Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1141/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1247/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1141/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100301
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2082
Núm. Roj: STSJ CLM 2082/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01141/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004011
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001247 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000255 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cosme
ABOGADO/A: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION: 1247/16
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido ________________________________________________ __
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1141/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1247/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Cosme , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de CIUDAD REAL, de fecha 10-6-2016 , en los autos número 255/15, siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta promovida por Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor, quien nació el día NUM000 -1959 y se encuentra incluido en el régimen general de la Seguridad Social con NASS NUM001 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de carpintero por resolución del INSS de 12-2-15 con una prestación del 75% de su base reguladora de 1.316,80 euros.
SEGUNDO: El dictamen del EVI de 3-2-15 que sirvió de base para conceder dicha incapacidad total para su profesión habitual establece el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis severa. Artrosis y discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7. Como limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: acuñamientos degenerativos C6-C7. Estenosis foraminal C6-C7 derechos retrolistesis mínima C6-C7. Terapia analgésica.
Unidad dolor. Disminución leve rango movilidad cuello.
TERCERO: Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada.
CUARTO: No ha quedado acreditado que el actor padezca actualmente lesiones más graves ni que le limiten más su capacidad laboral que las que sirvieron de base para dictar la resolución de incapacidad permanente total.
QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.316,80 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de carpintero; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, se postula la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual con arreglo a su historial clínico: cervicobraquialgia mecánica cróncia. Cervicoartrosis severa. Moderada salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral C3-C4 con pequeño desgarro anular posterocentral. Salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral C5-C6 con pequeña hernicación paramedial izquierda de núcleo pulposo. Salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral C6-C7 con pequeña herniación posterior del núcleo pulposo. Estenosis foraminal C5-C6 y C6-C7 derechas. Tratamiento continuado en la Unidad del Dolor que recomienda; no levantar pesos, ni esfuerzos físicos de carga sobre la columna, ni movimientos cervicales forzados, ni posturas estáticas forzadas (12-3-15).
Todo ello le impide la realización de tareas que requeran esfuerzos moderados de carácter axial y de MMSS, y que exijan mantenimiento de posturas de columna cervical como la sedestación prolongada o tareas con riesgo de accidentabilidad.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario, por lo que al caso examinado se refiere, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto que no acontece en el presente supuesto dado que el tema a resolver se circunscribe a determinar si el actor, en función de su patología, y, especialmente, de las limitaciones que esta determina, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad en el ámbito laboral, sin que la adición pretendida aporte ningún dato novedoso a efectos de alterar la patología y las limitaciones que le afectan, puesto que el texto que se pretende pase a integrar el contenido del hecho probado segundo, además de pretender suprimir el contenido del Dictamen del EVI que en él se recoge, sin causa o razón alguna para ello, lejos de poner de manifiesto la existencia de nuevas patologías o de una nueva catalogación de las ya señaladas evidenciadoras de limitaciones adicionales a las tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, lo que implica es una mera reiteración de los datos fácticos que ya se hacen figurar en los hechos que se declaran probados, así como en la fundamentación jurídica, con claro valor fáctico, y en los cuales se sustenta la Jueza a quo para dictar su resolución.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 134 y 137.5 de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.
Según resulta acreditado la patología que afecta al demandante se concreta en, cervicoartrosis severa, artrosis y discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7; acuñamientos degenerativos C6-C7, estenosis foraminal C6-C7 derechos, retrolistesis mínima C6-C7, siguiendo terapia analgésica y tratamiento en la Unidad del Dolor.
Patología de que se deriva limitación para levantar pesos, realizar esfuerzos físicos y movimientos cervicales forzados y flexoextensiones lateralizadas de forma brusca o rápida por riesgo de mareos.
Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolo acreedor a la correspondiente contraprestación económica, siendo así que de los informes médicos obrantes en autos se deriva la posibilidad de llevar a cabo trabajos sedentarios y/o de baja carga física.
Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó la Juzgadora de instancia, tales lesiones y limitaciones sí que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de carpintero, al implicar el desempeño de su trabajo habitual actividades requeridas de las facultades físicas de las que carece, y que le imposibilitan su adecuada consecución, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Ciudad Real, de fecha 10 de junio de 2016 , en Autos nº 255/2015, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1247 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
