Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1142/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101155
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1934
Núm. Roj: STSJ PV 1934/2019
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocida administrativamente el grado de incapacidad permanente total por dicha contingencia, en el régimen especial de trabajadores autónomos, con profesión habitual de propietario de bar con dos socios y tres empleados. Padece limitaciones que se corresponden con una enfermedad de parkinson en estadio II de Yhar, con un déficit evidente en tareas manuales de precisión, extremidad superior derecha y pérdida de fuerza y destreza, temblor, rigidez moderada, hipocinesia a nivel de miembro MID y MII, con temblor, en reposo y evolución, que entiende la juzgadora de instancia no solo provoca la imposibilidad de ejercicio de tareas de carácter manual de destreza, rapidez o equilibrio, sino también para posturas forzadas y actividades de exigencia física con continuidad, dedicación, eficacia y mínima profesionalidad (cita nuestra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 16 de enero de 2018).
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 984/2019
NIG PV 20.05.4-18/001985
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001985
SENTENCIA N.º: 1142/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 18 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre IAC,
y entablado por Ceferino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, Don Ceferino , nacido el día NUM000 -1.962, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es Propietario de bar con dos socios y tres empleados.
SEGUNDO.- Se inició a instancia de parte expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de abril de 2018, se reconoció al Sr. Ceferino la pensión de incapacidad permanente, en el grado de Total para la profesión habitual. , en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recogía el cuadro clínico siguiente: 'Enfermedad de Parkinson.' Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba: 'Marcha autónoma y libre. Hipocinesia a nivel de extremidades. Temblor mayor afectación MSD e MID. Hipomimia. Voz monótona. Moderada rigidez'.
TERCERO. - La base reguladora asciende a 1.418,60 euros mensuales y la fecha de efectos es del día 10-04-2018 (no controvertido).
CUARTO.- Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO. - El demandante padece las siguientes dolencias: Enfermedad de parkinson en estadio II de Yhar. Presenta déficit para tareas manuales de precisión con extremidad superior derecha, principalmente, pérdida de destreza en relación a temblor, rigidez moderada, hipoacinesia a nivel de MID y MII. Presenta temblor de reposo, con evolución a lo largo del día. Se encuentra limitado para trabajos que requieran precisión manual, destreza, rapidez, equilibrio, posturas forzadas y actividad de exigencia física.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO la demanda formulada por Don Ceferino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO a Don Ceferino en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen a Don Ceferino una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.418,60 euros mensuales con fecha de efectos del día 10-04-2018 así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, sin perjuicio de las deducciones legales y plazo de revisión de dos años.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocida administrativamente el grado de incapacidad permanente total por dicha contingencia, en el régimen especial de trabajadores autónomos, con profesión habitual de propietario de bar con dos socios y tres empleados.
Padece limitaciones que se corresponden con una enfermedad de parkinson en estadio II de Yhar, con un déficit evidente en tareas manuales de precisión, extremidad superior derecha y pérdida de fuerza y destreza, temblor, rigidez moderada, hipocinesia a nivel de miembro MID y MII, con temblor, en reposo y evolución, que entiende la juzgadora de instancia no solo provoca la imposibilidad de ejercicio de tareas de carácter manual de destreza, rapidez o equilibrio, sino también para posturas forzadas y actividades de exigencia física con continuidad, dedicación, eficacia y mínima profesionalidad (cita nuestra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 16 de enero de 2018 ).
Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación del trabajador demandante.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 193 y 194 c), en relación a la disposición transitoria vigésimosexta de la Ley General de la Seguridad Social del 2015, entendiendo que el grado que se corresponde debe de ser el reconocido administrativamente de incapacidad permanente total, valoraremos en su consideración conjunta la actividad residual y las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento administrativo de la incapacidad permanente total y posteriormente el judicial de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común para este trabajador autónomo, propietario de hostelería, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador deben ser determinantes del reconocimiento del grado efectuado en la instancia.
Piénsese que estamos ante un diagnóstico y enfermedad, evolución y gravedad, enfermedad de parkinson en estadio II de Yhar con unos déficits de carácter manual en la precisión de la extremidad superior derecha, principalmente con la pérdida de destreza, en relación al temblor, rígidez moderada, hipocinesia a nivel de MID y MII, con temblores de reposo en evolución a lo largo del día y limitación evidente para trabajos manuales de destreza, rapidez, equilibrio, posturas forzadas y actividad de exigencia física, tal cual relata el hecho probado quinto, pero que lleva a su vez a la juzgadora de instancia a entender que no solo la capacidad manipulativa está comprometida sino que también hay un déficit de una enfermedad de evolución e incurable, que provoca temblores de reposo, sin posibilidad incluso de actividades sedentarias, por cuanto si bien se mantienen las capacidades superiores, no hay actividades de mero corte intelectual que entrañen la existencia de una actividad física mínima. Por eso esta Sala debe confirmar su doctrina jurisprudencial (la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 2018 ) que confirma la realidad de imposibilidades materiales y concretas de efectuar labores cuando hay una ausencia de habilidad con pérdida de actitud psicofísica necesaria en profesiones que exigen al menos una continuidad, una dedicación, una eficacia y una profesionalidad, que se se relacionan con el ámbito económico y la rentabilidad del trabajo, dónde resulta impensable la compatibilidad con requerimientos mínimos físicos de cualquier tipo de actividad pueda permitir el desempeño de un espacio única y exclusivamente intelectual.
Por lo mencionado, entendemos que la valoración conjunta de la patología presentada en una enfermedad grave e incurable de parkinson supone, al no existir prueba en contrario de cualquier tipo de estadío o afectación de mejoría, en la actualidad, un posible encuadramiento en el grado superior que debe esta Sala confirmar ante la ausencia de una revisión fáctica oportuna.
Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación de la entidad gestora recurrente.
TERCERO.- Como quiera que la entidad gestora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235. 1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia de 18.01.2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián , en los autos 398/18, seguidos a instancia de Ceferino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0984/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0984/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
