Sentencia SOCIAL Nº 1140/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1140/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1208/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1140/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100261

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2076

Núm. Roj: STSJ CLM 2076/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01140/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2012 0000907
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001208 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000298 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de Septiembre de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1140/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1208/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real en los autos número 298/2012, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 7 de abril de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 298/2012, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Rogelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de revisión de grado de Incapacidad, debo confirmar las resoluciones impugnadas, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Rogelio -nacido el NUM000 -61 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 - ha desempeñado la profesión de Oficial 1ª Albañil.



SEGUNDO.- Don Rogelio fue dado de baja por IT derivada de enfermedad común el 9-2-05, recibiendo el alta el 2-9-05.

(Pág. 68 del expediente administrativo obrante en autos).



TERCERO.- El 28-9-05 el médico evaluador emitió informe de valoración en el que, tras explorar a don Rogelio , estableció como deficiencias más significativas las siguientes: " oligoartrosis asimétrica, fractura aplastamiento antigua de D9 y cefalea tensional con tratamiento ".

Consideró la evolución " crónica ", fijando como limitaciones orgánicas y funcionales: " poliartralgias migratorias ".

Concluyó: " Paciente visto con anterioridad en esta unidad en varias ocasiones con último IMS del Dr. Juan Ramón de 2-8-05. En el reconocimiento actual no existen modificaciones en la situación clínico- funcional con respecto a la reflejada en dicho IMS, manteniéndose discapacidad para tareas que impliquen sobrecargas articulares intensas o prolongadas ".

(Págs. 36 y 37 del expediente administrativo obrante en autos).



CUARTO.- El 11-10-05 el EVI emitió dictamen propuesta en el que recogió como cuadro clínico residual y como limitaciones orgánicas y funcionales las establecidas en el informe de valoración médica antes referido.

(Pág. 75 del expediente administrativo obrante en autos).



QUINTO.- Con fecha de 14-10-05 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar a favor de don Rogelio la prestación de IPT para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 652,81 €, y con efectos de 13-10-05.

(Págs. 33 y 49 del expediente administrativo obrante en autos).



SEXTO.- El 21-11-05 el actor formuló reclamación administrativa previa contra la decisión de 14-10-05.

Dicha Reclamación fue desestimada el 2-12-05, " en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder en su caso a la oportuna variación, ya que Vd. se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido, sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos, frente a la documentación obrante en las actuaciones ".

(Págs. 18 a 20 del expediente administrativo obrante en autos).

SÉPTIMO.- El 31-3-06 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó Sentencia desestimando la demanda formulada por don Rogelio frente a la Entidad gestora.

(Págs. 1 a 5 del expediente administrativo obrante en autos).

OCTAVO.- Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha el 8-3-07 .

(Págs. 6 a 12 del expediente administrativo obrante en autos).

NOVENO.- El 1-8-06 don Rogelio informó a la Dirección Provincial del INSS de su intención de realizar trabajos en un taller de carpintería. El 10-6-08 informó de su intención de realizar trabajos como jardinero. El 11-5-09 informó de su intención de realizar trabajos como soldador.

(Págs. 128, 129, 131, 133 y 135 del expediente administrativo obrante en autos).

DÉCIMO.- El 25-9-09 se dictó informe médico de síntesis por revisión de grado, en el que se diagnosticó a don Rogelio : " oligoartritis asimétrica; fractura antigua de D9; migraña sin aura de alta frecuencia con escasa respuesta al tratamiento; trastorno depresivo recurrente de carácter menor; dependencia alcohol ".

Se concluyó que don Rogelio estaba limitado " para actividades que supongan sobrecargas articulares y para actividades que requieran especial concentración y/o vigilancia ".

(Págs. 93 y 94 del expediente administrativo).

UNDÉCIMO.- A la vista de aquel informe, el EVI propuso el 30-9-09 denegar la revisión y mantener el mismo grado reconocido anteriormente.

(Pág. 92 del expediente administrativo).

DUODÉCIMO.- Con base en aquel dictamen propuesta, el 30-9-09 la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar a don Rogelio su solicitud de revisión de grado de invalidez por entender que no había agravación suficiente de su estado general y que persistía el mismo grado que ya tenía reconocido.

(Pág. 92 del expediente administrativo).

DECIMO

TERCERO.- El 29-11-11 el médico inspector emitió informe de valoración en el que, tras explorar al paciente, fijaba como deficiencias más significativas: " oligoartrosis asimétrica; FX aplastamiento antiguo D9; trastorno reactivo con alteración del estado de ánimo ".

Establecía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " poliartralgias migratorias con afectación actual en columna lumbar; trastorno del estado de ánimo ".

Concluía: " Concedida IPT en 2005 para albañil. Se ratifica situación de discapacidad para realizar actividades laborales que impliquen sobrecargas articulares intensas o prolongadas ".

(Págs. 125 y 126 del expediente administrativo).

DECIMO

CUARTO.- A la vista de aquel informe, el EVI propuso el 7-12-11 denegar la revisión y mantener el mismo grado reconocido anteriormente.

(Pág. 121 del expediente administrativo).

DECIMO

QUINTO.- Con base en aquel dictamen propuesta, el 7-12-11 la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar a don Rogelio su solicitud de revisión de grado de invalidez por entender que no había agravación suficiente de su estado general y que persistía el mismo grado que ya tenía reconocido.

(Pág. 121 del expediente administrativo).

DECIMO

SEXTO.- Contra dicha decisión don Rogelio formuló reclamación previa el 28-12-11.

(Págs. 69 a 71 del expediente administrativo).

DECIMOSÉPTIMO.- Aquella reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 13-2-12, " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada, y a pesar del debido respeto a la misma, no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias, no aportando prueba o documentación relevante frente a la documentación obrante en las actuaciones, y que es en la que se ha basado dicho equipo, junto con el reconocimiento médico efectuado, para denegar la revisión solicitada, manteniendo el mismo grado anteriormente reconocido ".

(Pág. 88 del expediente).

DECIMOCTAVO.- En octubre de 2013 se realizó a don Rogelio una resonancia magnética cerebral, apreciándose signos de atrofia cortical y encefalopatía por enfermedad de pequeño vaso.

(Docs. 14 y 15 aportado por el actor en fase probatoria).

DECIMONOVENO.- También en 2013 se realizó a don Rogelio un electromiograma en la que ya se apreció, en fase de estudio, una polineuropatía desmielinizante generalizada motora.

(Doc. 17 aportado por el actor en fase probatoria).

VIGÉSIMO.- En junio de 2015 el Servicio de Neurología del HGUCR diagnostica a don Rogelio un trastorno depresivo severo.

(Doc. 11 aportado por el actor en fase probatoria).

VIGESIMO
PRIMERO.- La base reguladora mensual para la IPA es de 651,62 €. El complemento de Gran Invalidez asciende a 566,19 €.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Rogelio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 7-4-17 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de agravación de la invalidez permanente total ya declarada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y dos últimos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, desarrollando luego una amalgama de consideraciones que hace difícil identificar la auténtica causa de la petición. Con independencia de ello, la parte parece hacer valer dos justificaciones.

En primer lugar, se ponen reparos a las dolencias que han sido consideradas en la instancia, en relación al factor temporal que, como veremos de inmediato, ha provocado una dilación en la decisión del caso. Pero tal cuestión no constituye una irregularidad formal del tipo susceptible de provocar una anulación de resolución, sino una simple cuestión jurídica, atinente al momento que debe tenerse como límite temporal máximo hasta el cual puede valorarse la evolución del paciente. Y por ello puede y debe ser resuelta, como así ocurrirá, en el ámbito de la revisión jurídica.

En segundo lugar, y de manera completamente desconectada de lo anterior, se dice que la sentencia de instancia no ha valorado la prueba pericial practicada en el acto de juicio. En realidad tal reproche se muestra desconectado de la realidad, en cuanto que el juzgador de instancia se refiere de manera expresa a la prueba pericial en los fundamentos de derecho de su resolución, con afirmaciones que incluso pueden tener el valor fáctico impropio atribuido por la jurisprudencia en la materia. En todo caso, si la parte entendía que el informe pericial contenía datos relevantes para la decisión del caso, podía haberlo tomado como base de una eventual reforma fáctica, cosa que, como veremos de inmediato, luego no intenta.

El motivo debe por tanto ser desestimado.



TERCERO: Como ya hemos advertido, el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos, se solicita la modificación del ordinal decimonoveno de la sentencia de instancia, con objeto de ampliar los datos proporcionados en su día por un electromiograma, designando el documento 17 de los aportados por el demandante, que es el mismo que ha tomado como base el propio juzgador de instancia, pero del que, con toda evidencia, no ha tomado toda la información relevante. En consecuencia, tratándose de datos necesarios para conformar el juicio de convicción, y aunque en parte se aludan en los fundamentos de derecho de manera aprovechable para la sala, procede estimar este motivo, de modo que el hecho probado decimonoveno de la sentencia recurrida, quedará redactado del siguiente modo: 'También en 2013 se realizó a D. Rogelio un electromigrama en el que ya se apreció, en fase de estudio, una polineuropatía desmielinizante generalizada motora con cuadro de dolor en las extremidades, trastorno cognitivo con pérdida de memoria, alteración de la concentración y desorientación así como migrañas intensas, padece hernias discales a nivel L1-L2 y L4-L5'.

B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto hacer constar que el interesado se encuentra impedido para realizar actividades de la vida diaria, designando a tal efecto el informe médico obrante a los folios 214 y 215 de los autos, en el que se contiene tal mención.

La indicada pretensión debe ser rechazada en este caso, ya que el informe médico en cuestión, considerado de manera aislada, carece de todo valor a los efectos que se pretende, en cuanto se refiere con toda evidencia a las limitaciones que las dolencias pueden tener en la vida diaria, lo cual es muy distinto al tipo de impedimentos que pueden servir de base al reconocimiento de la gran invalidez, de los cuales no existe rastro en el recurso.



CUARTO: Por último, el recurso incorpora dos motivos de revisión jurídica, en los que con cita de infracción del art. 137.1 d/ de la LGSS de 1994, todavía aplicable al caso, y del art. 137.1 c/ del mismo texto, respectivamente, se interesa la declaración de invalidez permanente en grado de gran invalidez, o subsidiariamente absoluta, por agravación de la total ya reconocida en su día. Se trata por tanto de cuestiones conceptualmente indivisibles, que serán por ello resueltas de manera conjunta.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.

de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Desde otro punto de vista, tratándose de un expediente de revisión, debemos recordar que para apreciar la existencia de agravación es necesario, no solo que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico.

La aplicación de los anteriores criterios al caso que nos ocupa, requiere todavía de una consideración adicional, al concurrir una clara peculiaridad derivada de la evidente dilación en la decisión del proceso.

En efecto, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual como oficia 1ª albañil mediante resolución administrativa de 14-10- 05, en base a las siguientes dolencias: oligoartrosis asimétrica, fractura aplastamiento antigua de D9 y cefalea tensional en tratamiento con poliartralgias migratorias.

Solicitada la revisión por agravación, la misma se denegó mediante resolución administrativa de 7-12-11, decisión que se combatió por el interesado, primero en sede administrativa, y luego presentado demanda el 22-3-12. Tras celebrarse el acto del juicio el 16-7-15, se dictó primera sentencia de 17-7-15 que fue luego anulada por sentencia de este TSJ de 7-11-16, dictándose una segunda de 7-4-17, que es la ahora recurrida, en la que el juzgador razona expresamente que no procede tomar en consideración las dolencias posteriores al hecho causante, en 2011.

Pues bien, como hemos dicho en numerosas ocasiones anteriores a la presente, y tal como enseña la STS de 7-12-04 ( rec. 4274/03 ), deben valorarse las dolencias alegadas en el acto del juicio si existiera durante la tramitación del expediente administrativo, si son agravación de otras anteriores, e incluso las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, y las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Por otro lado, y tal como señala la STS de 2-6-16 (rec. 452/2015), tal posibilidad hace inexcusable que la dolencia en cuestión haya sido puesta de manifiesto con anterioridad al acto del juicio, si es necesario mediante el instrumento de la ampliación de demanda, ya que de otro modo se produce una alegación extemporánea e inopinada que deja en indefensión a la contraparte. En el supuesto que ahora valoramos constatamos, en cuanto se trata de antecedentes procesales directamente apreciables por la sala, y no de hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, que la parte actora solicitó y obtuvo en varias ocasiones suspensiones encaminadas a completar documentación médica, en una actuación que no debió ser consentida en cuanto rompe la correlación temporal natural entre el hecho causante y la valoración necesaria, pero que en todo caso resulta ahora secundaria. Lo importante es que el día 10-7-15, antes de la celebración del juicio, la parte actora acompañó la novedosa documentación médica, y si bien no consta que se diera traslado previo, la ausencia de reparo al respecto por la contraparte, impide ahora realizar correcciones por nuestra parte.

En consecuencia, como no existe inconveniente al respecto conforme a lo ya indicado, debemos valorar el estado del beneficiario al momento del acto del juicio, en julio de 2015, resultando que entonces se encontraba aquejado, además hernias discales en el segmento lumbar, una polineuropatía desmielinizante generalizada motora con cuadro de dolor en las extremidades, y trastorno cognitivo con pérdida de memoria, alteración de la concentración y desorientación así como migrañas intensas, que debe combinarse en cuanto a sus efectos con una depresión grave.

En tales condiciones, afectadas también las facultades cognitivas y superiores, y por ello la posibilidad de relación social del interesado, debemos entender que su capacidad laboral se encuentra agotada en este momento de nuestra valoración, siendo por ello tributario de una invalidez permanente absoluta. No existe sin embargo rastro alguno de una mínima seriedad y objetividad, que nos permita suponer que requiere de ayuda de terceras personas para los actos más elementales de la vida, de manera que se comprometa su dignidad o capacidad de supervivencia, por lo que debemos desestimar la petición principal.

En consecuencia, procede la estimación de la petición subsidiaria del recurso, con correlativa revocación de la sentencia de instancia, tomando como datos objetivos indiscutidos la base reguladora recogida en la sentencia de instancia, y como fecha de efectos del dictamen del EVI de 7-12-11.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.

Rogelio contra la sentencia dictada el 7-4-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia revocando la reseñada resolución, debemos declarar al beneficiario como así hacemos, en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir su pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 651,62 €, con efectos de 7-12-11. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1208 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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