Sentencia SOCIAL Nº 1140/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1140/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1257/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1140/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100300

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2081

Núm. Roj: STSJ CLM 2081/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01140/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0000880
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001257 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000840 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Rosa
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS - TGSS , FERROSER SERVICIOS
AUXILIARES S.A.
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
VICTOR DE ANCOS VIÑAS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION: 1257/16
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1140/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1257/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de DÑA. María Rosa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 17/3/2016 , en los autos número 840/15, siendo recurrido:
ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña María Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO y la empresa Ferroser Servicios Auxiliares S.A , ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Doña María Rosa , nació el día NUM000 de 1.966 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de personal de peón de limpiadora.

La trabajadora realiza trabajos como personal de limpieza en el hospital Virgen de la Luz de la ciudad de Cuenca desarrollando tareas tales como retirada de basura, barridos de suelo, limpieza de mobiliario y de equipos de trabajo, limpieza de sanitarios, chapado y fregado de suelos, moviendo pesos entre los 8 y los 15 kilos, realizando turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

La trabajadora realiza manipulaciones de cargas de forma muy puntual. Uno de los mayores pesos que la trabajadora puede verse obligada a coger es una bolsa de basura de 3,5 kilos, así como llenar o vaciar un cubo de agua.

La trabajadora realiza la mayor parte de sus jornadas de trabajo en turno de mañana, realizando tres tardes cada cuarenta días y tres noches cada sesenta días.



SEGUNDO.- Doña María Rosa sufrió un accidente laboral a las 16:00 horas del día 30 de septiembre de 2.014, al pillarse un dedo mientras subía la barandilla de una cama (parte de accidente de trabajo unido al expediente) Como consecuencia de dicho accidente inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de octubre de 2.014, siendo dada de alta en fecha 12 de abril de 2.015, por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual (parte médico unido al expediente), alta confirmada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de mayo de 2.015.



TERCERO.- En el momento del accidente doña María Rosa prestaba servicios para la empresa Ferroser Servicios Auxiliares S.A , entidad que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.



CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 1 de julio de 2.015, basada en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de mayo de 2.015, reconoció a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por contingencia de accidente de trabajo, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: secuelas accidente de trabajo: fractura falange distal tercer dedo mano izquierda + tenosivitis flexores tercer y cuarto dedos mano izquierda.

Dichas secuelas ocasionan a la trabajadora las siguientes limitaciones: diestra; mano izquierda: rigidez IFD tercer dedo. Limitación flexión IPF tercer dedo e IFD y proximal cuarto dedo. Pinza con tercer dedo sin fuerza. Puño incompleto. Pérdida de fuerza en mano izquierda. Con arreglo al baremo 62 izq. procede declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes por: medio: anquilosis articulaciones interfalángicas asociadas a mano izquierda (920 euros) y con arreglo al baremo 81 izq por medio/anular/ meñique: limitación movilidad global más del 50% en izquierdo (500 euros), correspondiendo a la trabajadora una indemnización por importe de 1.420 euros a cargo de la Mutua ASEPEYO.



QUINTO.- Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló la parte actora reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 20 de julio de 2.015, agotándose así la vía administrativa previa.



SEXTO.- La base reguladora de la actora asciende a 1.546,50 euros al mes.

SÉPTIMO.- Doña Lourdes no puede levantar pesos superiores a 5 kilos repetidamente con la mano izquierda; no puede realizar movimientos repetitivos con la mano izquierda.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, ratificando la resolución del INSS de fecha 6-05-2015 que la declaraba afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado primero a fin de que en su primer párrafo, tras la indicación de que la actora mueve pesos entre los 8 y los 15 kilos, se adicione la expresión: cada día ; y respecto a su segundo párrafo, se interesa que sea adicionado con el siguiente texto: Tiene que agarrar por empuñamiento, aunque no es preciso elevada fuerza ni precisión, para sujetar la mopa, el haragán, recogedor y fregona. Necesita realizar pinza para colocar y retirar las bolsas de basura así como para cerrarlas. La pinza normalmente se realiza con los tres primeros dedos. También necesita realizar pinza con los dedos y pinza digito palmar con el primer dedo para coger y utilizar la bayeta durante las labores de limpieza. Movimientos repetitivos de los miembros superiores para la limpieza del suelo, que normalmente permanecen por debajo del plano de la cabeza. Movimientos generales de manos, brazos y hombros para realizar las diferentes tareas asignadas.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez a quo .

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan la admisión de la alteración fáctica pretendida, puesto que, independientemente del resultado valorativo de los datos que con ella se pretenden reflejar, y de su significación específica en orden a la determinación de la posible afectación de la actora a la incapacidad permanente parcial propugnada, sin embargo es lo cierto que en ellos se recogen aspectos objetivos, directamente extraíbles de las pruebas practicadas y que afectan a la determinación de las funciones realizadas en la consecución del trabajo habitual, configurándose como elementos de indudable importancia para llevar a cabo una adecuada resolución del específico tema objeto de debate.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS , reiterando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial a favor de la actora.

Según resulta acreditado, la demandante, cuya profesión habitual es peón de limpieza, realizando su trabajo en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, presenta lesiones derivadas de accidente de trabajo consistentes en fractura de falange distal del tercer dedo de la mano izquierda y tenosinovitis de los flexores del tercer y cuarto dedo de dicha mano. Lesiones que determinan en la accionante, la cual es diestra, limitaciones en la mano izquierda consistentes en rigidez IFD del tercer dedo; limitación en la flexión IPF del tercer dedo e IFD y proximal del cuarto dedo; pinza en el tercer dedo sin fuerza; puño incompleto y pérdida de fuerza en la mano izquierda.

Pasando de los datos fácticos a la normativa aplicable, tal y como indicaba el art. 137.3 de la LGSS , en su versión anterior a la vigente, aplicable al caso, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

Debiéndose tener en cuenta cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.

A su vez, también es preciso recordar, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.

Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de peón de limpieza ostentada por la actora, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas si bien implican ciertos menoscabos en la mano izquierda (mano no rectora), no pudiendo hacer pinza con fuerza con los dedos 3º y 4º de dicha mano, con limitación de la movilidad de los mismos y pérdida de fuerza, sin embargo esas limitaciones, al situarse en la mano izquierda, siendo la actora diestra, y no configurarse como especialmente significativas, al no implicar una limitación superior al 50% de la movilidad y de la fuerza de la mano, no pueden catalogarse como determinantes de una minoración en la capacidad de trabajo de la suficiente entidad para justificar la apreciación de la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución, y ello atendiendo al alcance, contenido y significación de las específicas tareas que conforman la profesión habitual desempeñada; puesto que aún cuando en determinadas ocasiones deba manejar pesos, en todo caso los mismos no son de mucha importancia, sin que se evidencia que ello lo sea a lo largo de una gran parte de la jornada laboral, y por lo que se refiere a la necesidad de hacer la pinza para cerrar las bolsas de basura o para coger y utilizar bayetas, debe tenerse en cuenta que para llevar a cabo tales tareas lo que se utiliza de forma prioritaria es la mano derecha, sirviendo la izquierda de apoyo o colaboración en la mayor parte de las ocasiones, tal y como indica correctamente la Juzgadora de instancia, cuyo pronunciamiento debe catalogarse como correcto y ajustado a derecho, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de marzo de 2016 , en Autos nº 840/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos la MUTUA ASEPEYO MATEPSS, la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1257 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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