Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1142/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 802/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1142/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100298
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01142/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2012 0201052
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000802 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000246 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Raúl
Abogado/a:JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Abogado/a:
Procurador/a:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 802/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1142/13
En el Recurso de Suplicación número 802/13, interpuesto por la representación legal de DON Raúl , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 10 de abril de 2013 , en los autos Ejecución de Titulos Judiciales número 246/12, sobre despido siendo recurrido EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'HE RESUELTO: Haber lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por Raúl contra el Auto de 15 de Febrero de 2013 , reponiéndolo en el sentido indicado respecto del Antecedente de Hecho Décimo, y desestimar el resto de las pretensiones manteniendo la parte dispositiva del Auto impugnado que se confirma en sus propios términos manteniendo la desestimación de la pretensión ejecutiva'.
SEGUNDO.- Que en dicho Auto se tienen como Antecedentes de Hecho:
'PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda por despido presentada por Raúl , se declaraba improcedente el despido efectuado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA en fecha 2 de abril de 2012, condenando a la parte demandada en el sentido que consta en las actuaciones.
SEGUNDO.- La citada sentencia fue notificada a la demandada en fecha 11 de septiembre de 2012, optando expresamente por la readmisión mediante escrito presentado en tiempo y forma, dictándose providencia de 8 de octubre de 2012, por la que se tenía por hecha la citada opción, y por firme la sentencia.
TERCERO.- Por resolución de 25 de septiembre de 2012, la Diputación Provincial de Guadalajara, dictó Resolución por la que se resolvía sobre la readmisión de la parte actora, quedando pendiente la modificación del cuadro laboral y de la RPT, aprobando el abono de los salarios de tramitación desde el 3 de abril de 2012 hasta la readmisión efectiva que tendría lugar el 25 de octubre de 2012.
CUARTO.- La Diputación ha abonado efectivamente a la parte actora los citados salarios de tramitación y los posteriores a éstos hasta el 24 de octubre de 2012, habiéndose procedido a su alta y cotización en seguridad Social.
QUINTO.- La demandante, continúa ostentando actualmente la condición de personal estatutario del SESCAM, habiendo solicitado la compatibilidad por estos ante el citado Organismo con fecha 5 de noviembre de 2012, siendo desestimada la solicitud pro Resolución expresa de fecha 31 de enero de 2013, cuya firmeza no consta.
SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación 'Inter. Pares' el III Acuerdo Económico y Social 2007-2008, con vigencia inicial hasta 31-12-2008, prorroga automática salvo denuncia de las partes previa al 1 de octubre de cada año, y en vigor hasta la aprobación de un nuevo texto.
SEPTIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2012, el demandante compareció en la Diputación Provincial, siéndole presentados a la firma tres documentos:
-Diligencia de puesta a disposición de instrumento y local de ensayos.
-Declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad, que no fue suscrita por el ejecutante.
-Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, que no fue suscrito por el trabajador.
OCTAVO.- La Diputación dio instrucciones a la Directora de la Banda, Sra. Marisa , en el sentido de que hasta que el ejecutante y los demás trabajadores no suscribieran los citados documentos, no se le s facilitarse el acceso al local de ensayo.
NOVENO.- Por Resoluciones del Pleno de la Diputación Provincial de fechas 27 de septiembre y 17 de diciembre de 2012, acuerda la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, creando los puestos de la banda de músicos, incluido el del actor en el que se incluye el del ejecutante, publicándose la última de dichas resoluciones en el BOP de 18 de enero de 2013, y realizándose la pertinente dotación presupuestaria.
DÉCIMO.- Con fecha 26 de octubre de 2012, el demandante solicitó excedencia desde el día de la fecha, con fundamento en el art. 16 del Acuerdo y 46 del Estatuto, sin indicar causa no modalidad concreta, ni tampoco el periodo de tiempo. La Diputación Provincial no ha resuelto de forma expresa sobre dicha solicitud.
UNDÉCIMO.- Instado el incidente de no readmisión en tiempo y forma por la parte ejecutante, tras celebrase vista, por Auto de fecha 15 de febrero de 2013 se desestimó la pretensión ejecutiva.
DUODÉCIMO.- La parte actora formuló en tiempo y forma recurso de reposición contra el citado Auto, siendo impugnado de contrario'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 56.1 del ET , 278 y 281 de la LRJS , al entender la parte recurrente que debe declararse la extinción de la relación laboral con las consecuencias económicas legales pertinentes, ya que se ha producido la no readmisión a su puesto de trabajo, por la que optó la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido.
Como antecedentes del caso, debe consignarse que el demandante obtuvo sentencia de fecha 06/09/2012 en la que se declaraba que el cese decretado el 02/04/2012 por la entidad demandada constituía despido improcedente, condenando a ésta a que optase entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y el abono de los salarios de tramitación desde el 03/04/2012 hasta la notificación de la resolución, a razón de 17,20 €/día brutos; o a indemnizarle con 10.238,30 €.
La empleadora optó expresamente por la readmisión y abonó al trabajador los salarios de tramitación fijados en sentencia, y los posteriores hasta el 24/09/2012, procediendo al alta y cotización en Seguridad Social durante ese período.
Por otra parte, el demandante inició su relación laboral con la demandada en virtud de contrato verbal a tiempo parcial y le resulta de aplicación el III Acuerdo económico y social 2007-2008, con vigencia inicial hasta el 31/12/2008, con prórroga automática anual, salvo denuncia de las partes, previéndose en el art. 37 de dicho acuerdo la jubilación forzosa a los 65 años de edad. Consta, además que el demandante es personal estatutario del SESCAM (celador), y solicitó la compatibilidad por escrito de 05/11/2012, siéndole desestimada por Resolución de 31/01/2013.
No obstante lo anterior, la empleadora cursó instrucciones en el sentido de que mientras el demandante (miembro de una banda de música) no suscribiera tres documentos que se le pusieron a la firma el día 25/10/2012, al igual que al resto de trabajadores afectados, no se le permitiera el acceso al centro de trabajo ni la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tales documentos son: Diligencia de puesta a disposición de instrumento y local de ensayos, Declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad y Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. De tales documentos, el demandante se negó a firmar los dos últimos, razón por la que no se le permitió por la empleadora la efectiva reincorporación, instándose el presente incidente de no readmisión, que ha sido desestimado, no dando lugar a la ejecución de la sentencia de despido, por Auto de 15 de febrero de 2013 , reiterado por el posterior de fecha 10 de abril de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador contra el primeramente citado, al considerarse que la relación laboral existente entre las partes ha quedado extinguida por imposibilidad legal desde el 25/10/2012 (f.j. 4º del Auto de 15/02/2013 ), declarando en su parte dispositiva no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia.
SEGUNDO.-En primer lugar debe abordarse la cuestión de si la empleadora puede condicionar la readmisión del trabajador acordada por sentencia firme de despido a la previa suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, cuando consta que la relación laboral se inició a virtud de contrato verbal, por decisión de la propia empleadora, quien ahora pretende dar cumplimiento al requisito de forma escrita de la modalidad contractual, que ella misma manifiestamente incumplió cuando se inició la relación laboral con el demandante.
Para resolver el tema debe partirse de que el principio que rige en derecho español es el de libertad de forma en los contratos, salvo los escasos y concretos supuestos expresamente contemplados en la Ley en que el requisito de forma se establece como esencial para la validez del negocio jurídico en particular.
Así se desprende sin duda del tenor literal del art. 1278 del código civil , para los contratos en general, y del art. 8.1 del ET , para los contratos de trabajo en particular. Es cierto que el art. 8.2 del ET y art. 11.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , exige la forma escrita para determinados contratos de trabajo, entre los que se encuentra el contrato de trabajo a tiempo parcial ( art. 12.4 a) ET y 18.1 y 3 Real Decreto 2317/1993 ) pero la inobservancia del requisito de forma escrita no afecta a la validez del contrato, sino que meramente se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Por otra parte, el art. 1279 del código civil prevé que 'Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'; pero tal precepto no autoriza en absoluto a que una de las partes suspenda por propia decisión la efectividad del contrato hasta que la otra parte suscriba el contrato escrito que se le somete ( art. 1256 código civil ), sino que le faculta para que pueda impetrar el auxilio judicial a fin cumplir con la exigencia formal (obviamente, la parte requerida puede no estar conforme con el contenido del contrato que le pone a la firma la otra parte, lo que puede ser objeto de litigio), siempre que ello sea necesario 'para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato', necesidad que en el presente caso no resulta precisa como pretende la entidad demandada, cuando el contrato en su forma verbal se ha venido desarrollando normalmente, sin incidencia alguna, hasta que se ha cesado al trabajador de modo improcedente, lo que conduce a concluir que la negativa del trabajador a suscribir el contrato de trabajo por escrito (con el particular contenido redactado por la demandada) no constituye causa obstativa en el presente caso para que la empleadora proceda a la readmisión del demandante.
TERCERO.-La segunda cuestión que debe resolverse se centra en determinar si la circunstancia de que el trabajador ha venido desempeñando simultáneamente la actividad de músico para la Banda de Música Provincial dependiente de la entidad pública demandada, Diputación Provincial de Guadalajara; al tiempo que era personal estatutario del SESCAM (celador), es causa obstativa bastante para negarle la reincorporación a su puesto de trabajo, por la que optó la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia firme de despido, habida cuenta de que el trabajador ha venido desempeñado esta segunda actividad pública sin solicitar la compatibilidad, si es que era posible obtenerla; aunque en fecha reciente la solicitó y le fue denegada.
Cuando se trata del desempeño de un puesto de trabajo en el sector público conjuntamente con otra actividad pública, el art. 3.1 de la ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas indica taxativamente que: 'El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos'.
Por otra parte, el art. 13.1 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , establece que: 'En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato del personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984 , indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad.
Como antes se ha dicho, la empleadora, la Diputación Provincial de Guadalajara, contrató verbalmente al demandante omitiendo todos los trámites legales que son exigibles para ello, a saber: a) previa selección del trabajador en oferta pública de empleo ( art. 91.1 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , art. 177.1 de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y art. 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ); b) celebración del contrato por escrito ( art. 11.1 de la Ley 7/2007 antes citada), y c) constancia en el acto de la firma del contrato de la expresa manifestación del trabajador de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984 , indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad; o de si el interesado se encuentra o no percibiendo pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
Ninguno de tales trámites fue cumplido por la entidad pública empleadora, pese a lo cual recibió la prestación de servicios del demandante sin oponer óbice legal alguno, hasta que la entidad pública resolvió inopinadamente prescindir de sus servicios en decisión que ha sido calificada de despido improcedente en sentencia firme que dio opción a la empleadora entre la indemnización o la readmisión del trabajador. En dicho proceso la entidad demandada ninguna alegación efectuó relativa a una posible ilegalidad del mantenimiento del trabajador en su puesto de trabajo, derivada del manifiesto incumplimiento de la normativa antes citada. Antes al contrario, cuando le fue notificada la sentencia de despido improcedente, la empleadora optó por la readmisión, cuando pudo hacerlo por la indemnización, evitando así la persistencia de semejante situación irregular. Solamente cuando el trabajador es convocado para llevar a cabo la efectiva readmisión en cumplimiento de la sentencia firme de despido, es cuando la empleadora pretende exigir del trabajador el extemporáneo cumplimiento de aquellos trámites legales que en el momento de iniciarse la relación laboral fueron obviados por quien venía obligado a exigirlos.
La pretensión de la entidad demandada, acogida por la resolución judicial que ahora se impugna, no puede tener amparo legal alguno. En primer lugar, porque es norma general en materia de eficacia de los contratos, que quien incurre en causa torpe no puede oponerse al cumplimiento de los mismos, cuando la otra parte es ajena a dicha causa, que en todo caso puede reclamar su cumplimiento ( art. 1306, regla 2ª, del Código civil ).
En segundo lugar, por que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 87/2006, de 27 de marzo ) la que establece que: 'una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos ( STC 58/2000, de 28 de febrero , F. 4). En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE , vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia'.
Conforme a lo expuesto, cabe concluir que la entidad demandada viene obligada al cumplimiento de la sentencia firme de despido. Ahora bien, dado que la readmisión del trabajador por la que optó la demandada no puede llevarse a efecto, en razón de que ello implicaría la vulneración de una norma prohibitiva, pues el art. 3.1 de la ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas es claro y taxativo al respecto; la cuestión habrá de resolverse a favor de la extinción forzosa del contrato con la consiguiente indemnización a favor del trabajador, por imposibilidad legal de la readmisión, en los términos previstos en el art. 286.1, que remite al apartado 2 del art. 281, ambos de la LRJS .
Por último, no procede hacer declaración alguna sobre la solicitud de excedencia presentada por el trabajador, al no poder plantearse tal cuestión en el presente incidente de no readmisión ( art. 26.1 y 36 y ss. LRJS ).
CUARTO.-Conforme a lo anterior, procede declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes con fecha 15 de febrero de 2013, que se corresponde con la del auto que debió acordarla al resolver sobre el incidente de no readmisión.
Asimismo, debe abonarse la indemnización por despido señala en la sentencia firme, incrementada por la que corresponde al tiempo que media entre la fecha del despido (02/04/2012 ) y la fecha del Auto que acuerda la extinción 15/02/2013), que se computa como tiempo de servicio, en total 11 meses (pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 'sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse 'por meses', esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador'); a razón de 33 días por año de servicio ( art. 56.1 ET , en la redacción dada al mismo por el art. 18.7 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ), conforme al salario regulador de 17,20 €/día, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con el límite de 24 mensualidades; esto es, 520,30 € (17,20 x 33 x 11/12), a la que debe adicionarse la indemnización ya fijada en sentencia por importe de 10.238,30 €, lo que hace un total de 10.758,60 €.
Finalmente, se condena a la entidad demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 25 de octubre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, ambos inclusive (113 días) a razón de 17,20 €/día, en total 1.943,60 €; debiendo mantenerse el alta y cotización durante el indicado período temporal ( art. 209.6 LGSS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DON Raúl , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 15 de febrero de 2013 , reiterado por el posterior de 10 de abril de 2013 , en los autos Ejecución de Titulos Judiciales número 246/12, sobre despido siendo recurrido EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, y revocandolas citadas resoluciones, debemos declarar y declaramos extinguida la relación laboral existente entre las partes con fecha 15 de febrero de 2013, condenándose a la empresa demandada a abonar al trabajador con la cantidad de 10.758,60 € en concepto de indemnización por despido, y otros 1.943,60 € por salarios dejados de percibir, debiendo mantenerse el alta y cotización durante el período temporal comprendido entre el día 25 de octubre de 2012 y el 15 de febrero de 2013, ambos inclusive.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0802 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de octubre de dos mil trece . Doy fe.

