Sentencia Social Nº 1140/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1140/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101007


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 805/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000805/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.140 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000805/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000166/2013, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Lorenza , representada por el Graduado Social D. Rafael Seguí Pastor, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Matilde asistida por el Letrado D. Manuel Jesús Álvarez Ros, y en los que es recurrente Lorenza , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido formulada Dña. Lorenza , frente ala empresa DÑA. MARIA NIEVES PEREZ PERALES, declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 10-1-13, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos, sin derecho a mayor indemnización que la ya percibida, y estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad, condeno a la empresa al abono de 390,83€. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que la demandante Dña. Lorenza , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada DÑA. MARIA NIEVES PEREZ PERALES en el centro de trabajo de la misma sito en Alberic, C/Madrid, con una antigüedad de 1-3-07, en virtud inicialmente en virtud de un contrato temporal, que posteriormente se convirtio en indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de expendedora y percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras 1.371,98€, con abono mensual. SEGUNDO.- Que la empresa demandada, procedió a despedir a la trabajadora accionante, entregándole al efecto comunicación escrita de fecha y efectos 10-1-13, cuyo contenido es el siguiente: 'La dirección de esta Empresa, en uso de sus regulares facultades, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente carta en base al amparo del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día 10 de Enero de 2013, por los hechos y las circunstancias que a continuación se exponen. Los hechos y circunstancias determinantes de esta decisión y que se constituyen como conformadores y claros exponentes son económicos y organizativos, amortizando dicho puesto de trabajo con el fin de contribuir a la superación de situaciones negativas, que impiden el buen funcionamiento de la empresa, debido a que la empresa dedicada a la venta de combustibles y carburantes se encuentra actualmente en una situación de desequilibrio financiero total, con una disminución del volumen de litros vendidos de un 35% con respecto a años anteriores, por lo que ha mermado extraordinariamente sus ingresos por comisiones. 1° ACTUACIONES REALIZADAS POR LA EMPRESA TRAS LA SITUACIÓN DE CRISIS. Esta situación, se ha podido mantener hasta la fecha, a través de un endeudamiento importante con la banca y por aportaciones personales de la titular de la empresa a través de préstamos personales, pero estas medidas son insuficientes en un futuro si no se produce un nuevo equilibrio presupuestario 'ingresos-gastos', ya que la empresa tiene dos opciones que son en primer lugar incrementar el número de litros vendidos en un 35% como mínimo o se reducen los costes fijos de explotación que figuran detallados en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, lo cual debido a la situación de crisis es imposible debido a la situación macro-económica en general y al proceso de inflación de costes que sufren las empresa en España. 2° PERJUICIO ECONÓMICO DE LOS IMPAGADOS. Hay que considerar otro factor negativo que incide actualmente en este tipo de empresas que es el alto índice de impagados que se está produciendo en la economía española, siendo nuestra empresa seriamente perjudicada ya que nuestra Estación de Servicio está situada en carretera y abastece básicamente a empresas de transporte a través de camiones, con lo que se ve obligada a conceder créditos, y a asumir los riesgos de impagos que este tipo de actividad comporta, por lo que todo ello aumenta forzosamente los gastos financieros y aumenta el grado de morosidad y pone en riesgo evidente la supervivencia de la empresa. Si comparamos los balances de situación de los ejercicios 2010, 2011 podemos comprobar un dato relevante para determinar la situación económica de la empresa ya que si analizamos en la cuenta de 'Clientes' y 'Clientes de dudoso cobro' se ha producido un incremento muy importante, pasando de 290.645€ en el año 2010 a 427.1246 en el año 2011, es decir 137.000€ de más respecto del año anterior debido a que con la crisis económica resulta cada vez más difícil poder cobrar la mercancía servida, por lo que la empresa está continuamente sufriendo tensiones de liquidez y en descubierto en los Bancos, por lo que la deuda a la Banca, pasa de 182.7726 en el año 2010 a 267.795 en el año 2011, situación que se produjo en el año 2011 debido a que se intentó estabilizar esta situación financiera realizando un aportación personal la titular de la empresa por importe de 85.000€, a fin de regularizar el grado de endeudamiento de la empresa, siendo la misma titular de la empresa la principal acreedora.(Se aporta balance de situación). 3° SITUACIÓN ACTUAL DE LA EMPRESA. Por lo que hace referencia a las ventas realizadas por la empresa el total de litros vendidos es de 2.039.272 cifra que supone una media trimestral de 679.757 litros por lo que si sumamos este importe al de los tres trimestres anteriores nos dará el importe vendidos de litros de forma estimada en el ejercicio 2012, que sería de 2.719.029 litros, cifra que si la comparamos con los litros que se vendían en el ejercicio 2010 (4.264.570 litros) observamos claramente que la actividad de la empresa ha descendido en un 36%. Es decir que la actividad de la empresa actual representa un 64% de la que se efectuaba en el año 2010, siendo en definitiva mucha menor actividad y los costes de explotación y los gastos son mayores. En cuanto al Umbral de rentabilidad, a la empresa solo le queda una pequeña comisión por cada litro vendido, fijado bajo contrato de la petrolera, y que en este caso es de 0,08414 €/litro, por lo que está claro que para cubrir los costes de explotación anuales (411.641€ en el año 2010 y 411.4956 en el año 2011) que son los costes fijos de explotación anuales, la empresa ha de vender un número mínimo de litros anuales, que multiplicados por la comisión por litro pactada con el suministrador permita cubrir dichos costes fijos. Por lo que en este caso en concreto y dado que la comisión por litro convenida es de 0,08414€/litro, haría falta para cubrir los costes fijos de explotación 4.900.488 litros, siendo la cifra de venta de 2.719.000 litros, por lo que la situación de cifra de venta sabemos que por desgracia para la empresa no va a ocurrir, ya que la caída del consumo de combustible por parte de las empresas ha caído en picado y además se ha producido una caída drástica del consumo de las familias.(Se aporta cuenta de pérdidas y ganancias). 4° BREVE ANÁLISIS DEL SECTOR EMPRESARIAL EN EL QUE SE ENCUADRA LA EMPRESA. Además cabe indicar que el sector al que pertenece nuestra empresa, el del combustible, está indirectamente ligado a los precios del petróleo, cuyos precios internacionales, le son impuestos por las empresas multinacionales del sector. El precio del producto figura, además fuertemente gravado por los impuestos estatales y los autonómicos, y por la situación financiera de déficit que sufre las cuentas del Estado y de la Autonomías, es evidente que no va a producirse por parte alguna de los precios de los combustibles puedan evolucionar a la baja. Un precio alto del combustible, obviamente reduce su consumo, y lo reduce aún más si se le añade la crisis económica que arrastra la economía española. 5° NECESIDAD Y RAZONABILIDAD OBJETIVA Y ACREDITADA DE AMORTIZACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO. La conclusión clara a la que nos lleva todos estos cálculos es lógica, mientras persista esta crisis económica, y como consecuencia del actual volumen de litros vendidos, la actual situación de la empresa es insostenible, y para subsistir debe reducir sus costes fijos de explotación o entrará en un proceso concursal, ya que tal y como se ha expuesto la empresa ha intentado regularizar esta situación a través de un endeudamiento importante con la Banca, pero esta situación no tiene futuro debido a que la empresa tiene dos opciones o incrementar el número de litros vendidos que ha bajado en un 35%, siendo esta opción inviable debido a la situación económica o producir un nuevo equilibrio presupuestario entre los 'ingresos-gastos', reduciendo los costes de explotación. Todo lo expuesto aumenta forzosamente los gastos financieros y tras verse aumentado el grado de morosidad pone en riesgo evidente la supervivencia de la empresa. 6° CONSECUENCIAS LEGALES DE LA EXTINCIÓN. En lo relativo a las consecuencias jurídicas derivadas de la amortización de su puesto de trabajo que por la presente se le comunica, ponemos en su conocimiento que: l.-La fecha de efectos de la extinción es la de 10 de Enero de 2013, todo ello en base a lo dispuesto en el apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores por la concurrencia de las causas económicas y organizativas expuestas en el cuerpo de la presente carta de despido. 2.-Como consecuencia de no haber procedido al preaviso al que hace referencia el art. 53.le) del Estatuto de los Trabajadores , se le abonarán los salarios correspondientes a este período de 15 días, que asciende a 685,996. 3.-Que en atención a lo dispuesto en el precitado artículo le corresponde una indemnización legalmente prevista, de veinte días de servicio por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Por lo que la indemnización asciende a tres mil doscientos dieciséis euros //3.216,31€//, cantidad que la empresa pone a su disposición en este mismo acto, en concepto del sesenta por ciento de la indemnización y el cuarenta por ciento restante, dos mil ciento cuarenta y cuatro con veintiuno euros //2.144,21€//, deberá Vd. Solicitarla al Fondo de Garantía Salarial. 4.-Que en el día de la fecha se pone a su disposición el saldo de cuentas de la relación laboral devengado hasta el día de la fecha, significándose que conforme al art. 208.LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social, la presente notificación escrita de despido le coloca en situación legal de desempleo derecho a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo para la cual se le hace entrega igualmente del correspondiente Certificado de Empresa. Sin otro particular, rogamos firme el duplicado de la presente carta en prueba de recibí de la misma.'El demandante firmo y anoto no conforme. TERCERO.- Que el demandante reclama por el concepto de antigüedad la cantidad de 54,6€, correspondiente a un quinquenio del periodo 1-3-12 al 26-11-12 a razón de 42,07€, y habiendo abonado la empresa 36,06€ la diferencia asciende a 6,01€ al mes, o 0,20 ctmos al día x 273 días. Reclama también por 15 mtos diarios en la jornada para descanso, la cantidad de 492,8€ correspondiente al periodo 1-1-12 al 27-11-12 = 220 días a razón de 2,24 € día. CUARTO.- Que en la gasolinera había tres turnos de trabajo con horario de 6.00 a 14.00h., 14.00 a 22.00h. y de 22.00 a 6.00h., los turnos se hacían por 2 personas, si bien en el momento del despido de la actora ya no se mantenían 2 personas en todos los turnos. Que la empresa contrato a los siguientes trabajadores en el año 2012: D. Julio : 12-3-12 a 17-7-12. D. Lucio : 402: 3-8-12 a 14-8-12. D. Norberto : 402: 16-2-12 a 31-8-12. 502: 1-9-12 a 31-12-12. D. Roberto : 401: 18-7-12 a 17-7-13. Los contratos se suscribieron para cubrir vacaciones y evitar la realización de horas extras. En el año 2012 no se realizan horas extras. (Vida laboral y doc nº 34 empresa y aportada por esta a instancia de la actora y confesión empresa, testifical Sres Matilde y Roberto ). La empresa tenia de media los siguientes trabajadores: 2010: 10.07. 2011: 10,34. 2012: 11,16. 2013:(previsión) 8,48. (Doc nº 47 a 49 empresa). QUINTO.- Que la empresa presenta:

2010

2011

2012 a 30-9-12

2012

Perdidas

-24.744,68

-2.392,53

-62.561

-65.066,14

Perdidas

antes impuestos

-60.380,79

-67.604,71

-62561,47

-85.805,44

Importe neto cifra negocios

4.091.959

4.229.474,41

2.524.637,92

3.194.645,41

Gastos personal

211.638

249.640,86

131.311,17

227.034,37

Fondos propios

60.832,83

58.440,30

-4.121,17

-27.365,13

Que en el balance de situaciónse refleja, en el apartado de deudores comerciales y otras cuentas a cobrar los siguientes datos:2010: 290.645,06, 2011: 427.127, 2012: 30-9: 599.239,97, 31-12: 555.752€. La Tesoreríafue de: 2010: - 182.772,03, 2011: - 267.795, 2012: 30-9: - 75.491,07, 31-12: - 79.168, (Doc Nº 6,7, 134 a 137, 138 a 141 y pericial empresa). SEXTO.- Que el total de litros vendidos de combustible fue de: 2010: 4.264.570, 2011: 3.768.450, 2012: 3 TTE: 2.039.272, (pericial empresa y doc nº 105 a 133). SEPTIMO.- Que la empresa demandada suscribió con la empresa BP OIL ESPAÑA, en fecha 1-1-11 un contrato por el que abanderaba la estación, dándose por reproducido al obrar como doc nº 76 a 104. La comisión por litro convenido era de 0,08414€. (Pericial doc nº 105 a 109 empresa y confesión empresa). OCTAVO.- Que la empresa Hermanos Calsita, S.L. tiene una deuda con la empresa demandada de 207.674,23€, según ha certificado el administrador concrusal. (doc nº 59 empresa). NOVENO.- Que el Banesto certifica, que la empresa mantenía en las dos cuentas a fecha 20-1-12 los siguientes saldos:96.579,90€. 1.349,91€. (Doc nº 207 empresa). DÉCIMO.- Que la empresaria solicito para la empresa a Bankia un préstamo personal por importe de 84.000€, que le fue concedido el 14-3-12 y que al obrar como doc nº 60 a 76 se da por reproducido. UNDECIMO.- La empresa ha solicitado a la Agencia Tributaria un aplazamiento en el pago de la deuda. (Doc nº 50 a 58 empresa). DECIMOSEGUNDO.- Que en el Modelo 130: rendimiento neto figuran los siguientes importes: 2010: 1 TTE: - 1.434€. 2 TTE: -12.202,35€. 3 TTE: -13.150,31€. 4 TTE: -24.826,08€. 2011: 1 TTE: -17.100,91€. 2 TTE: 929,49€. 3 TTE: 17.635,46€. 4 TTE: -2.065,81€. 2012: 1 TTE: 2 TTE: -19.550,42€. 3 TTE: -33.928,08€. 4 TTE: -88.884,59€. (Doc 153 a 160 y 178 a 181 , 201 a 206 empresa). DECIMOTERCERO.- Que en el libro registro del IVA, que obra como doc aportado por la empresa a instancia de la actora y que se da por reproducido, se recogió operaciones que figuraba como 'anulación de venta al contado'. (Doc aportados por la empresa y pericial actora). DECIMOCUARTO.- Que la empresa ademas de dedicarse al despacho de carburante tenia una tienda, un lavadero y un parking, siendo las ventas las siguientes:

2010

2011

2012

Venta combustible

3.990.321,63€

4.113.050,76€

3.105.502,64€

Venta artículos tienda

91.931,67€

107.143,92 €

79.304,47€

Ingresos lavadero

9.706,47 €

9.279,73 €

9.838,30 €

2010

2011

2012

Compras combustible

3.680.608,73€

3.680.911,11€

2.778.427,65€

Compras artículos tienda

86.433,20 €

80.860,89 €

63.698,90 €

(Doc nº 136, 137, 140 y 141 empresa).DECIMOQUINTO.- que la empresa para el uso del parking suscribía un contrato con el cliente. (Doc nº 208 empresa). DECIMOSEXTO.- Que la demandante permaneció en incapacidad temporal los siguientes periodos: 2012: 3 a 16-3. 27 a 30/11. 1 a 31/12. 2013: 1 a 3 -1-13. 1 a 31/12. En el mes de mayo 2012 disfruto de vacaciones. (Doc nº 15, 27, 30, 31, 33 empresa). DECIMOSEPTIMO.- Que Inspección de Trabajo levanto acta por la no concesión de los 15 mtos del descanso. (Testifical Sr. Cecilio ). DECIMOCTAVO.- Que la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo han sido durante el año anterior al despido. DECIMONOVENO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 24-1-13, el acto se celebró el 4-4-13, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 5- 2-13.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lorenza , que fue impugnado por la parte Matilde . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Lorenza la sentencia que dictó el día 24 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo social número 11 de los de Valencia que desestimó la demanda por ella deducida frente a su empleadora Matilde y el FOGASA, en la que ejercitaba acciones acumuladas de impugnación de despido por causa objetiva y de reclamación de cantidad. El recurso se ha impugnado por la empleadora.

El primer motivo del recurso se destina a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, y con correcta invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se propone, con cita a los documentos aportados por la actora bajo los números 29 a 40, que se corresponden con los 209 a 220 de la empresa y del documento número 29 de los aportados por la TGSS en el requerimiento efectuado por el Juzgado a petición de la actora, que el ordinal cuarto de los que integran tal relación fáctica quede redactado de la forma siguiente:

'Durante el año 2.012 se mantuvieron los tres turnos de mañana y tarde con dos trabajadores y noches con un solo empleado. Igualmente durante el año 2.012 la trabajadora Elvira realizó una jornada anual de 1952 horas, cuando el Convenio colectivo del sector lo fija en 1776 horas. Igualmente al trabajador Roberto se le transforma su contrato a tiempo parcial a contrato a tiempo completo el día 18-7-2.012.'

El motivo se rechazará en cuanto a la realización de las horas extra tanto por la actora como por sus compañeros, porque la documental señalada en sustento de la revisión aparece contradicha por las testificales prestadas de las que dedujo la Juzgadora a quo que no se realizaban horas extras, así como que a la fecha del cese de la actoras no era común la presencia de dos trabajadores por turno, y en cuanto a la contratación a tiempo completo del compañero de la actora, porque ofrece una visión sesgada de la situación laboral de la empresa, pues se omiten las vicisitudes contractuales del resto de compañeros de la actora.

SEGUNDO.-En el motivo que se destina a la censura jurídica, se combate la calificación del cese de la actora efectuada en la instancia, al considerar la Magistrada ' a quo' que se había acreditado por la empleadora la causa económica que refirió en su comunicación extintiva como justificativa del cese.

Disconforme con lo razonado en la sentencia de instancia, el recurrente denuncia en la censura jurídica efectuada infracción de los arts. 51.1 , 52 c ) y 53.3 E.T , 1.2 del RD 1483/2012 en relación con el art. 24.1 CE y en concordancia con los arts. 105.2 y 120 de la LRJS , y 217 de la LEC , y ello por tres razones: en primer lugar, porque se dice que siendo la carta de despido la piedra angular que determina el debate procesal se han admitido a la demandada la presentación de datos y documentos contables que alteran el equilibrio y el debate procesal que a juicio del recurrente resultan incongruentes y contradictorios con los señalados en la carta de despido; que la Juzgadora a quo ha alterado las normas sobre valoración de la carga de la prueba al tener por aportados el balance de situación de la empresa y la cuenta de pérdidas y ganancias junto con la carta de despido como en la misma se relata, por cuanto que la actora firmó su no conformidad con la misma; que se ha sometido a la parte a una situación e indefesión material al hacerse referencia en los hechos probados de la sentencia y en su fundamentación jurídica que la actividad de expendedora de gasolina de la demandada se completa con una tienda y un lavadero de cohes, actividades estas a las que no se refiere la carta de despido, lo que vulnera el art. 24.1 a juicio del recurrente, y finalmente se alega que al no haberse justificado la caída de los ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos no colma los requisitos establecidos en el art. 1.2 del RD 1483/2.012 para la constatación de la causa económica.

El motivo, amen de por su más que mejorable formulación, en la que se entremezclan los argumentos de índole procesal, sustantiva y probatoria, no colmando el cánon de claridad y precisión que establece el art. 196.2 de LRJS , no puede prosperar por las razones que en aras a garantizar plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva por parte del recurrente procedemos a exponer.

En primer lugar, debemos señalar que el cauce del aparatado c) del art. 193 de la LRJS no es el apropiado para la denuncia de las infracciones procesales determinantes de indefensión como ha efectuado la parte al referirse al art. 24.1 CE , en relación con el art. 105.2 de la LRJS , pero lo cierto es que además la denuncia efectuada no se comparte por la Sala, por cuanto que la juzgadora a quo no se ha apartado de los datos contenidos en la carta de despido para admitir la procedencia del mismo, sin que se hayan tenido en cuenta al respecto alegaciones del empresario sobre otras materias, y sin que el hecho de que se haya aportado prueba documental con carácter previo al juicio, suponga una merma de los derechos de defensa de la parte sino todo lo contrario, ya que supone la concesión de un mayor tiempo para el examen y reflexión sobre la prueba que el previsto legalmente donde el traslado se efectúa en el propio acto de la vista. Por otro lado, las referencias que se efectúan a las actividades de tienda y lavadero - servicios estos con los que cuentan en la actualidad la gran mayoría de estaciones de servicios- resultan tangenciales y carecen de relevancia a efectos del fallo de la sentencia, ya que dada su escasa importancia económica en la actividad de la demandada, la Juzgadora de instancia las considera marginales.

En segundo lugar, y en los que se refiere a la alteración de la normas de la carga de la prueba, las mismas no se ven alteradas por el hecho de que se considere que junto con la carta se aportase la documentación que se dice pues el no conforme del trabajador implica la no conformidad con el cese, no que no se haya recibido la carta junto con la documentación que se relaciona, máxime si como se alega por la demandada, la carta aparece igualmente suscrita por el Delgado de personal.

En tercer lugar, y resultando improcedente efectuar cualquier referencia a la aplicación RD 1483 /2.012 a un despido individual pues el mismo reglamenta los despidos colectivos y no los individuales, lo cierto es que la demandada, como razona la sentencia de instancia, alegó en la carta de despido, y acreditó en el juicio, la concurrencia de hechos que en la actual redacción del art. 51.1 del E.T han de operar como causas objetivas de tipo económico justificativas del cese.

En efecto, de lo alegado por la parte demandada en la carta de despido y de los que obra en el relato histórico de la sentencia se objetiva la concurrencia de una causa de índole económico en los términos de la actual redacción del apartado c) del art. 51.1 E.T que ha de operar como justificativa del cese de la actora, así la empresa demandada alegó como causas justificativas del cese, la disminución de la venta de litros de combustible, el aumento de los deudores impagados con el consiguiente perjuicio económico para la misma, la disminución de la rentabilidad lo que lleva a resultados negativos, y adjunta la cuenta de pérdidas y ganancias, por otro lado, de los hechos probados se deduce que presenta un resultado negativo en los tres últimos ejercicios, una disminución del volumen de combustible vendido a lo largo de los ejercicios 2010, 2011 y 2.012, circunstancias todas estas que han de reputarse como constitutivas de la situación económica negativa a la que hace referencia con carácter general el precepto estatutario. Por otro lado, y en este contexto, cabe señalar que la medida empresarial acordada resulta idónea para conjurar, si quiera parcialmente tal situación que se deriva de la concurrencia de la causa, pues como ya señalaba la doctrina jurisprudencial con anterior a la reforma laboral operada por el RDL 3/2012 en los supuestos en los que se invocaba causa económica, la doctrina jurisprudencial venía entendiendo- por todas STS de 11-6-2.008 - que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.

TERCERO.-Por todo lo anterior, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando en sus propios términos la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar imposición de costas dada la condición de trabajadora con la que litiga la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, confirmamos la misma en sus propios términos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0805 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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