Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1143/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1143/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100208
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3299
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 515/07
Sentencia nº : 1143/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 10 de mayo dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gema sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1-06-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Dña. Gema , nacida el 09-03-51, con D.N.I. nO NUM000 , con nO de afiliación a la Seguridad Social NUM001 e inscrita en el Régimen Especial de Empleada de Hogar de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar, se halla al corriente del pago de sus cuotas, ha cubierto el período mínimo de cotización y su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente asciende a 415,91 euros en cómputo mensual.
Segundo.- En fecha 13 de abril de 2005 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, dando lugar a la apertura del expediente administrativo nº 29/505.870 del año 2005.
Tercero.- El día 30 de junio de 2005 el Médico Evaluador emitió dictamen según el cual la parte actora padecía las siguientes patologías: HIPOPLASIA DE LA SERIE ROJA CON DISERITROPOYESIS. POSIBLE SINDROME MIELODISPLASICO. INSUFICIENCIA MITRAL Y AORTICA LEVE. ROTURA DEL TENDON DEL BICEPS BRAQUIAL DERECHO. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. HTA. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO LEVE, habiéndose efectuado tratamiento médico y cuya evolución es crónica, aunque las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras no se encuentran agotadas; presenta limitaciones para realizar esfuerzos físicos de intensidad moderada-severa, para cargar pesos con MSD. Del mismo modo, concluye: "Esta paciente, empleada de hogar, tiene pluripatología, destacando las alteraciones hematológicas que presenta que justifican la astenia y el incremento de su disnea a moderados esfuerzos cuando existe descompensación anémica(incluso ha requerido transfusiones de sangre). Además presenta rotura del tendón del biceps, sin posibilidades quirúrgicas que la limita para su trabajo de empleada de hogar".
Cuarto.- Con fecha 7 de julio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente en grado total, siendo aceptada dicha propuesta y elevándola a definitiva el día 7 de septiembre del mismo año, dictándose resolución donde se le reconocía la Incapacidad Permanente Total en esta fecha.
Quinto.- Formulada reclamación previa el 09-11-05, ésta fue desestimada por resolución de 24-11-05.
Sexto.- Dña. Gema padece en la actualidad lo referido en el Hecho Probado Tercero.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada en reclamación de la prestación correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, formalizando un primer motivo al amparo del aparado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico y su sustitución por el tenor literal que se ofrece en el motivo primero de su escrito de recurso.
Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado de la recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, como por el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos a que figuren en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el Juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, unos de contenido coincidente, otros de contenido diverso e incluso de contenido contradictorio, por aquél que mas fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la reforma de los hechos declarados probados, lo que no se ha logrado en el supuesto concreto que nos ocupa.
Por otro lado hay que destacar aquí que en el proceso laboral rige el principio de que incumbe a los Jueces y Tribunales, la facultad directamente deducible del ejercicio de su potestad jurisdiccional consagrada por el artículo 117-3 de la Constitución Española, de valorar y ponderar libremente las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento.
SEGUNDO.- La parte recurrente formaliza otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando infracción por violación del art. 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .
Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, pues habiendo quedado firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, es lo cierto que el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta la parte demandante, solamente constituye una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, definida en el artículo 137-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 , como se reconoce en el Expediente Administrativo, en cuanto que únicamente le inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su oficio habitual de empleada de hogar, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula en la demanda y en el recurso, situación ésta que regula el mencionado artículo 137 en su número 5 como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas y las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos, similares o aquellos que sólo requieran un esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 10 de Málaga, de fecha 1-6-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
