Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4073/2018 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1140/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101494
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5595
Núm. Roj: STSJ AND 5595/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 4073/18 (A) Sentencia nº 1140/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1140/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Once de Sevilla, en sus autos núm 798/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Saturnino , contra la Consejería de Educación, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de septiembre de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1) Mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2002 se efectuó convocatoria para la elaboración de listas de aspirante a sustituciones de personal laboral dependiente de esta Delegación para las categorías de ordenanza y otras categorías, siendo admitido don Saturnino .
2) D. Saturnino ha venido prestando sus servicios para con la categoría profesional de ordenanza en diferentes institutos de educación secundaria, dependientes de Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 49,6 euros, en virtud de contratos para sustitución en puesto de RPT, en los siguientes períodos.
-desde el día hasta el día 21 de noviembre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2007 -Desde el día 14 de enero de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2008 desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 1 de abril de 2009 desde el día 20 de abril de 2009 hasta el 19 de junio de 2009 desde el día 5 de octubre de 2009 al 22 de diciembre de 2009 desde el día 3 de febrero de 2010 hasta el 19 de febrero de 2010 desde el día 10 de marzo de 2010 al 26 de marzo de 2010 desde el día 20 de abril de 2010 hasta el 8 de mayo de 2010 desde el día 26 de mayo de 2010 al 3 de agosto de 2010 desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2016, para sustituir la liberación sindical parcial de la trabajadora doña Raquel desde el día 3 de octubre de 2016 hasta el 11 de enero de 2017 desde el 24 de enero de 2017 hasta el 23 de enero de 2017, para cubrir la incapacidad temporal para sustituir a la trabajadora doña Raquel Los contratos obran a los folios 27 a 36 y se dan por reproducidos 3) doña Raquel obtiene un nuevo destino el concurso de traslado por lo que el día 26 de junio de 2017 el trabajador recibe decisión de la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de 30 de junio de 2017 por resolución del concurso de traslado del personal laboral. La comunicación obra al folio 10 de las actuaciones y se da por reproducida 4) Con fecha 12 de julio de 2017 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 30 de agosto de 2017. La presente demanda se interpuso el día 8 de agosto de 2017.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Saturnino , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción de su contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo, al haber sido trasladada a otro destino en la resolución del concurso de traslado entre personal laboral fijo o fijo indefinido de la Junta de Andalucía.
En primer lugar, por la vía del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia alegando una incongruencia omisiva y una insuficiencia fáctica, al no haberse pronunciado sobre la petición de una indemnización de 20 días por año de servicio, declarando la sentencia que esta petición no había sido planteada en la demanda, lo que era un hecho incierto al figurar la reclamación en los hechos 6º y 7º de la misma, y como petición subsidiaria en la demanda, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero, 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 620/2017 de 13 julio. (RJ 20173991), citando las de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006) y 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005) declara que: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998 , 16) , FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215) , FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000 , 86) , FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124 ); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero (RTC 2002 , 33) , FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186 ); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6 ); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91 ); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92 ); 218/2003, de 15/Diciembre (RTC 2003, 218 ); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250 ); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264), SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/05 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo (RTC 2004, 83), FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre (RTC 2004, 146), FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo (RTC 2005, 106), FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española ' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53 ); y 85/1996, de 21/Mayo (RTC 1996, 85), STS 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645) -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 Constitución Española [ STC 53/1991,de 11/Marzo (RTC 1991, 53)] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645 ) -; y 25/04/06 -cas. 147/05 (RJ 2006, 2397) -).'.
En el presente caso no podemos apreciar la existencia de la incongruencia denunciada, pues aunque es cierto que en la sentencia se menciona a que tal petición de indemnización por despido no se formuló en la demanda, también es cierto que la sentencia distingue claramente entre el contrato de interinidad por vacante, al que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2.016, que se cita en la demanda y el recurso, y el contrato que vincula al recurrente con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que es un contrato de interinidad por sustitución por lo que no le era aplicable dicha sentencia, argumento suficiente para entender desestimada su pretensión, sin causarle indefensión, no pudiendo considerarse que la sentencia incongruente de forma alguna, ni que adoleciera de una insuficiencia fáctica petición que no concreta en el recurso, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y denegar la nulidad de la sentencia por esta causa.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende que se declare la improcedencia del despido por el hecho de que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no puso a su disposición una indemnización de 20 días por año de servicio, ni alegó la falta de liquidez, denunciando la infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, o subsidiariamente que se le reconozca el derecho a esta indemnización.
La cuestión referente al derecho a la indemnización del trabajador cesado en un contrato de interinidad por reincorporación del trabajador sustituido, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo nº 207/2019 de 13 marzo (RJ 20191164) de dictada por el Pleno, en la que se declara que: 'El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores ); el despido disciplinario declarado improcedente ( artículos 49.1 k ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.
En cuanto a los contratos temporales, el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.
De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna....
La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.
En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición...
.. las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 (TJCE 2018, 64)- y Grupo Norte Facility -C-574/16 -) y, de manera específica, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 (TJCE 2018, 209)) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- ... da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- ..., en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70)....
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas....
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal' .
Aplicando la doctrina expuesta al presente recurso, al haber cesado el actor en el contrato de interinidad concertado para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, por haber cesado en el puesto de trabajo que ocupaba el recurrente, al haber obtenido otra plaza en el concurso de traslado celebrado en la Junta de Andalucía, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Saturnino contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

