Sentencia SOCIAL Nº 1141/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1141/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101188

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3703

Núm. Roj: STSJ ICAN 3703/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000602/2019
NIG: 3501644420160000604
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001141/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000124/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Maximo ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: PREVISORA GENERAL CON Nº DE POLIZA NUM000 ; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000602/2019, interpuesto por D.. Maximo , frente a Auto del Juzgado de
lo Social Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000124/2018-00 en reclamación de Reclamación
de Cantidad siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Maximo contra ALPES GLOPI SERVICIOS INTEGRALES S.L y PREVISORA GENERAL con nº de Póliza NUM000 en materia de reclamación de cantidad.



SEGUNDO.- En ejecución de sentencia se dictó auto de fecha 30.7.2018 cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se acuerda ordenar y se despacha la ejecución a instancia de D./Dña. Maximo contra PREVISORA GENERAL CON Nº DE POLIZA NUM000 , por un principal de 2.306,73 €, más 230 € de intereses provisionales y la de 230 € de costas provisionales.

Se autoriza solicitar información patrimonial del ejecutado a la Administración Tributaria.'

TERCERO.- En fecha 26.3.2019 se dictó Auto estimatorio del recurso de reposición presentado por la parte actora: '1.- Estimar el recurso de reposición interpuesto por PREVISORA GENERAL, contra el Auto de 30 de julio de 2018, por el que se acordó despachar ejecución, en virtud de escrito presentado por el actor el 27 de julio anterior, por el que interesaba se despachase dicha ejecución.

2.- Revocar el Auto impugnado, dejando sin efecto la ejecución despachada contra la recurrente.' ?

CUARTO.- Frente al anterior Auto fue presentado recurso de Suplicación por D. Gustavo Tarajano Mesa en nombre y representación de D. Maximo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se discute en la ejecución de referencia se limita a determinar si a la fecha en que el ejecutante instó el despacho de ejecución, la acción se encontraba prescrita o no. El auto recurrido estima el recurso de reposición presentado por la compañía aseguradora condenada en sentencia en la instancia, y repone la resolución dictada el 30 de julio de 2018 por la que se despachaba ejecución por cuenta de 2.306,73 euros en concepto de intereses no abonados (intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro), más otros 230 euros en el de intereses provisionales y otros tantos por costas. El escrito de ejecución se había presentado el 26 de julio de 2018, por lo que el auto recurrido aplica el plazo de un año de prescripción de un año del art. 243 párrafo 2º de la LRJS, estimando el recurso presentado.

El ejecutante presenta recurso de suplicación articulando un único motivo por el cauce de la letra c) del art.

193 de la LRJS. Recurso que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El recurso de suplicación se formula al amparo del art. 193.c) de la LRJS por infracción de los arts.

239 y 243 de la LRJS .

El recurrente se apoya en la dicción del párrafo tercero del art. 239 de la LRJS para sostener que la ejecución fue solicitada en el plazo de un año a que se refiere el art. 243.2 del mismo texto legal.

El art. 239.3 de la LRJS establece que 'iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias', determinación legal que supone que una vez solicitada la ejecición, su tramitación se realizará de oficio.

Resulta de la resolución impugnada, no de los autos seguidos en ejecución a los que no consta unido, que en fecha 24 de marzo de 2017 el recurrente presentó escrito solicitando se despachara ejecución por importe de 24.000 euros de principal, más 5.576,73 euros en concepto de intereses, y otros 2.400 euros en el de costas. Esta solicitud no proveída por el Juzgado, estaría presentada dentro del plazo de prescripción de un año que se dice vencido, pues la sentencia (título ejecutivo) se dictó el 27 de febrero de 2017. Pese a ello el órgano de instancia considera que en aquel momento la demanda ejecutiva era manifiestamente improcedente, por cuanto que la citada parte procesal era conocedora de la diligencia de ordenación fechada en día anterior de su solicitud, acordando hacerle entrega de la suma de 27.270 euros (principal más intereses), consignada por la compañía aseguradora para entrega al trabajador en cumplimiento de la sentencia.

La posterior inactividad procesal de la recurrente tras la presentación de la demanda ejecutiva, dejando transcurrir un año y cuatro meses hasta la petición de intereses pendientes, entiende el Juzgado supone la prescripción de la acción.

Ante estos hechos, la parte insiste en el motivo en que lo relevante de cara a la resolución del motivo es la falta de respuesta judicial frente a la pretensión ejecutiva de 24 de marzo de 2017, pues aún de considerar que la sentencia había sido cumplida en debida forma, ello no habilita al Juzgado a dejar sin respuesta la pretensión procediendo la misma aún en contra de la pretensión de la parte actora.

El TSJª de Castilla-La Mancha Sala de lo Social, en sentencia de 28 de febrero de 2006, recurso 943/2005: '.toda vez que la ejecución, una vez que se ha solicitado dentro del plazo legal contemplado en el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral (igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende), se proseguirá de oficio por todos sus trámites ( artículo 237,2 LPL), y, lo que es ahora más importante, que iniciada la ejecución no se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieran sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado ( artículo 241,3 LPL), a lo que atiende también el artículo 570 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

Se puede así concluir, como doctrina general, lo siguiente: a) Que instada la ejecución dentro de plazo, la misma no queda nunca sujeta a plazo de prescripción o caducidad de clase alguna, incluso aunque se produzca su archivo provisional por motivos legales o por declaración de insolvencia provisional; .' Lo que la sentencia explica, es que la ejecución de sentencias está sujeta al principio dispositivo para su incoación (salvo en el procedimiento de oficio art. 150.2.e LRJS), pero que una vez solcitada la misma, es el juzgado el que debe seguir adelante con el procedimiento hasta que finalice por cumplimiento, conforme al denominado principio de oficialidad de la ejecución.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art. 132 de la LEC, de supletoria aplicación a la reguladora de esta jurisdicción ( DF 4ª LRJS), impone la obligación de practicar las actuaciones del proceso en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, de modo que cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

Resulta de tal previsión legal la obligación de resolver siempre sin dilación, sobre las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, sin que de existir un plazo su no cumplimiento conlleve la preclusión del mismo, no pudiendo dejar sin contestación ninguna de ellas, incluso en el caso de presumir, como en este caso, que la parte solicita la ejecución por error o innecesariamente, al haber sido ordenado el pago de las cantidades consignadas por la aseguradora para cumplimiento de la condena. De ser así, la resolución judicial siempre procede, aunque sea para denegar lo solicitado. Lo contrario, impide a la parte impugnar una decisión no formulada.

En consecuencia, si aquella solicitud de ejecución o demanda ejecutiva inicial se presentó dentro del plazo de un año de prescripción del art. 243.2. LRJS, la falta de resolución sobre la misma generó indefensión al ejecutante, al desconocer el resultado de su pretensión, siendo contrario a las normas denunciadas y al art.

24 de la CE el proceder del Juzgado, máxime cuando lo solictado en demanda ejecutiva por cuenta de los intereses era de 5.576,73 euros, mientras que la aseguradora sólo había consignado para pago la de 3.270 euros, lo que evidenciaba una discrepancia del trabajador sobre el cumplimiento debido de la sentencia.

Este proceder, o mejor dicho no proceder, no puede suponer trasladar al ejecutante el perjuicio derivado de la inactividad del Juzgado, denegando la ejecución por prescripción, pues la omisión solo es imputable al Juzgado. El escrito solicitando cantidad por intereses del art. 20 LCS, un año y cuatro meses después de notificarse la sentencia, no es una solicitud de ejecución, sino un recordatorio al Juzgado de que no se ha resuelto sobre la ejecución inicialmente solicitada, aunque limite la cantidad pretendida al constar un abono anterior de la condenada en sentencia, pues dicha cantidad ya era objeto de la demanda ejecutiva presnetada el 24 de marzo de 2017.

La parte no tiene prescrita la acción ejecutiva, debiendo el Juzgado resolver sobre la pretensión cursada en el sentido que entienda procede, prosiguiendo con la ejecución de sentencia despachada por auto de 30 de julio de 2018, y para ello debe entrar a conocer sobre el cumplimiento de la sentencia, como causa de oposición formulada por la mercantil 'Previsora General', una vez desestimada la prescripción de la acción ejecutiva, ambas alegadas en el recurso de reposición formulado frente al auto objeto del presente recurso de suplicación.

Se estima el recurso y anula el auto de 26 de marzo de 2019, para que el Magistrado de instancia con libertad de criterio entre a conocer sobre el cumplimiento de la sentencia opuesto por la entidad aseguradora, previa citación de las partes a comparecencia del art. 236 LRJS si lo estimara oportuno.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Gustavo Tarajano Mesa en nombre y representación de D. Maximo , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de marzo de 2019 dictado en la Ejecución nº 124/18, anulando el citado auto para que el Juez resuelva conforme a lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0602/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a.

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