Sentencia SOCIAL Nº 1142/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1142/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100998

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12381

Núm. Roj: STSJ M 12381:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0016979

Recurso número: 497/19

Sentencia número: 1142/19

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 497/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL DE LA TORRE MARTÍN, en nombre y representación de Dª. Herminia contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de MADRID, en sus autos núm. 405/18, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Herminia, con NIF NUM000, nacida el NUM001/1957, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Auxiliares de Enfermería Hospitalaria y su última empresa el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

SEGUNDO.- Con fecha 13/9/2016 D. Herminia inició una situación de IT.

En el Expediente de IT NUM003 se dictó propuesta de resolución del art. 170.2º de iniciar un expediente de IP.

TERCERO.- Iniciado Expediente de Incapacidad Permanente, el 20/11/2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando reconocer a D. Herminia la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 2.067,21 euros, con fecha de efectos de 16/11/2017.

El Dictamen propuesta del EVI del 18/9/2017 que propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total, determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'fractura del 5º MTT pie izdo. T. bipolar. Luxación de prótesis de cadera izda. Intervenida en diciembre-16. Portadora de prótesis en ambas caderas. Lumbalgia. Lumboartrosis con discopatía L4L5S1' y, como limitaciones orgánicas y funcionales, 'Dolor lumbar irradiado a MMII, dolor en caderas y en pie izdo. Marcha autónoma pero tolera mal bipedestación o deambulación prolongadas'

En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 15/9/2017 se recogió como Evaluación Clínico-Laboral: 'fractura del 5º MTT pie izdo. T. bipolar. Luxación de prótesis de cadera izda. Intervenida en diciembre-16. Portadora de prótesis en ambas caderas. Lumbalgia. Lumboartrosis con discopatía L4L5S1. No apta laboral actualmente'

CUARTO.- Contra la resolución de 20/11/2017 D. Herminia presentó reclamación previa el 29/1/2018, siendo desestimada por resolución de 5/3/2018 confirmatoria de la anterior. Dicha resolución se emitió previa evaluación del expediente por el médico evaluador el 2/3/2018 que concluyó que la demandante estaba 'correctamente evaluado', añadiendo manuscritamente que 'no aporta documentación médica que implique se modifique informe previo'

QUINTO.- Solicitado por la demandante el incremento del 20% en la pensión de IPT por cumplir 55 años de edad, con fecha 2/1/2018 la Dirección Provincial del INSS resolvió reconocerle el derecho al citado incremento con efectos económicos a partir del 16/11/2017

SEXTO.- En el informe médico de 2/8/2018 elaborado por la Doctora Ruth, aportado en el ramo de prueba de la parte actora, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, se alcanzaron las siguientes conclusiones médico legales:

'1ª. Que D. Herminia de 60 años de edad presenta:

-Fractura quinto metatarsiano pie izquierdo.

-Trastorno bipolar

-Porta prótesis de cadera en ambas caderas.

-Tuvo luxación de prótesis en cadera izquierda que recibió nueva intervención.

-Discopatia de L2 a L5.

-Intervenida quirúrgicamente de SIL alto grado, (histerectomía).

-DVP, (Desprendimiento vítreo posterior) en ojo derecho.

2ª. Que dichas lesiones le originan la siguiente secuelas:

-Dolor crónico en ambas caderas y limitación de movilidad a ese nivel.

-Dolor en pie izquierdo que aumenta con el apoyo.

-Dolor y limitación de movilidad en columna lumbar.

-Claudicación a la marcha.

-Alteraciones de carácter con fluctuaciones muy frecuentes

-Dificultad para relacionarse.

-Déficit de atención y concentración por efecto secundario de la medicación.

Estas secuelas le limitan para:

-Esfuerzos físicos y carga de pesos.

-Bipedestación y marcha prolongada.

-Sedestación mantenida con cambios posturales dolorosos.

-Relaciones interpersonales y trato con el público.

-Tareas que demanden atención y continuidad.

3ª. Que las lesiones son crónicas e irreversibles.

4ª. Que tiene reconocida incapacidad permanente total para auxiliar de enfermería.

5ª. Que en esta situación clínica con las 3 posturas fundamentales comprometidas, (bipedestación, marcha y sedestación), que le limitan tanto el acceso al puesto de trabajo como la permanencia en él, y una afectación psicológica importante por el diagnóstico en sí y los efectos secundarios de la medicación, determino que está severamente limitada para llevar a cabo una disciplina laboral reglada por liviana que sea.'

SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada es de 2.067,21 euros, siendo el porcentaje del 100%.

La fecha de efectos de la prestación solicitada sería el 16/11/2017.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMO la demanda formulada por D. Herminia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia,

ABSUELVO a éstos de los pedimentos de aquél'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de abril 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de Noviembre de 2.019, señalándose el día 20 de Noviembre 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 9 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería hospitalaria con efectos de 16 noviembre 2017. Además, dada la edad de la demandante (nacida en el año 1957), se le ha reconocido el incremento del 20% propio de la denominada 'incapacidad permanente total cualificada'.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera probadas las limitaciones recogidas en el informe médico de incapacidad laboral y en el dictamen propuesta emitido con base en el mismo.

Dicho informe médico de incapacidad laboral (de fecha 15 septiembre 2017) obra a folios 91 y 92 de las actuaciones.

En su apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recoge: dolor lumbar irradiado a miembros inferiores; dolor en caderas y en pie izquierdo; marcha autónoma pero tolera mal la bipedestación o deambulación prolongadas.

En su apartado 'evaluación clínico laboral' se recoge: fractura de quinto metatarsiano del pie izquierdo; luxación de prótesis de cadera izquierda intervenida en diciembre de 2016; portadora de prótesis en ambas caderas; lumbalgia; lumboartrosis con discopatía L4-L5-S1; no apta laboral actualmente.

SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que la situación de la actora debería calificarse de incapacidad permanente absoluta, señalando al respecto que en el propio informe médico de evaluación de incapacidad laboral acogido por la sentencia recurrida se hace referencia a que la demandante se encuentra 'no apta laboral actualmente'.

Añade asimismo que en dicho informe, concretamente en su apartado 'diagnóstico', se recoge el trastorno bipolar que aqueja a la actora. Expresa que en este punto debería haberse acogido lo indicado por el informe pericial practicado a instancias de la parte actora.

Por otro lado, manifiesta que la prótesis de ambas caderas que porta la actora sería una situación que justificaría la incapacidad permanente absoluta, al producirle gran dificultad para la bipedestación y la deambulación.

Pues bien, en relación con la patología psiquiátrica, es cierto que en los antecedentes de la demandante figura el trastorno bipolar, pero la sentencia recurrida razona en su fundamento jurídico segundo que dicho trastorno se encuentra controlado, sin que le impida plenamente el desarrollo de actividad laboral.

En lo relativo a las patologías que actualmente aquejan de modo relevante a la actora produciéndole efectivos menoscabos, la sentencia recurrida recoge las siguientes:

-lumbalgia y lumboartrosis con discopatía L4-L5-S1, lo que le produce dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, así como en caderas y en pie izquierdo;

-fractura de quinto metatarsiano del pie izquierdo;

-luxación de prótesis de cadera izquierda intervenida en diciembre de 2016;

-portadora de prótesis en ambas caderas.

Es notable, por otro lado, que la demandante presenta marcha autónoma, si bien tolera mal la bipedestación o deambulación prolongadas.

Así las cosas, resulta claro que la actora se encuentra impedida para desarrollar una actividad laboral que exija bipedestación o deambulación prolongadas, como era lo propio de su profesión habitual de Auxiliar de enfermería. Y de ahí que se la haya declarado afecta de I. P. Total para dicha profesión.

Sin embargo, la demandante conserva capacidad residual para realizar actividades laborales que no exijan tales requerimientos de bipedestación o deambulación prolongadas, siendo que en el mundo laboral existen actividades profesionales que no exigen tales exigencias o requerimientos físicos, esto es, oficios o profesiones de índole liviana o predominantemente sedentaria, que la actora se encuentra en condiciones de poder realizar, sin que por tanto sea pertinente la declaración de incapacidad permanente absoluta que se solicita. Así lo ha entendido la resolución judicial que se recurre, que por tanto debe ser ratificada por esta Sala.

En cuanto a la mención que se hizo en el informe médico de incapacidad laboral a 'no apta laboral actualmente', ha de entenderse que dicha referencia se efectuó en relación con la profesión habitual de la demandante, pero ello no significa que el facultativo que emitió tal dictamen considerase a la actora impedida para realizar toda profesión u oficio, lo que por otro lado no sería coherente con los menoscabos recogidos en el propio contenido del informe. También en este punto debe considerarse que la resolución de instancia efectúa un razonamiento correcto.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Herminia frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018, en autos nº 405/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000049719.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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