Sentencia SOCIAL Nº 1141/...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5576/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1141/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2252

Núm. Roj: STSJ CAT 2252/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004600
mm
Recurso de Suplicación: 5576/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1141/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de
fecha 18 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 300/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Juana , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Juana , provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1972, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 953,23 Euros para la prestación de invalidez permanente total y de 1.335,00 eur para la parcial. De ser estimada la demanda la prestación de IPT tendría efectos económicos desde la fecha de cese en la empresa. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- El día 21-5-2016 el actora sufrió accidente de trabajo in itinere con resultado de síndrome de latigazo cervical. Fue tratada con inmovilización, reposo, antiinflamatorios y rehabilitación funcional, siendo alta por curación el 18-10- 2015 ( folio 60). Tras el reconocimiento médico de vigilancia de la salud realizado el 20-12-2016, Unimat Prevención, Sociedad de prevención SL el 3-5-2017 informa que la actora debe ser considerada especialmente sensible, declarándola apta con limitaciones: manejo de cargas no superiores a 10 kg, uso de medios mecánicos auxiliares en caso de ser necesaria la manipulación de cargas mayores, limitar tareas que requieran elevar los brazos por encima de los hombros y las postures forzadas, adaptar tiempo y ritmo de trabajo para evitar sobrecarga muscular ( folio 77). La empresa le adaptó el puesto de trabajo ( folio 79).



TERCERO.- En fecha 14-6-2017 causó baja médica, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico de cervicalgia.

Agotado el período máximo de 365 días de IT, el INSS reconoció la prórroga expresa de la prestación. En resolución de 26-9-2018 el INSS acordó iniciar expediente para calificar la posible incapacidad permanente, declarando extinguida la prestación de IT en fecha 26-9-2018 ( folio 22).



CUARTO.- Por Resolución del INSS de 14-11-2018 se declara que las lesiones que padece la parte actora no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 13-11-2018 en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: CERVICALGIA POR PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 ACTUALMENTE SIN SIGNOS CLÍNICOS DE RADICULOPATÍA ACTIVA NI LIMITACIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA. (folios 31, 36 vlto y 37)

QUINTO.- El cuadro residual que afecta a la demandante es el siguiente: CERVICALGIA POR PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 SIN SIGNOS CLÍNICOS DE RADICULOPATÍA ACTIVA.

TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO REACTIVO A PATOLOGÍA OSTEO-ARTICULAR.

(informes médicos de los folios 78, 83 y 86)

SEXTO.- La profesión habitual de la actora es la de gerocultora. Las funciones del constituyen su profesión son: ayudar a hacer la higiene y duchas de los residentes, acompañar a los residentes al váter, servir y ayudar a dar desayunos y comidas ( folio 28).

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 8)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Inss, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El cuadro residual que afecta a la demandante es el siguiente: Cervicalgia por protrusión discal C5-C6 si signos clínicos de radiculopatía activa. Trastorno depresivo ansioso reactivo a patología osteo-articular. Dorsolumbalgia de carácter mecánico (informes médicos de los folios 78,83, 84 y 86)'.

Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, se invocan los referidos informes médicos, por lo que procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, la juzgadora de instancia ha ponderado, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la totalidad de informes aportados, incluyendo los invocados por la parte actora, concluyendo que no han logrado desvirtuar las conclusiones del dictamen del ICAM, a que otorga plena virtualidad probatoria. A ello ha de añadirse que la documental citada en el recurso no denota error de la magistrada a quo, cuya imparcial valoración ha de prevalecer sobre la interesada de parte, al encontrarse aquélla amparada por las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993).

Por lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.



TERCERO.- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal, basándose en que las limitaciones presentadas le impiden el desarrollo de su profesión habitual, de forma total, o, subsidiariamente, parcial.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

Por su parte, la incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual es descrita en el apartado 3 del citado artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el/la trabajador/a afectado/a, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la parte actora, cuya profesión habitual es la de gerocultora, presenta el siguiente cuadro residual: cervicalgia por protrusión discal C5-C6, sin signos clínicos de radiculopatía activa; y trastorno despresivo ansioso reactivo a patología osteo-articular.

La puesta en relación de tales patologías con las funciones propias de la profesión de la actora conduce a estimar que aquéllas no ocasionan a la misma la disminución en, al menos, un treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento normal, y, menos aún, le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud de la parte demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002).

Así, viniendo constituidas las tareas propias de su quehacer retribuido por las de ayudar a hacer la higiene y duchas de lo/as residentes, acompañar a ésto/as al lavabo, servir y ayudar a dar desayunos y comidas (ordinal fáctico sexto), se constata que, si bien la actora presenta cervicobraquialgia, la misma no cursa con radiculopatía activa actualmente, al constar informe en que se determinaba su estabilización, así como su carácter lesionar leve. A ello ha de añadirse que, solicitada biomecánica cervical, realizada el día 23 de octubre de 2018, no se pudieron validar los resultados, al haber movimiento controlado por la actora (fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con valor fáctico). Del mismo modo, del dictamen del ICAM, a que la magistrada a quo, en extremo inmodificado en esta sede, otorga plena virtualidad probatoria, se desprende que el balance articular se encuentra limitado en los últimos grados en todos los arcos de movimiento, si bien la fuerza se encuentra conservada, y no hay signos de radiculopatía activa. Es por ello que, habiendo sido el puesto adaptado a la trabajadora por considerarse que es apta con limitaciones para el manejo de cargas no superiores a diez kilogramos, con uso de medios mecánicos auxiliares en caso de ser necesaria la manipulación de cargas mayores, y limitando las tareas que requieran elevar los brazos por encima de los hombros y las posturas forzadas para evitar sobrecarga muscular, no estimamos que la actora resulte tributaria del reconocimiento postulado.

A ello ha de añadirse que el trastorno psíquico no presenta gravedad ni cronicidad, por lo que no obstaría a la conclusión jurídica alcanzada.

Habiéndolo así entendido la magistrada a quo, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las referidas patologías, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Juana contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 300/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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