Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1140/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1140/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101120
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01140/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2015 0104194
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000863 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000948/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON
Recurrente/s: Eleuterio
Abogado/a:GUILLERMO PELAYO RODRIGUEZ NOVAL
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , REHABILITACIONES EL LLANO SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ RUBIO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1140/15
En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000863/2015, formalizado por el letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Eleuterio , contra la sentencia número 462/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000948/2013, seguidos a instancia de Eleuterio frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REHABILITACIONES EL LLANO SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Eleuterio presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REHABILITACIONES EL LLANO SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2014, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor nacido el NUM000 de 1959 afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 tiene como profesión habitual la de empleado albañil de construcción, prestando servicios para la entidad Rehabilitaciones El Llano S.L. quien tiene concertadas contingencias con la Mutua Ibermutuamur.
3º.-Se iniciaron actuaciones administrativas para determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante dictándose resolución en fecha 1 de octubre de 2013 previo dictamen propuesta de la misma fecha e informe médico de síntesis de 20 de septiembre, por la que se declaraba que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Presentada oportuna reclamación, esta fue desestimada por resolución de 18 de noviembre.
La contingencia determinante del proceso de Incapacidad temporal que desembocó en la invalidez reconocida fue declarada por el Juzgado de lo social numero 3 como derivada de accidente de trabajo, incapacidad temporal del 23 de abril de 2012 bajo el diagnostico de dolor precordial, diagnosticado de enfermedad precordial primera diagonal coronaria con obstrucción del 75%y mal lecho distal mas obstrucción del 405 en al D.A medial. Dice dicha resolución que la enfermedad común está en la base de dicha dolencia aunque el trabajo realizado el día 19 de septiembre (día accidente) coadyuvó al resultado.
4º.-Presenta Scaset con isquemia subepicardica anterior, enfermedad coronaria de una vaso (obstrucción del /5%) no revascularizable. Ergometría clínica y eléctricamente negativa alcanzado METS 10.9. Epicondiloartrosisi. espondilolistesis L5-L5 grado I.- Espondilolistesis L5-S1 grado I con espondilosis bilateral asociado a cambios degenerativos.
Se presenta a la exploración consciente orientado y colaborador, eutímico, talla 1,58 peso 68 kg, acude con faja lumbar que refiere quitar solo para dormir, TA 11/772 por minuto, Funcional, palpación dolorosa espinosas lumbares, dinámica lumbar con distancia dedos suelo con limitación últimos grados, lassage bilateral negativo, ROTS aquileos y rotulianos vivos, fuerza conservada, marcha deambulación en distracción no claudicante. Marcha y talones sin claudicación.
5º.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 859,20 euros para la enfermedad común; 1554,11 euros para el accidente de trabajo y la fecha de efectos el 16 de octubre de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio asistido por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) asistido del Letrado Dña. Cristina López Cancio, MUTUA IBERMUTUAMUR asistido del Letrado Dña. Susana Fernández Rubio, Rehabilitaciones el Llano S.L. sobre declaración de Invalidez Permanente Absoluta y contingencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eleuterio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la parte accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co-demandada, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de ninguna de las tres adiciones fácticas interesadas. La primera, amparada en los documentos 7, 8 y 82 a 86 de las actuaciones, porque es irrelevante en orden a propiciar la alteración del Fallo en un proceso en el que se interesa un cambio de contingencia que no resulta en modo alguno condicionado por las subjetivas apreciaciones previas que las Entidades Gestoras hayan podido expresar.
La misma suerte desestimatoria ha de seguir segunda, basada en los documentos 139 y 140, toda vez que ya en el Hecho Probado Segundo de la Resolución recurrida se da cuenta detallada de las patologías que han propiciado que en Sentencia firme de 24 de Marzo de 2014 se declare que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el recurrente en fecha 23 de Abril de 2102 es la de accidente de trabajo.
El fracaso de la tercera obedece igualmente a que el contenido de la revisión médica efectuada por el Servicio de Prevención de la Mutua (folios 197 a 2008) tampoco tiene trascendencia, considerando que data del 26 de Junio de 2009, casi tres años antes de la precitada fecha de inicio de aquél proceso.
SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia inicialmente la vulneración de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1969, preceptos que determinan que el grado de invalidez permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de tales precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no solo es apreciable en quienes carecen de aptitud psico-física para realizar su trabajo sino también en quien manteniendo posibilidades de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no solo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que si bien es cierto que las residuales que integran el estado clínico del demandante son relevantes, de hecho tributarias del grado de invalidez permanente total reconocida en vía administrativa, no lo es menos que las mismas no evidencian ni permiten presumir que le generen a día de hoy una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, ya que sin desconocer las actuales dificultades que entraña acceder a un empleo existen en el mercado de trabajo profesiones y actividades remuneradas de tipo ligero, liviano y sedentario, exentas de esfuerzos, que aquél estaría capacitado y en condiciones de desarrollar salvaguardando los ya indicados mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.
TERCERO.-La segunda violación normativa esgrimida en el recurso se centra en los preceptos 115.2 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal censura jurídica es apreciable en la Resolución de instancia si consideramos la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 14 de Abril de 2005 , la cual resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa pues se aborda en ella el examen de un supuesto similar al aquí enjuiciado. Se dice en ésta que ha de operar desplegando toda su eficacia '... el efecto positivo de la cosa juzgada para determinar la contingencia de una incapacidad permanente... , cuando media una resolución judicial firme estableciendo que la incapacidad temporal que la precede deriva de enfermedad común ... ', y ello con base en lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', situación concurrente en el caso aquí planteado en el que nos encontramos:
A) Con una Sentencia firme del Juzgado de lo Social de 24 de Marzo de 2014, recaída en un previo proceso seguido en materia de incapacidad temporal en el que fue discutida la contingencia determinante del mismo, iniciado el día 23 de Abril de 2012, tras presentar el recurrente un cuadro de dolor precordial y serle diagnosticada enfermedad en primera diagonal coronaria con obstrucción del 75% y mal lecho distal, mas obstrucción del 40% en la Da media, recomendándosele evitar esfuerzos físicos importantes y coger pesos (folios 210 a 214).
B) Con que dicho procedimiento y la declaración administrativa de invalidez permanente total, cuyo grado y contingencia son discutidos en el presente proceso judicial, son consecutivos y se sustentan parcial y esencialmente sobre los mismos hechos y lesiones, siendo las enfermedades que integran el cuadro clínico generador del grado de invalidez permanente declarado 'Scaset con isquemia subepicárdica anterior, enfermedad coronaria de un vaso (obstrucción del 75%) no revascularizable. Ergometría clínica y eléctricamente negativa alcanzando METS 10.9. Espondiloartrosis, espondilolístesis L4-L5 grado 1 y espondilolístesis L5-S1 grado 1 con espondilosis bilateral asociado a cambios degenerativos' (folio 74). De las patologías descritas es indudable que la cardiaca es la que resulta de mayor gravedad limitando la realización de elevados requerimientos físicos.
C) Con que ambos '... procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aún cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad...', (ya citada Sentencia del Tribunal Supremo).
D) Finalmente con que han sido parte en ambos procedimientos los mismos litigantes, quienes han tenido ya 'en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses...', (reiterada Sentencia del Alto Tribunal).
Lo hasta aquí razonado determina la vinculación en este proceso de la Sentencia dictada el 24 de Marzo de 2014, declarativa del carácter profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal iniciado por el recurrente el 23 de Abril de 2012 y del que trae causa el ulterior y actual reconocimiento del grado de invalidez permanente que, consecuentemente, deriva de la misma contingencia, todo lo cual justifica el éxito parcial del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n°4 de los de Gijón, dictada el 17 de Diciembre de 2014 en proceso por aquél promovido frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REHABILITACIONES EL LLANO SL en materia de incapacidad permanente y determinación de contingencia, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de declarar que el grado de invalidez permanente total para la profesión habitual reconocido al accionante en vía administrativa deriva de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir una pensión vitalicia en porcentaje de un 55% de la base reguladora de la prestación reclamada, ascendente a 1.554,11 euros mensuales en doce pagas, con efectos desde el día 16 de Octubre de 2013 y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a la precitada Mutua, como subrogada en las obligaciones patronales, a constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste necesario para hacer efectivo el abono de dicha renta, sin perjuicio de las responsabilidades legal y subsidiaria, respectivamente, de éste Organismo y del ya referido Instituto Nacional de la Seguridad Social; asimismo absolvemos a dichos demandados del resto de los pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda rectora del proceso.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena
Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
