Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1141/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101797
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15205
Núm. Roj: STSJ AND 15205/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000010
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 66/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 59/2017
Recurrente: Maribel
Representante: MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y DIRECCION000 .
Representante:MARIA DEL MAR LABELLA ONIEVA y ALBERTO JOSE REQUENA POUS.J. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1141/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Maribel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Maribel sobre Incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y DIRECCION000 . habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Febrero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Maribel , nacida el día NUM000 /1965, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, y de profesión vigilante de seguridad, mientras trabajaba para la empresa ' DIRECCION000 . (de cuyas contingencias profesionales se encargaba la mutua 'MC MUTUAL') sufrió un accidente el día 18-09-2015 tras agredirle un menor, cayendo de espaldas y dañándose espalda, hombro derecho, brazo derecho y abdomen. Tras ello inició un período de incapacidad temporal con fecha 21-09-2015, que finalizó el día 3-10-2016.
SEGUNDO.- Posteriormente, el día 6 de octubre de 2016, Da. Maribel interesó una pensión de invalidez al INSS, la cual le fue denegada , tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 6-10-2016), por resolución de fecha 8-11-2016, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-10-2016). La entidad gestora determinó que la contingencia era enfermedad común.
TERCERO.- Presentada reclamación previa por la citada Dª Maribel con fecha 30-11- 16 (en la que se alegaba que estaba afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común), la misma fue desestimada por resolución de fecha 16-12-16.
CUARTO.- Dª Maribel se encuentra adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora por contingencia profesional de 65,26 euros/día, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.
QUINTO.- Por Da. Maribel se interpuso demanda con fecha 31-01-17.
SEXTO.- Da. Maribel padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, que se tiene por reproducido) las siguientes patologías: 'tendinopatía calcificante del tendón supraespinoso derecho , coxigodinia postraumática, profusión discal C5-C6 y desgarro del anillo fibroso del disco L4-L5 en año 2015 sin afectación radicular'. Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas igualmente en el referido Informe Médico de Síntesis). 'determinadas fundamentalmente por el dolor referido por la paciente a nivel de su miembro superior, columna cervical, lumbar y coxis, con balances musculoarticulares conservados'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Dª Maribel , de profesión habitual vigilante de seguridad, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 08.11.2016 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia de alza la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita inicialmente, como primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado 6º de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías físicas que indica aquejan a la parte recurrente y que no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos de la demandante y en el resultado de la exploración de la misma, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al ampararse ellas además de manera preferente en el contenido de un informe pericial emitido a su instancia que fue debidamente valorado por la sentencia recurrida, y que en el presente trámite no puede entenderse sea de mayor solvencia y reevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, a través de sendos motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas, articulados con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia dictada en la infracción de los artículos 156 y 194.4º de la Ley General de la Seguridad Social, con arreglo a los cuales reseña que ostenta derecho a ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Siguiendo un orden lógico en la resolución de ambos motivos hemos de partir examinando el atinente al grado de incapacidad interesado, cuando el rechazo del mismo haría completamente innecesario e improcedente entrar a conocer el referido a la contingencia de la prestación reclamada. Dicho lo anterior, y con relación al grado de incapacidad permanente interesado, ha de tenerse en cuenta que dicha materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado, con relación al cual el artículo 194.4 del texto normativo reseñado dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, derivadas tal y como relata el hecho probado 1º de la sentencia de un accidente acaecido entre tanto desplegaba las funciones propias de su trabajo, y que presentan una afectación en su extremidad superior derecha, así como en la zona cervical y lumbar, resultando de la documentación médica de autos que en el momento actual, pese a la terminología y naturaleza de tales dolencias, la demandante se encuentra en razonablemente buena situación funcional objetiva, no presentando de manera constante déficit significable de fuerza y/o movilidad, manteniendo completamente conservada la movilidad y el balance músculo-articular con las articulaciones afectadas, y no presentando con las mismas más que dolor ocasional al desplegar con las mismas ciertos esfuerzos físicos de envergadura.
Y a la vista de todo ello, y a falta de mayores indicaciones, no puede inferirse de los datos objetivos declarados como probados en autos que las dolencias que presenta la demandante, en su estado actual y sin perjuicio de que en el futuro pudieran experimentar un agravamiento, tengan de manera continuada la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles, y ello sin perjuicio de que puedan operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.
CUARTO.- Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, que las patologías que arrastra a lo sumo determinarían que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impedirían en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándola consecuentemente para su ejercicio.
No concurriendo por lo expuesto la infracción normativa denunciada, y resultando correlativamente por ello completamente inviable proceder a examinar la censura jurídica articulada referida a la contingencia de dicha prestación reclamada, es por lo que procede desestimar el recurso de suplicación formulado, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Maribel y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Melilla de fecha 16.02.2018, dictada en sus autos nº 59/2017 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la Mutua MC MUTUAL y la entidad DIRECCION000 .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

