Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1143/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3103/2010 de 12 de Abril de 20
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1143/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100851
Encabezamiento
Recurso nº. 3103/10
Recurso contra Sentencia núm. 3103/10
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, doce de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1143/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 3103/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 714/09, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de Patricio , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD Y MUTUA UMIVALE, asistido por el letrado Juan Manuel Romero Colomer y ANTONIO ARAGONES SA , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la CONSELLERIA DE SANIDAD y sin entrar en el fondo del asunto respecto de la misma, con desestimación de las excepciones de caducidad de la instancia y falta de acción, con estimación parcial de la excepción de modificación sustancial de la demanda, y con estimación de la demanda presentada por D. Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE, la CONSELLERÍA DE SANIDAD y la empresa ANTONIO ARAGONÉS S.A. , debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 10-08-2007 a 17-12-2008, que precede al reconocimiento de la incapacidad permanente tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo, y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos formulados de contrario."
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor, nacido el 17 de enero de 1.961, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios laborales para la empresa ANTONIO ARAGONÉS S.A, dedicada a la actividad de construcción (extracción de piedra), con antigüedad de 17 de febrero de 1.992 y categoría profesional de Oficial 1ª-conductor (transporte de materiales con camión), mediante contrato indefinido a tiempo completo. La citada empresa tenía , en el momento de iniciarse la situación de incapacidad temporal del actor el 10 de agosto de 2007, concertada la cobertura del riesgo de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la incapacidad temporal por contingencias comunes, con la Mutua UMIVALE.
2.- El día 10 de agosto de 2007 el demandante sintió un dolor fuerte mientras conducía el camión por cuenta y orden de la empresa para la que trabajaba, aproximadamente a la altura del km 10 de la carretera 340 Sagunto-Barcelona, aparcó el camión, cogió su vehículo y se dirigió al Hospital de Sagunto, donde le dijeron que había sufrido un infarto , y volvió a sufrir otro estando en el centro hospitalario. De ahí fue remitido al Hospital Clínico Universitario de Valencia, por "angor post IAM con enfermedad de tronco coronario y 3 vasos, donde le practicaron el 28 de agosto de 2007 intervención quirúrgica consistente en cuádruple derivación coronaria. En la evolución postoperatoria el actor presentó el mismo día 28 de agosto IAM perioperatorio. Superada la complicación, la evolución fue satisfactoria con estabilidad clínica y hemodinámica , recibiendo alta médica el 6 de septiembre de 2007. El diagnóstico final fue de angor post-IAM anterolateral, enfermedad de tronco coronario y 3 vasos, hipertensión arterial y dislipemia.
3.- La Mutua UMIVALE emitió parte médico de baja el 10 de agosto de 2007, y parte de alta el 17 de diciembre de 2008, con diagnóstico de "infarto de miocardio. Cuádruple by-pass coronario", indicando en ambos documentos que se trataba de "accidente de trabajo" de fecha 10 de agosto de 2007. La causa del alta fue por "mejoría que permite realizar trabajo habitual". La Mutua ha abonado al demandante la prestación de incapacidad temporal.
4.- El 18 de diciembre de 2008 el actor se reincorporó al trabajo, y presentó sensación de ahogo y opresión precordial. En el Hospital General de Castellón se le remitió el día 19 de diciembre al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua para efectuarle un reconocimiento para trabajadores de su puesto de trabajo , declarando el apto o no apto. El 26 de diciembre de 2008 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto, por dolor abdominal en hemotórax izquierdo que no refería como opresivo sino como parestesia, que había dado comienzo sobre las 10:00 horas en reposo, mejoró espontáneamente, y aumentó sobre las 14:00 horas, donde tras efectuarle exploración física , se le diagnosticó "dolor torácico atípico", remitiéndole al médico de cabecera.
5.- El 7 de enero de 2009 el actor promovió expediente de Incapacidad Permanente, que fue tramitado en el INSS, y tras la emisión de Informe de Valoración Médica de 6 de febrero de 2009, y de Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de 10 de febrero de 2009, se dictó Resolución por el INSS de fecha 25 de febrero de 2009 denegando la prestación de Incapacidad Permanente "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de incapacidad permanente (...)". Frente a dicha Resolución el actor formuló reclamación previa el 25 de marzo de 2009, solicitando IP Absoluta o subsidiariamente Total, que fue estimada en parte mediante Resolución del INSS de 16 de abril de 2009, declarando su derecho a una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, derivada de enfermedad común. La base reguladora de la Incapacidad Permanente fijada en la Resolución fue de 1.387,91 euros, el porcentaje de la pensión el 55%, la pensión básica mensual de 763,35 euros , y la fecha de efectos el mismo día 16 de abril de 2009. El INSS condicionó el reconocimiento de la pensión a la producción del cese en el puesto de trabajo, y lo comunicó a la empresa para la que trabajaba el demandante. El 15 de abril de 2009 el demandante fue dado de baja en la Seguridad Social por parte de la empresa. La Resolución estimando parcialmente la reclamación previa fue notificada al demandante el 22 de abril de 2009.
6.- Frente a la Resolución resolviendo la reclamación previa el demandante presentó "solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal" , en fecha 12 de mayo de 2009. El INSS dictó resolución el 15 de mayo de 2009, que fue notificada al actor el 21 de mayo siguiente, considerando que el escrito anterior era reclamación previa contra la Resolución declarando la incapacidad permanente , a fin de que se considerase accidente de trabajo , y desestimó la reclamación previa. El 19 de junio de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue turnada a este Juzgado.
7- El informe de Valoración Médica de 6 de febrero de 2009, emitido en el expediente anteriormente mencionado se constataron las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "no se observan" , y como deficiencias más significativas se apreciaron "IAM (en agosto 2007) desde entonces no ha sufrido más que una sola crisis, (el 26 de diciembre de 2008) que consistió en dolor torácico sin cortejo vegetativo y fue etiquetado de dolor torácico atípico (dolor a punta de dedos) ahora en estudio por SAOS (posiblemente llevará CEPAP)" , y como conclusiones "camionero con antecedentes de IAM en 2007 sin pruebas tras la I.Q. de que haya sufrido otra isquemia con HTA y DLP controladas. En el Dictamen propuesta del EVI de 10 de febrero siguiente se determinó el siguiente cuadro clínico residual "IAM (en agosto 2007) desde entonces no ha sufrido más que una sola crisis, (el 26 de diciembre de 2008) que consistió en dolor torácico sin cortejo vegetativo y fue etiquetado de dolor torácico atípico (dolor a punta de dedos) ahora en estudio por SAOS (posiblemente llevará CEPAP)", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "no se observan". La propuesta fue la "no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
8.- La cardiopatía isquémica es idiopática endógena. El proceso trombo-esclerótico es progresivo y asintomático hasta que el calibre de la arteria obstruida es insuficiente como para dar respuesta al aporte sanguíneo requerido. El Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAOS) tiene repercusiones clínicas como la somnolencia, que se hallan mucho más contraindicadas con la profesión de camionero que la clínica cardíaca. El SAOS se produce por la constitución de la laringe, se halla relacionado con la dificultad en el sueño nocturno, y no guarda relación con el desempeño de actividad laboral ni con la patología cardíaca. El tiempo estándar que se suele tener en cuenta para dar el alta médica tras un infarto, sin que aparezca otro nuevo infarto o una réplica, es aproximadamente de seis meses
9.- Al demandante se le practicó prueba de esfuerzo el 30 de octubre de 2008 con el siguiente resultado: "prueba limitada por síntomas (disnea/mareo) , clínicamente anormal, por dolor torácico a media alta carga, sin alteraciones significativas en st. HTA respuesta hipertensiva. Capacidad funcional aeróbica moderadamente reducida en 20% para hombre activo".
10.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual si se considera derivada de enfermedad común es de 1.387,91 euros, y si se considera derivada de accidente de trabajo es de 1.573,52 euros. La fecha de efectos se fija para ambos casos en el día 16 de abril de 2009.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se recurre por la representación de la parte actora, la Sentencia de instancia que , tras diversos pronunciamientos sobre cada una de las excepciones planteadas por los demandados, declaró que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 10-08-2007 a 17-12-2008, que precede al reconocimiento de la incapacidad permanente tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo. Pues bien, lo primero que llama la atención es que el fallo de la Sentencia, en la parte transcrita, se ajusta literalmente a lo solicitado en el suplico de la demanda, por lo que, en principio el demandante carecería de legitimación para recurrirla al haber visto estimada íntegramente su pretensión , pues de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". Y es obvio que la Sentencia que se pretende recurrir de ningún modo afecta desfavorablemente al demandante que, como hemos indicado, ha visto satisfecha su pretensión en los términos planteados en la demanda.
2. Ahora bien, lo que se solicita en el escrito de recurso es algo bien diferente, a saber , "que se declare al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral". Y a tal fin se formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que, sin cita específica de ningún precepto sustantivo que se considere infringido , salvo el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, se insiste en que la incapacidad permanente del actor deriva del infarto de miocardio sufrido el 10 de agosto de 2007 , por lo que, en consecuencia, se debe calificar como accidente de trabajo. Es decir el escrito de recurso nada tiene que ver ni con lo solicitado en la demanda -que determina la pretensión y que no puede ser alterada en el curso del proceso- ni con lo resuelto en la sentencia que se pretende recurrir. En efecto, en el párrafo primero del fundamento de derecho quinto de aquella, se razona con toda claridad que no se puede entrar en la calificación de la contingencia de la incapacidad permanente "por tratarse de una modificación sustancial de la demanda, en primer lugar, y por hallarse caducada la acción en segundo lugar". Y aunque es cierto que en el párrafo segundo de ese mismo fundamento jurídico la Magistrada de instancia se pronuncia también sobre esa cuestión, lo hace para el caso de que se salvaran todos los obstáculos procesales a los que se acababa de referir. Por consiguiente , lo primero que tendría que haber combatido el recurrente son esos "obstáculos procesales", esto es la modificación sustancial de la demanda y la caducidad de la acción -porque si bien es cierto que esta última se desestima en el fallo, lo es en relación con la pretensión ejercitada en la demanda, no con la que se deduce en el recurso-, pues solamente podríamos entrar a conocer la cuestión de fondo si previamente se revocaran tales pronunciamientos y se entendiera que no se había producido una modificación sustancial de la demanda y que no se había producido la caducidad de la instancia para reclamar sobre la contingencia de la incapacidad permanente. De modo que al no haberlo hecho así, todo el razonamiento del recurso se desvanece, pues, reiterando una vez más lo dicho, el recurrente se limita a solicitar que se declare que la incapacidad permanente total del actor deriva de accidente de trabajo , pero sin combatir los obstáculos procesales que , según la Sentencia recurrida, hacen imposible un pronunciamiento sobre la referida cuestión. Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso en los términos planteados.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Patricio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón de fecha 1 de julio de 2010 ; y, en consecuencia , confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
