Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1140/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101273
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4985
Núm. Roj: STSJ AND 4985/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1140/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 30 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2242/18, interpuesto por DON Aureliano contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 12 de junio de 2018 en Autos número 595/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Aureliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 595/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de junio de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda interpuesta por Don Aureliano y absolver al INSS y TGSS, de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Don Aureliano , mayor de edad, nacido el NUM000 .1952, con D.N.I. NUM001 , vecino de La Carolina (Jaén), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado por resolución del INSS de 29.01.2014 en situación de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, al padecer 'espondiloartrosis con prominencia global desde L3 a S1. Osteoporosis en columna lumbar (T Score - 3,1)', que le producía menoscabo para esfuerzos físicos con sobrecargas de columna con cargas de pesos, posturas forzadas y mantenidas de los mismos y movimientos repetitivos y que entrañen riesgo de fracturas.
2º .- Tramitado expediente de revisión de grado de incapacidad por resolución del INSS de fecha 6.07.17 se acordó no modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, declarando que el actor continúa afecto del mismo grado de incapacidad, tras informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I) de fecha 7.06.17 y dictamen propuesta del EVI de 16.06.17.
Disconforme con la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa el día 3.08.17, que fue desestimada por resolución de 23.08.17.
3º .- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 2.188,90 Euros/mes y la fecha de efectos es 7.07.17 o día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
4º .- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: estenosis del 50% a nivel de la arteria carótida común izquierda y en el origen de la arteria carótida interna izquierda. Hernia inguinal bilateral intervenido quirúrgicamente 11.04.16, recidiva izquierda intervenido el 22.05.17: prótesis de polipropileno preperitoneal. Espondiloartrosis con prominencia global desde L3 a Sl. Osteóporosis en columna lumbar(T- Score:-3.1).
La patología del sistema nervioso central y cirugía general le produce menoscabo permanente para trabajos de esfuerzos físicos.
La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: INF.RHB SAS 06.04.15: Anamnesis: Dolor en cadera izq, de ritmo mecánico, con sensación de fallo.
Exploración:Dolor y limitación leve a las rotaciones de cadera izq. No déficit neurológicos. No dolor lumbar.
Pruebas d¡agnósticas Rx: Coxartrosis JC:COXARTROSIS.OSTEOPOROSIS INF.NEUROCIRUGIA SAS 01.09.15:MC: Cefalea y amaurosis Anamnesis: Paciente 62 años, presenta episodios de cefalea acompañados de pérdida de visión y desorientación, desde hace tres meses. La mujer del paciente, dice que no come y que ha perdido peso, aunque el paciente lo niega. Cefalea matutina Exploración :GCS15 Pruebas Complementarias: TAC cerebral urgente; No se aprecian lesiones ocupantes de espacio que precisen de intervención quirúrgica. Atrofia cerebral y cereblosa.
Juicio Clínico Posibles AITs de repetición en estudio Solicito interconsulta a Neurología. Seguimiento por su Médico de Familia INF.NEUROLOGIA SAS 23.09.15: EXPL.Sin focalidad.no papiledema.se ha realizado tac craneal que es normal. JC cefalea punzante.
INF.OFTALMOLOGIA SAS 20.10.15: Exploración: AVSC: OD=0,8.OI=0,8 dif.MOI y MOE conservadas.
BMC: normal AO,pio: OD=20. OI=17. FO: papila óptica con ANR conservado sin palidez ni papiledema en este momento AO. No patología coriorretinianas. Diagnóstico Principal: no patología oftalmológica.
INF.DOPPLER DE TRONCOS SUPRAORTICOS 02.03.16: Condusión: Ateromatosis bicarotídea.
Estenosis en bifurcación izquierda con luz residual semilunar (7.3 x 3.4 mm) que dificulta su cuantificación, aunque no condiciona cambios hemodinámicos en la ACI en el análisis espectral y con leves cambios hemodinámicos en la ACE.
Se aconseja completar estudio con angioTAC para mejor cuantificación de la misma.
INF.NEUROLOGIA SAS 16.09.16: RM CRANEAL Y ANGIO-RM(15,01.16): CONCLUSION: Alteración de la esfericidad de bóveda craneal.
Lesiones a nivel supratentorial de aspecto isquémico crónico.
Incipientes signos de atrofia cortical. Probable placa ateromatosa dominante en calcificada en bifurcación de carotídea izquierda INF.ANGIO-TAC DE TRONCOS SUPRAORTICOS 05.05.16: Placa de ateroma en la bifurcación de ambas carótidas que se extiende al origen de ambas ACI no determinando estenosis significativa a nivel de la ACI derecha. A nivel de la ACC izqda sí determina una estenosis en torno al 50% así como en el origen de la ACI izqda en tomo al 50% de su calibre.
JC PPAL: cefalea punzante.s ecun darios ¡estenosis :del 50% a nivel de la arteria carotida comun izquierda y en el origen de la arteria carotida interna izquierda. Tratamiento.adiro,ompeprazo,resto sin cambíos/atencion continuada en primaria.
INF.CIRUGIA GENERAL 11.04.16 Exploración: Hernia iriguinal derecha e izquierda rectubles. Juicio Clínico Hernia inguinal bilateral. Fecha de Intervención: Hernioplastia Rutkow Robins izquierdo más colocación de plug en hernia derecha. 11/04/2016.
INF.CIRUGIA GENERAL 25.05.17: Tumoración inguinal izquierda sintomática. Recidiva herniaria.
hernia inguinal izquierda recidivada. Procedimiento principal: reparación hernia inguinal con colocación de prótesis de polipropileno preperitoneal. Técnica de stoppa.
EXPL.UMEVI 07.06.17: Marcha sin apoyo externo, autónoma, sedestación y bipedestación conservada.
Se desviste y se viste con autonomía. Aumento de la cifosis dorsal. Cicatriz en zona inguinal izquierda de reciente intervención quirúrgica. Movilidad global conservada. No presenta en la actualidad signos clínicos de radiculopatía aguda. Flexión raquis lumbar punta-dedos,casi llega al suelo'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide, en grado de revisión, que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 6 de julio de 2017, que le deniega la revisión del grado de incapacidad total que tiene reconocido.
Se recurre en suplicación reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
El INSS ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación del art. 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, ahora 194.1 c) del RDL 8/2015 , en relación con el art. 200 del mismo cuerpo legal .
Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.
En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989 ).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida que no se han combatido, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Aureliano , contra Sentencia dictada el día 12 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén , en los Autos número 595/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2242.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2242.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
