Sentencia Social Nº 1140/...re de 2004

Última revisión
30/11/2004

Sentencia Social Nº 1140/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2004 de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DE LOSADA Y HAMILTON, PILAR DIAZ

Nº de sentencia: 1140/2004

Núm. Cendoj: 38038340012004101204

Resumen:
El TSj confirma la procedencia de Acuerdo de Consejo Rector de Cooperativa demandada que denegaba la solicitud del trabajador actor para ser admitido como socio trabajador de la cooperativa, al desestimar recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, teniendo en cuenta que lo que pone de manifiesto el recurrente fue conocido y valorado por el Juez "a quo", y partiendo de lo recogido en los hechos probados, esta Sala considera que no ha sido acreditado que se presentara la solicitud en la fecha citada por el recurrente.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 30 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton (Ponente) , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000616/2004 , interpuesto por Antonio , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000567/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton , en sustitución de la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Sanchez Parodi Pascua.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Antonio , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Sociedad Cooperativa Echeyde y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de marzo de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Antonio presta servicios para la demandada con la categoría de profesor de secundaria, y salario según convenio. No ostenta cargo de representación sindical. SEGUNDO.- El actor ha suscrito los siguientes contratos y ha trabajado para la empresa demandada durante los siguientes periodos: El 5 de septiembre de 2000 suscribe contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio cuya duración era del curso 2000-2001 del 5 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001 y que tenía por objeto la realización de la obra o servicio de enseñanza secundaria. El 5 de septiembre de 2001 suscribe contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio cuya duración era del 5 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002 y que tenía por objeto la realización de la obra o servicio de enseñanza secundaria durante el curso 2001-2002. El 4 de septiembre de 2002 suscribe contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio cuya duración era del 4 de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2003 y que tenia por objeto la realización de la obra o servicio de enseñanza secundaria durante el curso escolar 2002-2003. TERCERO.- El 25 de septiembre de 2002 la empresa y el trabajador comunican al INEM la conversión del anterior contrato de temporal a indefinido. CUARTO.- El 11 de marzo de 2003 tiene entrada en la empresa escrito del actor fechado el 28 de febrero de 2003 en el que solicitaba ser admitido como socio trabajador de la cooperativa. QUINTO.- El 24 de abril de 2003 la cooperativa le comunica que el Consejo Rector en sesión celebrada el 23 de abril de 2003 acordó por mayoría no aceptar su solicitud por entender que no cumplía con los requisitos para ingresar como socio. Notificándole que contra dicha decisión podía recurrir ante la Asamblea General en el plazo de 20 días desde la notificación del consejo rector. SEXTO.- El actor presentó recurso el 18 de mayo y la Asamblea General el 26 de junio de 2003 rechazó el recurso presentado por el actor. SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 13 de agosto de 2003 intentándose sin efecto el acto de conciliación el 28 de agosto de 2003 .

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Antonio contra SOCIEDAD COOPERATIVA ECHEYDE debo absolver a esta de la misma. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Antonio , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2004 .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Antonio contra la Sociedad Cooperativa Echeyde, interpone la parte actora Recurso de Suplicación y, con amparo procesal en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartados b) y c), pretende revisión de hechos probados y denuncia infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO.- Pretende la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa:"fue el 28 de febrero de 2003, cuando el actor presentó su solicitud, que fue recibida por el Presidente de la Cooperativa, en la representación legal que ostenta, y por lo tanto, dentro del plazo legalmente previsto". Señala para dicha modificación los documentos obrantes a los folios 19 y 20 de los autos, en los que aparece copia de la solicitud de admisión del actor en la Cooperativa, fechada el 28 de febrero de 2003 y la rúbrica en el margen superior derecho del presidente de la misma, figurando la diligencia "recibido 28/02/03". Asimismo aparece escrito dirigido al actor firmado el 24 de abril de 2003, por el Secretario de la Sociedad Cooperativa Echeyde por el que notifica acuerdo del Consejo Rector de 23 de abril de 2003, en dicho escrito, después del encabezado se dice: "Ante el escrito presentado con fecha de 28 de febrero de 2003, el cual solicitaba...". Motivo que no ha de ser acogido pues la Juez "a quo" entiende que esos escritos no ponen de relieve que se presentara esa fecha sino la que figura en el registro de entrada, por lo tanto, no estando claro lo que pretende la parte recurrente, y basándose la Juez, a la vista de la documental aportada, en la testifical practicada en acta de juicio, no puede acogerse la modificación propuesta por no ponerse de relieve el error de la Juzgadora "a quo" sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos.

TERCERO.- Según el inmodificado relato de hechos probados: " Antonio presta servicios para la demandada con la categoría de profesor de secundaria, y salario según convenio. No ostenta cargo de representación sindical. El actor ha suscrito los siguientes contratos y ha trabajado para la empresa demandada durante los siguientes periodos: El 5 de septiembre de 2000 suscribe contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio cuya duración era del curso 2000-2001 del 5 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001 y que tenía por objeto la realización de la obra o servicio de enseñanza secundaria. El 5 de septiembre de 2001 suscribe contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio cuya duración era del 5 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002 y que tenía por objeto la realización de la obra o servicio de enseñanza secundaria durante el curso 2001-2002. El 4 de septiembre de 2002 suscribe contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio cuya duración era del 4 de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2003 y que tenia por objeto la realización de la obra o servicio de enseñanza secundaria durante el curso escolar 2002-2003. El 25 de septiembre de 2002 la empresa y el trabajador comunican al INEM la conversión del anterior contrato de temporal a indefinido. El 11 de marzo de 2003 tiene entrada en la empresa escrito del actor fechado el 28 de febrero de 2003 en el que solicitaba ser admitido como socio trabajador de la cooperativa. El 24 de abril de 2003 la cooperativa le comunica que el Consejo Rector en sesión celebrada el 23 de abril de 2003 acordó por mayoría no aceptar su solicitud por entender que no cumplía con los requisitos para ingresar como socio. Notificándole que contra dicha decisión podía recurrir ante la Asamblea General en el plazo de 20 días desde la notificación del consejo rector. El actor presentó recurso el 18 de mayo y la Asamblea General el 26 de junio de 2003 rechazó el recurso presentado por el actor".

Por ello, a la vista de que el único requisito que faltaría sería la presentación de la solicitud en el plazo de seis meses, el cual se cumplía el 6 de marzo de 2003, hay que tener en cuenta lo argumentado por la Juez de instancia en cuanto a la presentación de la misma: "... el actor indica que presentó su solicitud el día 28 de febrero de 2003, en tanto que la cooperativa entiende que fue el 11 de marzo de 2003. El actor manifiesta que presentó su solicitud al presidente de la cooperativa el día 28 de febrero de 2003, ya que él estaba de baja y su mujer que lo presentó no encontró al secretario. Sin embargo, estos extremos no aparecen corroborados por ningún medio probatorio, antes bien consta el sello de entrada en la cooperativa que es practicada por el secretario y de la declaración del vicepresidente, que todos los escritos se presentan ante él, nunca ante el presidente, que él estaba el día 28 de febrero de 2003 en las dependencias de la empresa, sin que se presentara la misma, y sin que el presidente en los días posteriores hasta el 11 se lo comunicara ni le entregara la solicitud. Por otro lado los propios estatutos contemplan al secretario como receptor de las comunicaciones, 17 b. y 51. Por lo tanto teniendo en cuenta que el presidente es el tío del actor según admiten todas las partes, y constan en las actas, que en ningún caso ha declarado sobre la fecha en la que se le entregó la solicitud, que se trata de un procedimiento de presentación que no es el ordinario y normal en el seno de la sociedad, (...), debe de constar de modo indubitado e inequívoco la fecha en la que se presentó la solicitud, por lo tanto hay que estar a la fecha de entrada en el registro de la cooperativa y en consecuencia debe considerarse extemporánea la misma".

La parte recurrente alega que el escrito reconocido en juicio por el Secretario en el que hace referencia a la solicitud del actor, y en el que se refiere al mismo como fechado en febrero, en la explicación ofrecida en el acto del juicio puso de relieve que hubo una equivocación, así como en la fecha de registro existe un error que fue tachado por ser el día 11 de marzo y no el 11 de febrero cuando se presentó la solicitud, apareciendo tachado febrero y puesto debajo a mano el mes de marzo. Hecho que no ha podido se modificado por el recurrente ya que la Juez de instancia se apoya en manifestaciones vertidas en el acto del juicio. Manifiesta extrañeza y sorpresa por admitir que la impresión de un sello, posteriormente tachado y rectificado a mano resulte ser más eficaz y fiable que la diligencia de puño y letra del Presidente de la Cooperativa, hecho que ya ha sido argumentado en la sentencia por la Juez "a quo", también entiende que no puede aceptarse la falta de prueba de que el Presidente de la Cooperativa, recogió personalmente la solicitud el 28 de febrero de 2003, hecho que igualmente ha sido valorado por la sentencia de instancia.

Entiende que deben ser anulados los acuerdos del Consejo Rector y la Asamblea General, por falta de motivación y audiencia al interesado, basándose en el art. 131 de la Ley de Cooperativas. Encontramos que según el relato fáctico el actor presentó recurso el 18 de mayo frente a la comunicación del 24 de abril de 2003 por el que el Consejo Rector le comunica que en sesión celebrada el 23 de abril de 2003 se acordó por mayoría no aceptar su solicitud por entender que no cumplía con los requisitos para ingresar como socio. El art. 80.8 de la Ley de Cooperativas exige dos requisitos, que el trabajador tenga un contrato indefinido con más de dos años de antigüedad y que efectúa la solicitud de admisión como socio durante los seis meses siguientes. La sentencia de instancia le ha dado la razón al actor en cuanto a la antigüedad en la empresa pero no ha admitido que la solicitud se presentara en plazo. Por todo ello entendemos que el actor no ha sufrido indefensión alguna ya que formuló recurso en el que pudo alegar lo que a su derecho convino.

Manteniéndose la relación fáctica inalterada y siguiendo jurisprudencia absolutamente consolidada del Tribunal Supremo, así como doctrina de Suplicación, ha de respetarse en principio en sede de este recurso extraordinario, la valoración que de la prueba se realizó por el Magistrado de instancia, en uso de las facultades que sin duda por su directa inmediación, sólo al mismo reconocen los artículos 97.2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la L.E.C., salvo que la misma se evidencie como contraria a las reglas de la sana crítica. Toda la documentación citada unida a los demás elementos de convicción y valorando conjuntamente la prueba, ha llevado a la desestimación de la demanda. De acuerdo con esto, teniendo en cuenta que lo que pone de manifiesto el recurrente fue conocido y valorado por el Juez "a quo", y partiendo de lo recogido en los hechos probados, esta Sala considera que no ha sido acreditado que se presentara la solicitud en la fecha citada por el recurrente.

Por todo lo razonado esta Sala entendiendo que la Juez "a quo" aplicó correctamente el derecho, desestimando el recurso interpuesto, confirma la sentencia de instancia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de marzo de 2004 , en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Sociedad Cooperativa Echeyde en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

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