Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 114/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 114/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100100
Núm. Ecli: ES:TS:2022:521
Núm. Roj: STS 521:2022
Encabezamiento
REVISION núm.: 3/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 2 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Celso, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, recaída en autos 403/2015, en virtud de demanda seguida a su instancia contra la Fundación Club Atlético Osasuna y el Club Atlético Osasuna, sobre despido.
Han comparecido en concepto de partes demandadas la Fundación Club Atlético Osasuna y el Club Atlético Osasuna, representados y defendidos por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal del demandante, que fue inadmitido por auto de 28 de junio de 2017.
Fundamentos
Decisión que sustenta básicamente en que han quedado acreditado los hechos que se contienen en la carta de despido, y que la conducta del demandante, al margen de la consideración penal que pudiera o no merecer, consistente en sacar 400.000 euros en efectivo de la cuenta del Club, resulta totalmente irregular, aun cuando dicha extracción fuera aprobada por el Presidente del C.A Osasuna y fuera quien le encargara llevar dicha suma de dinero, sin que en ningún momento hubiere comunicado al Patronato tal irregularidad.
De lo que concluye que la gravedad y trascendencia de semejante actuación y el descrédito para la Fundación y el Club es incuestionable, se ocasionen o no perjuicios para la Fundación.
La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de diciembre de 2016 (R. 428/2016), desestimó el recurso de suplicación del trabajador y confirmó la resolución de instancia.
El demandante interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido en Auto de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2017 (R. 438/2017), por falta de contradicción.
El art. 510.1.1º LEC admite la posibilidad de revisión 'Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.'
Y el art. 86.3LRJS, establece a su vez, que 'Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Baste citar en tal sentido las SSTS 4/7/2019, demanda 52/2017; 7/3/2019, demanda 13/2018; 30/03/2016, demanda 13/2014; 13/05/2016, demanda 11/2014; y 20/07/2016, demanda 38/2015.
En todas ellas recordamos que una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.
Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.
Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.
Doctrina que hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3LPL, entre otras muchas, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo- 2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que 'Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Âin dubio pro reoÂ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales'.
Ya hemos dicho que el art. 86.3LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a 'la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo', lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución del demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado artículo 86.3LRJS, sino por inexistencia de prueba suficiente para justificar su condena.
Sin embargo, sí queda constatada -en grado menor- su participación en los hechos, habiendo quedado probado que recibió el encargo de buscar una financiación inmediata para gastos urgentes del club, y por una cantidad elevada; que realizara un préstamo al club de 60.000 euros, y que recibe una nueva petición para que, una vez reunida la cantidad de 400.000 euros, la trasladara a la ciudad de Sevilla en el tren AVE.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar la demanda de revisión de sentencia firme promovida por D. Celso, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, recaída en autos 403/2015, en virtud de demanda seguida a su instancia contra la Fundación Club Atlético Osasuna y el Club Atlético Osasuna, sobre despido. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
