Sentencia SOCIAL Nº 1140/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1140/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5058

Núm. Roj: STSJ AND 5058/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
B.SENT. NÚM. 1140/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil veinte. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1976/19, interpuesto por Dª Estibaliz contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 24 de junio de 2019, en Autos núm. 318/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Estibaliz en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda formulada por doña Estibaliz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- Doña Estibaliz , nacida el NUM000 /1957 con D.N.I. NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual era la de peón agrícola.

Segundo.- La demandante presentó el el 24/09/2015 solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, denegada por el INSS en resolución de 21/10/2015, siendo igualmente desestimada por la entidad gestora la reclamación previa en su día interpuesta por la demandante contra tal resolución.La actora, frente a la denegación de la prestación, formuló demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Granada, que tramitó los autos número 1031/2015 y dictó sentencia en fecha 12/05/2016, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:'1º/ Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda de doña Estibaliz , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al 75% de la base reguladora de 461,81 € mensuales, y efectos reglamentarios, con derecho también a las mejoras y revalorizaciones.2º/ Condeno al INSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.'En la misma sentencia se declararon probados, entre otros, los siguientes hechos:'Cuarto.

La actora padece: Poliartrosis. Fibromialgia con 18 puntos de gatillo. Talasemia minor. Artrosis. Retinopatía diabética. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Rasgos de la personalidad disfuncionales.La retinopatía diabética le produce una disminución de su agudeza visual, presentandi en noviembre de 2015 AV: OD: 0,4 y OI: 0,2.

Retinopatía diabética y catarata en OI, más edema macular quístico.La IQ del S. Túnel carpiano, le ha quedado con gran dolor residual y pérdida de fuerzas, así como IQ dedo en resorte en 2014. La actora sigue en tratamiento por la Unidad del Salud mental, persistiendo los rasgos de la personalidad disfuncionales, de caracteristicas histrionicas, contacto victimizado. Discurso centrado en conflictos cotidianos como causa de quejas ansioso- depresivas leves crónicas, oferta de ideas de muerte, finalistas, sin ideación suicida, con disminución del apeito con pérdida de peso, pese a mirtazapina, insomnio de mantemiento.Ello le limita orgánica y funcionalmente para actividades de alto requerimiento visual sobre todo en OI, así como alto requerimiento físico, precisa de bastón para la deambulación, se descarta que el proceso es crónico e irreversible.Quinto. La actora tiene reconocida una minusvalía del 69% concedida por la Consejería de Igualdad, Salud y Política Social de la Junta de Andalucía, mantenida por resolución de fecha 15 de enero de 2016. Consta una disminución de eficiencia visual por retinopatía diabética. Discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis generalizada degenerativa, con síndrome algico, así como trastorno de la afectividad, trastorno distimico, una enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus, tipo II complicada, así como una enfermedad del sistema endocrino- metabólico hipotiroidismo, con un grado de limitación del 62%, más 7 puntos de factores sociales (folio 38).Sexto. La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 461,81 € mensuales (folio 15).' (sic).En virtud de la anterior sentencia la demandante viene percibiendo del INSS, con efectos desde 05/10/2015, prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común y calculada, en la actualidad, a partir del 75% de una base reguladora de 461,81 € mensuales, con sus correspondientes actualizaciones, complementos por mínimos y revalorizaciones.

Tercero.- La demandante presentó el 22/01/2018 solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente total que le venía reconocido.Con ocasión de la tramitación del oportuno expediente se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de revisión de grado de incapacidad en fecha 19/02/2018 en el que se reseñaron como diagnósticos al tiempo de la revisión los de 'Fibromialgia, poliartrosis,, talasemia minor, retinopatía diabética leve sin concordancia clínico-sintomática, rasgos de personalidad disfuncionales, tr. mixto, episodio de amaurosis fugax en 2017, intervenida dedo en resorte mano izda en 2014 y mano derecha en 2012.

DM tipo 2. Dislipemia.' (sic).Las limitaciones orgánicas y/o funcionales apreciadas en la demandante, según tal informe, fueron las siguientes:'Sin empeoramiento funcional.Exploración: marcha con mecanismo normal (se apoya en una muleta refiriendo por dolor en todo el cuerpo). Escaleras posibles. BM generalizado de 5/5. BA pasivo completo. No signos inflamatorios articulares. Refiere molestias exploratorios al mínimo desplazamiento articular. No refiere sintomatologia psicopatológica actualmente.' (sic).El 21/02/2018 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en Granada dictamen propuesta en el que se indicaba, como juicio clínico y valoración de la demandante, el siguiente:'FIBROMIALGIA, POLIARTROSIS, TALASEMIA MINOR, RETINOPATIA DIABETICA LEVE SIN CONCORDANCIA CLINICO-SINTOMATICA, RASGOS DE PERSONALIDAD DISFUNCIONALES,TR. MIXTO, EPISODIO DE AMAUROSIS FUGAX EN 2017, INTERVENIDA DEDO EN RESORTE MANO IZDA. EN 2014 Y MANO DERECHA EN 2012, DM. TIPO 2. DISLIPEMIA.' (sic).Finalmente el INSS, por resolución de 22/02/2018 denegó la petición de la demandante por considerar que la actora no había padecido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocido.Frente a tal decisión la demandante presentó reclamación previa que no prosperó.

Cuarto.- La demandante es seguida en servicio de Reumatología del H. U. Virgen de las Nieves. El mencionado servicio ha emitido respecto de la actora, entre otros, los informes que a continuación se mencionarán, en los que se han hecho constar como anotaciones más relevantes las siguientes:1) Informe de fecha 30/09/2014.'Acude de nuevo por poliartralgias a nivel de columna lumbar, rodillas de ritmo mecánico funcional.

No otra sintomatoliga acopñanteAC normal AR normal AD: epigastralgias. SN normal Metabolismo: DM Termorregulacion normal Piel y faneras normal.En tratamiento con paracetamol,Exploración Coloración norma Cuello normal AL dolor a la palpación a nivel de columna cervical, manos. No signos inflamatorio. Puntos fibrositicosRefire analtiica normal, elevación de glucemiaRx osea, signos degenerativos evolucionados a nivel de columna cervical y lumbar.rx osea de manos: signos degenerativosDiagnostico. Poliartrosis.Fibromialgia con 18 puntos.Internvenida del STCResto los mencionados en los antecedentes,Tratamiento:Ejercicios, aplicación de calor.Sulfato de glucosamina: 1 sobre al dia durante 3 meses descansar 2 meses y repetir de nuevo Tramadol 100 mg: 1 comp cada por la mañana y Paracetamol 1 gramo: 1 cmop cada 8 horas si dolor. ,En fase de agudización IbuprofenO 600 mg: 1 comp cada 8 horas. Omeprazol: 1 comp al dia Ciclobenzaprina 10 mg: 1 comp por la noche durante 10 diasComentariio Paciente con poliartrosis, fiibromialgia no mejorando respecto revisoin anterior, siendo proceso crónico con lesoines irreversibles que limita su actividad física y laboral.Afectación fundamentalmente a nivel de manos limitándole para actividades diaria' (sic).2) Informes idénticos de 24/09/2015 y 29/09/2015.'Acude de nuevo por poliartralgias a nivel de columna lumbar, rodillas de ritmo mecánico funcional, necesitando ayuda con bastón No otra sintomatología acompañanteAC normal AR normal AD: epigastralgias. SN normal Metabolismo: D'M Termorregulacion normal Piel y faneras normal.En tratamiento con tramadolExploración Coloración norma Cuello normal AL dolor a la palpación a nivel de columna cervical, manos. No signos Inflamatorio. Puntos fibrositicosRetire analtiica normal, elevación de glucemiaRx osea, signos degenerativos evolucionados a nivel dé columna cervical y lumbar, rx osea de manos: signos degenerativosDiagnostico:Poliartrosis.Fibromialgia con 18 puntos. .Internvenida del STCTAlasemia mlnor, artrosis, síndrome depresivo retinopatia diabéticaTratamiento:Ejercicios, aplicación de calor.Sulfato de glucosamina: 1 sobre al día durante 3 meses descansar 2 meses y repetir de nuevo Tramadol 100 mg: 1 comp cada por la mañana y 1 comp cada 12 horas Si no mejoría pasar a 200 mg cada 12 horasParacetamol 1 gramo: 1 cmop cada 8 horas si dolor.Lryca 25 mg: 1 comp cada 12 horasEn fase de agudización Ibuprofen0 600 mg: 1 comp cada 8 horas. Omoprazol: 1 comp al diaCiclobenzaprina 10 mg: 1 comp por la noche durante 10 díasResto igualComentario Paciente con fibromialgia con 18 puntos fibrositicos y poliartrosis, con empeoramiento respecto revisión anterior, necesitando ayuda con bastón para deambulacion, proseso crónico e rreversbles que limita su actividad física y laboral' (sic).3) Informe de 27/10/2015, idéntico a los anteriores salvo por la mención a una VCM en analítica de 25,39 g/dl y por la referencia a control por Atención Primaria.4) Informe de 02/06/2017.'Acude de nuevo por poliartralgias a nivel de columna lumbar, rodillas de ritmo mecánico funcional, necesitando ayuda con bastón No otra sintomatología acompañanteAC normal AR normal AD: epigastralgias. SN normal Metabolismo: DM Termorregulacion normal Piel y faneras normal.En tratamiento con tramadolExploración Coloración norma Cuello normal AL dolor a lá palpación a nivel de columna cervical, manos.

No signos inflamatorio. Puntos fibroslticosSe encuentra sin cambios respecto previo tratmaientoSE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO POR LA UNIDAD DEL DOLORRx osea: signos degenerativosDEXA T SCORE: columna - 1,1, cadera 0,3Diagnostico:Poliartrosis.Fibromialgia con 18 puntos.Internvenida del STC TAlasemia minor, artrosis, síndrome depresivo retinopatia diabéticaTratamiento: Ejercicios, aplicación de calor.Utilizaacion de bastón para apoyoCONTINUAR CON CON EL TRATAMIENTO POR LA UNIAD DEL DOLORSulfato de glucosamina: 1 sobre al dia durante 3 meses descansar 2 meses y repetir de nuevo Tramadol 200mg c/12h En fase de agudización IbuprofenO 600 mg: 1 comp cada 8 horas. Omeprazol: 1 comp al dia Ciclobenzaprina 10 mg: 1 comp por la noche durante 10 diaResto igualControl por su Médico de Familia, derivar si precisaComentario Paciente con fibromialgia con 18 puntos fibrositicos y poliartrosis, con empeoramiento respecto revisión anterior, necesitando ayuda con bastón para deambulación, proseso crónico e rreversbles que limita su actividad física y laboral'5) Informe de 21/03/2019.'Acude de nuevo por poliartralgias a nivel de columna lumbar, rodillas de ritmo mecánico funcional, necesitand ayuda con bastón No otra sintomatología acompañante No ha mejorado respecto revisión anterior, teniendo que aumentar dosis de analgésicos. No ha mejorado respecto revisones previas.AC normal AR normal AD: epigastralgias. SN normal Metabolismo: DM Termorregulacion normal Piel y faneras normal.En tratamiento con tramadolExploración Coloración norma Cuello normal AL dolor a la palpación a nivel de columna cervical, manos. No signos inflamatorio. Puntos fibrositicosSE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO POR LA UNIDAD DEL DOLORRx osea: signos degenerativosDEXA T SCORE: columna -1,1, cadera 0,3Diagnostico:Poliartrosis.Fibromialgia con 18 puntos.Internvenida del STCTAlasemia minor, artrosis, sindrome depresivo retinopatia diabética Tratamiento:Ejercicios, aplicación de calor.Utilizaacion de bastón para apoyoCONTINUAR CON CON EL TRATAMIENTO POR LA UNIAD DEL DOLORSulfato de glucosamina: 1 sobre al dia durante 3 meses descansar 2 meses y repetir de nuevoSUSPENDER TRAMADOLEn fase de agudización ibuprofenO 600 mg: 1 comp cada 8 horas. Omeprazol: 1 cómp al dia Ciclobenzaprina 10 mg: 1 comp por la noche durante 10 dias Resto igualTARGIN 5/2,5 MG: 1 COMP CADA 12 HORAS, LUEGO PASAR A TARGIN 10/5 MG: 1 COMP CADA 12 HORASControl por su Médico de Familia, derivar si precisaComentario Paciente con fibromialgia con 18 puntos fibrositicos y poliartrosis, que la actual revisión ha presentado empeoramiento respecto revisión anterior, han tendio subir dosis de analgésicos opioides, sigue necesitando ayuda con bastón para deambulación, proseso crónico e rreversbles com empeoramiento respecto revisones previas que limita su actividad física y laboral. Añadir también la intensa medicaciónNo ha mejorado con el tratamiento, y necesitando ayuda con muleta' Quinto.- La demandante viene siendo seguida por Unidad de Retina y Vítreo del Complejo Hospitalario Universitario de Granada desde al menos marzo de 2013.La unidad mencionada, en anotación en la hoja de evolución de la demandante, ha hecho constar en numerosas ocasiones la discrepancia entre el cuadro clínico de la demandante y la agudeza visual que se hacía constar en cada anotación.Además, se han hecho constar en la hoja de evolución de la demandante, entre otros datos, los siguientes:1) Anotación de fecha 21/06/2017.'Evolución:EYLEA OI 19/5/17, refiere no conseguir buen control metabólico, no ha notado mejoría con la inyección.Refiere miodesopsias AOHipotiroidismoArtrosisfibromialgia(...)Exploración:AV CSC: 0.05 EST NM AO BMC: OD: pseudofaco OI: facosclerosisPIO: 14 AOFO MIDR; retinopatía diabética muy leve, maculas y papilas de aspecto normalPruebas Complementarias:OCT MACULAR: similar a previos, mínimos quistes foveales OIJuicio Clínico:- BAJA VISION AMBOS OJOSPlan de Actuación:- Se explica la exploración no justifica la agudeza visual que presenta.- Se pide cita en M.I. por episodios de amaurosis fugax- CITA MEDICINA INTERNA para estudio de factores de riesgo cardiovascular que puedan justificar su baja agudeza visual así como los episodios de amaurosis fugax.- CITA REVISION 4 meses.' (sic)2) Anotación de fecha 27/09/2017'Evolución:Vista en Medicina Interna el 14/9/17, se le ha cambiado tratamiento de diabetes e hipercolesterolemia por detectarse mal control (glicosilada 8.3%), y solicitud de TAC caraneal, estudio trombofilia, rx torx y MAPAse le ha añadido AAS 100 mg(...)Exploración:AV: OD: 0.1 EST NMOI: 0.1 EST 0.2BMC: OD: hiperemia conj leve, pseudofaco correctoOI: facosclerosisPIO: 14 AOFO MIDR; retinopatía diabética leve,brillo MLI OD, no EM, papilas de aspecto normalJuicio Clínico:- BAJA VISION AMBOS OJOSPlan de Actuación:TOBRADEX 1 gota 3 veces al dia 1 semana LUBRISTIL 1 gota cuando tenga molestias.Rev. 6 meses' (sic)3) Anotación de fecha 21/03/2018.'Evolución:av manifiesta 0.1 nm, 0.05nmen oi facoesclerosis, en od sfq cpfod rdnp leve, no maculopatia diabética, celofán leve macular superior foi normalJuicio Clínico:- BAJA VISION AMBOS OJOS' (sic).4) Anotación de 21/03/2018.'Evolución: oct6 od merm, grosor que ha pasado de 294 en anterior a 321 actual oi no em, pequeño quiste en lado foveal nasal, grosor de 329 a 312 hoy (reducción)DM mal controladaJD mer od con em no diabético, de tiempo indetermianadoNo derivo cirugía mer al no conocer con mucha precisión av, ni la evolución que llevaRevisión 6 meses por mal control tratamiento metabolicoJuicio Clínico: - BAJA VISION AMBOS OJOS' (sic).5) Anotación de fecha 15/10/2018.'Evolución:REVISION DMExploración:AV OD 0.2 + ESTENOPEICO 0.3OI 0.2 + ESTENOPEICO nmBMC OD: PF QCA CORRECTAOI: N1FO (M,T+F): OD: LIGERO AUMENTO BRILLO MLI CON PLIEQUES EN ALGUNA ZONAOI: RDNP LEVE CON SIGNOS CENTRALESPruebas Complementarias:OCT: MACULA OD OK. OI CON UN QUISTE AISLADO EN BORDE NASAL MAYOR QUE PREVIOJuicio Clínico:RDNPPlan de Actuación:EXPECTANTECITO A REVISION' (sic).6) Anotación de fecha 10/06/2019.'Evolución:REVISION RDNPSE NOTA PEORExploración: AV OD 0.2 + ESTENOPEICO 0.3OI 0.15 + ESTENOPEICO NMBMC OD: PF QCA CORRECTAOI: N1FO (M,T+F): OD: LIGERO AUMENTO BRILLO MLI CON PLIEQUES EN ALGUNA ZONAOI: RDNP LEVE ÇON MUCHAS MHRR/MA PERIFOVEALESPruebas Complementarias:OCT: OD OK. OI CON CMD BASTANTE LOCALIZADO EN AREA CENTRAL Y PICO EN 475 MICRASJuicio Clínico:RDNPBDSMA MACULARPlan de Actuación:SE PROPONE DOS DOSIS RBZ OI Y REVISION AL MES' Sexto.- A fechas 17/01/2019 y 13/06/2019, según informe emitido por servicio de Medicina Interna, la demandante había conseguido un adecuado control metabólico de la diabetes mellitus tipo 2 que le venía diagnosticada, con afectación de órganos diana (retinopatía diabética) y posible nefrología diabética.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Estibaliz , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por superior grado de IPA por agravación de las dolencias que justificaron le fuera reconocido en su día en sede jurisdiccional una IPT para su profesión habitual de obrera agrícola, se alza la misma en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal cuarto apartado 5, para que se añada el siguiente comentario médico: ' 'Sigo considerando que en la fibromialgia patológica con fuerte componente psico-social no es recomendable el uso de opiados mayores EN LA UNIDAD DE TRATAMIENTO DEL TOLOR TAMPOCO SE LOS PUSIERON, FD. Modesta ' documental uno de los informes aportados como prueba documental por ésta parte.' De igual manera interesa adicionar un apartado (el sexto) donde se recoja el informe clínico de medicina interna de 13.6.2019 con el siguiente contenido: 'Informe 13.6.2019 'Mujer de 61 años derivada desde oftalmología donde sigue revisiones por retinopatía diabética, para valoración de FRCV (factores de riesgo cardiovascular) y/o estado protrombótico en paciente con episodio de amaurosis fugax.Paciente en seguimiento por esta consulta por fibromialgia (Dr. Aquilino ) y se reajustó tratamiento (se inicia targin y se cita para 2020) con discreta mejoría del dolor aunque persistiendo Y CON INCAPACIDAD PARA SUS ACTIVIDADES DIARIASPlan de actuación; Aumento la insulina lenta en dos Unidades y inicio IECA a dosis bajas POR NEFROPATÍA Y Tas en torno a 150 mmHg deforma repetida. Hago HdeC a Nefrología para control y seguimiento de nefropatía diabética... '' Y en tercer y último lugar, se interesa la adición de otro nuevo apartado (el séptimo) con el siguiente tenor ''Informe 29/10/2019 Reumatología general:'Comentario: Paciente con fibromialgia con 10 puntos fribrositicos y poliartrosis, COM EMPEORAMIENTO RESPECTO REVISIÓN ANTERIOR, HAN TENIDO QUE SUBIR DOSIS DE ANALGÉSICOS OPIOIDES, SIYE NECESITANDO AYUDA CON BASTÓN PARA DEAMBULACIÓN, PROCESO CRÓNICO E IRREVERSIBLE CON EMPEORAMIENTO RESPECTO REVISIONES PREVIAS QUE LIMITA SU ACTIVIDAD FÍSICA Y LABORAL'.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las revisiones interesadas no pueden ser aceptadas, la primera y la última por cuanto no contienen consideraciones facultativas, que no pueden prevalecer sin más frente a la sostenida en la sentencia recurrida en que el Juzgador de instancia, tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada incluida la ahora invocada, comparte las conclusiones del IMS en cuanto a considerar que no hay un empeoramiento funcional, sobre la base no solo de la exploración de la ahora recurrente, sino también a la vista de la documental médica obrante en el expediente. Y en cuanto a la interesada en segundo lugar, como viene a reconocer incluso la propia recurrente, nos encontramos ante una dolencia de nueva aparición, cual es la Nefropatía diabética que 'antes no tenía' y como tal por tanto, no puede ser valorada en este procedimiento, sin perjuicio de que a la vista de su repercusión funcional pueda justificar nueva solicitud al respecto.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 137.4 y 5 LGSS(94) y de la doctrina contenida en SS TSJ Alicante 23.4.2001, Extremadura 7.5.2004 y Navarra de 28.11.2002 entre otras y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que valorando todas sus patologías la conclusión no puede ser otra sino considerar se encuentra limitada para la realización delas actividades de la vida diaria por sí misma y mucho más para la realización de cualquier trabajo remunerado por lo que procede su declaración en situación de IP en grado de Absoluta. Pues bien, como viene recordando esta Sala al respecto, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S/94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo. Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de peón agrícola y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Efectivamente, partiendo de que nos encontramos ante una materia tremendamente casuística como viene declarando la jurisprudencia, de ahí que resulte de difícil aplicación, lo estimado por otros pronunciamientos, pues aun tratándose de la misma dolencia, puede tener distinta repercusión funcional en cada paciente. Aun con estar aquejada la recurrente de una patología variada que ya justificó en su día en sede jurisdiccional, su declaración en IPT para su profesión de obrero agrícola como se ha dicho, lo cierto es que no puede considerarse que su estado se haya agravado -abstracción hecha de la nueva dolencia no valorable ahora por tanto- hasta el punto de justificar la IPA que postula, pues dicho cuadro patológico se traduce, en una exploración según IMS (h.p 3º) en marcha con mecanismo normal (se apoya en muleta refiriendo por dolor en todo el cuerpo), escaleras posibles BM generalizado de 5/5 BA pasivo completo, sin signos inflamatorios articulares, refiere molestias exploratorios al mínimo desplazamiento articular, no refiere sintomatología psicopatológica actualmente' y del que como resalta la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, no se tienen referencias próximas al tiempo de tramitación del expediente administrativo, resultando plenamente justificados igualmente, el resto de los razonamientos vertidos en relación con sus otras patologías, todo ello con la consiguiente desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 24 de junio de 2019, en Autos núm. 318/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1976/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1976/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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