).

OCTAVO.- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

NOVENO.- A criterio de esta Sala, que coincide en parte con la tesis de la recurrente, esta última, si bien no viene inhabilitada por completo para cualquier profesión u oficio de carácter liviano en el que no estén presentes los requerimientos de sobrecargas cervicales, lumbares y de mano derecha, de ahí que no se cumplan los parámetros legales para reconocerle el grado de IPA, sin embargo sí que es merecedora del grado de IPT, dado que no está en condiciones de desarrollar con eficacia y profesionalidad, sin riesgo propio ajeno, el trabajo de una maestra de educación infantil, o al menos el núcleo de los cometidos inherentes a esta profesión, ya que está a cargo de numerosos niños, todos menores de 5 años, siendo la persona responsable no solo de su enseñanza y aprendizaje sino de su cuidado y protección, debiendo acompañarles en todo momento y encargarse de su supervisión, y para desarrollar estar tareas se requieren una elevada atención y concentración, además de mantenimiento de posturas mantenidas e incómodas, agacharse, ponerse de cuclillas, para atender a los niños en las mesas pequeñas de los niños, cogerlos en brazos, etc., todo ello incompatible con su clínica en columna cervical y lumbar y dolencias psíquica. Nótese, y ello es relevante, la carga física del trabajo de una maestra de educación infantil, según la guía profesional del INSS es de grado 2, lo que implica un trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, que son precisamente las tareas que establecen tanto el médico evaluador del INSS como el médico forense que no puede desarrollar.

DÉCIMO.-En suma, se estima en parte el recurso declarando a la actora afecta de IPT atendiendo a una base reguladora de la prestación de 2567, 99 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la del día siguiente al cese en la actividad (hecho probado noveno).

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Filomena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019, en sus autos núm. 159/2019, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando en parte su demanda, le declaramos afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de maestra de educación infantil, con derecho a una pensión en el porcentaje legalmente correspondiente a su base reguladora de 2567, 99 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la del día siguiente al cese en la actividad, con las mejoras, incrementos, revalorizaciones y demás efectos legales pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0494-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0494-20.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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