Sentencia SOCIAL Nº 1143/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 376/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1143/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101008

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12455

Núm. Roj: STSJ M 12455:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.00.4-2018/0000182

Procedimiento Recurso de Suplicación 376/2019-B

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Conflicto colectivo 93/2018

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 1143/2019

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 376/2019, formalizado por el LETRADO D. SERGIO FELIX GUTIERREZ ORTAS en nombre y representación de GERON SERVICIOS ASISTENCIALES SL, contra la sentencia de fecha 15.11.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Conflicto colectivo 93/2018, seguidos a instancia de Dña. Susana y otros frente a GERON SERVICIOS ASISTENCIALES SL, en proceso de Conflicto Colectivo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Doña Valle, Doña Vicenta y Doña Aurelia son delegadas de personal de Gerón Servicios Asistenciales S.L.

Las 3 delegadas de personal presentaron solicitud de mediación el día 13 de Junio de 2018 en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, celebrándose el día 20 de Junio sin avenencia.

SEGUNDO.-Las 14 actoras prestan servicios en la Residencia Municipal de Personas Mayores y Centro de Día del Ayuntamiento de Griñón como personal laboral en los puestos de trabajo de auxiliar de enfermería, 10, enfermera, 1, auxiliar de servicios, 2, y recepcionista, 1.

TERCERO.-El día 27 de Junio de 2013 Gerón Servicios Asistenciales S.L. se adjudicó el contrato administrativo de la gestión del servicio público de la Residencia Municipal de Personas Mayores y Centro de Día, aplicándose el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Griñón.

CUARTO.-El día 26 de Diciembre de 2017 Gerón Servicios Asistenciales S.L. entregó una comunicación a las actoras con el encabezamiento ' COMUNICACIÓN GENERAL A LOS TRABAJADORES AFECTOS AL CONVENIO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN ', en el que se manifestaba que el día 31 de Diciembre de 2017 finalizaba la vigencia del convenio colectivo del sector de residencias y centros de día para personas mayores que era aplicable a la empresa conforme a su ámbito funcional y territorial, por lo que a partir del 1 de Enero de 2018 las condiciones de trabajo se regirían por el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Además se añadía que se respetarían las retribuciones superiores que los trabajadores percibían en relación a la nueva norma convencional, si bien se crearía un nuevo complemento personal ' .... que reunirá la naturaleza de ser compensable y absorbible a cuenta de futuros incrementos salariales en cualquiera de los otros conceptos retributivos convencionalmente previstos'.

QUINTO.-El día 18 de Julio de 2018 se firmó en la fundación Sima de Madrid el VII convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

El día 21 de Septiembre de 2018 se publció en el BOE, número 229, la Resolución de 11 de Septiembre de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el anteriro convenio colectivo.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Vicenta, Doña Aurelia y Doña Valle, delegadas de personal del centro de trabajo de la Residencia y Centro de Día de Griñón, contra Gerón Servicios Asistenciales S.L., declarando la aplicación a las trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo del convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Griñón, manteniendo todos los derechos inherentes a dicho convenio, dejando sin efecto la aplicación del VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GERON SERVICIOS ASISTENCIALES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la mercantil demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero del recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto, en los términos referidos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en el Convenio Colectivo que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los Convenios Colectivos, por su naturaleza esencialmente normativa, no constituyen documentos que puedan sustentar la revisión del relato fáctico conforme al artículo 193.b) de la LRJS, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

SEGUNDO.- A continuación la recurrente denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 44.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece 'el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos y a los negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), o los antecedentes históricos y legislativos en el caso de las normas, adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado o de la norma de que se trate, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

3ª) Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior', según determina el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere expresamente al cambio de titularidad 'de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', que no extinguirá por sí mismo la relación laboral.

A lo que se añade que la doctrina comunitaria acoge dentro de la noción de traspaso al que alude el artículo 1 de la Directiva 77/1987/CEE del Consejo de 14.02.1977 , en la redacción dada a dicho precepto por la Directiva 2001/23 / CE del Consejo de 12.03.2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, 'la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior' dando a ese conjunto el carácter de 'entidad económica que mantenga su identidad', recogiéndose lo indicado en sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 10.12.1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en los que los elementos patrimoniales se reducen a 'su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra' porque en esos supuestos se entiende que 'un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' a efectos de transmisión 'cuando no existan otros factores de producción', y que si el nuevo concesionario 'se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea' puede entenderse que dicho empresario adquiere 'el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'. Y es que el artículo 1.1 de la Directiva Europea 2001/23/CEE, que derogó la Directiva Europea 77/1987/CEE , modificada por la Directiva 1998/50 /CE, y que fue transpuesta a nuestro ordenamiento, ha recogido estos criterios, a los que ha de estarse necesariamente.

Así, en el presente caso se observa que las 14 demandantes prestaban servicios para el Ayuntamiento de Griñón en la residencia municipal de personas mayores y que la empresa demandada resultó adjudicataria del servicio a partir del 27-6- 2013, subrogándose en sus contratos y continuando aplicándoles el Convenio Colectivo del Ayuntamiento (Hechos Probados Segundo Y Tercero).

4ª) El poder de dirección constituye la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes y adoptar decisiones en el ámbito laboral, que pueden ser tanto de carácter general como particulares, manifestándose también dicho poder en el denominado 'ius variandi', que el artículo 39.1 E.T. sienta respecto de la 'movilidad funcional', con carácter general, si bien en ciertos casos habrá de estarse necesariamente al artículo 41 E.T. y a las formalidades que en él se establecen, tanto para las modificaciones de carácter individual como para las de carácter colectivo.

Así, el artículo 41.1 E.T. autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T. le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.

Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T.), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986, 3-12-1987, 11-11-1997 y 22-9-2003), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...' y que 'estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas'.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Pues bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración máxima de ese período, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste.

Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET (RCL 1995/1997)).

Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del art. 41 ET.

5ª) Si bien es cierto que puede darse el caso tanto de una condición de trabajo individualmente pactada como el de una condición 'otorgada' por el empresario, no es posible ignorar que, como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 , dictada en unificación de doctrina, una situación de ventaja meramente tolerada o permitida, aun de modo reiterado y prolongado en el tiempo, no determina la adquisición de derecho alguno por parte de los trabajadores ni la dejación de los suyos por parte de la empresa, mientras no conste la existencia de una voluntad inequívoca de concesión, insistiéndose en dicha sentencia en que 'la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita (hechos concluyentes), que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario', pero 'la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho, y ello es así por más que, ciertamente, sólo el otorgamiento liberal o gracioso que se da en el tiempo con regularidad y sin contradicción en su disfrute puede convertirse en derecho adquirido, 'beneficio consolidado' o condición obligada', habiendo declarado asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2002 (RC núm. 1235/2001 / RJ 2002, 6794), siguiendo a la de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/1997 / RJ 1998, 2562) que 'la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992, 6789], 20 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9974], 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 )... Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.

6ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la parte actora y ante ello se alza la recurrente, que sostiene que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, al considerar que el debate se debe centrar en si la aplicación del Acuerdo Marco Estatal desde el 1-1-2018 en la empresa supone la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo en los términos del inciso segundo del artículo 44 ET. Añadiendo la recurrente, por un lado, que la sentencia de instancia se desvía del objeto del presente procedimiento al entrar de lleno en la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por otro lado, que la mención a la creación de un nuevo complemento personal absorbible y compensable -efectuada en la comunicación de 26-12-2017- no es incompatible con la aplicación del artículo 11 del Acuerdo Marco Estatal, relativo al 'complemento ad personam'-condición más beneficiosa, que viene percibiendo la plantilla desde el 1-1-2018, insistiendo la empresa en que se trata de la aplicación de una nueva normativa a la relación laboral existente entre la recurrente y sus trabajadores, resultando aplicable desde el 1-1-2018 el Acuerdo Marco Estatal en contraposición a la normativa convencional de rango autonómico anterior; por lo que cambiarían necesariamente las condiciones de trabajo de conformidad con la nueva norma convencional con arreglo al artículo 44.4 ET.

Ahora bien, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, es indudable que se ha de rechazar la pretensión de la recurrente, en el bien entendido de que, a pesar de que la mercantil demandada afirma que se han producido las infracciones referidas, nada de ello resulta de lo actuado, sin que sean en consecuencia de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.

Y es que en el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que la empresa no se limitó a comunicar a sus trabajadores que a partir del 1-1-2018 se aplicaría el Acuerdo Marco Estatal, lo que en su caso podría aceptarse conforme al artículo 44.4 ET, sino que les comunicó asimismo la creación de un nuevo complemento personal absorbible y compensable, según viene a reconocer en el propio recurso, con lo cual no puede hablarse ahora de que la sentencia de instancia se ha desviado del objeto del procedimiento al entrar en la modificación sustancial de condiciones laborales, modificación que ha de seguir el trámite a que anteriormente hemos hecho referencia, lo que la empleadora ha obviado por completo.

Debiendo significarse por lo demás -dado que la recurrente indica que el 31-12-2017 finalizó la vigencia del Convenio Colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores, que venía aplicándose en la empresa, y que ante el fin del período de ultraactividad de dicho Convenio, efectuó la comunicación referida- que, según tiene declarado la STS de 5-6-2008, 'La regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.

El legislador, al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación.

Así, la regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86 ET, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio 'se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.

La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo.

Y en el presente caso no aparece para nada que finalizara la vigencia del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Griñón, que venía aplicándosele a las actoras, de suerte que no se trataría aquí de la posible compensación y absorción futura de condiciones más beneficiosas como consecuencia de la publicación de un nuevo Convenio o de la expiración del anterior, que es el supuesto contemplado en el artículo 44.4 ET.

Debiendo insistirse en que se trata en definitiva de unas trabajadoras en cuyos contratos se subrogó la empresa demandada el 27-6-2013, pasando a prestar sus servicios para ésta con todos sus derechos y obligaciones y aplicándose el convenio de origen durante más de cuatro años, siendo así que la empresa decidió aplicar a partir del 1-1-2018 el Convenio Marco Estatal de Residencias Privadas, lo cual supuso una modificación de las condiciones contractuales de las trabajadoras que exigiría la tramitación correspondiente. Y entender lo contrario supondría imponer un nuevo convenio a las trabajadoras afectadas ignorando las condiciones laborales que debían regir en virtud de la subrogación operada, lo que resulta inadmisible y no puede ampararse en el artículo 44.4 ET, al ser totalmente contrario al espíritu y finalidad de la subrogación, contraviniendo asimismo la Directiva aplicable.

Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GERON SERVICIOS ASISTENCIALES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 15.11.2018 , dictada en virtud de demanda presentada por las demandantes en proceso de Conflicto Colectivo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0376-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0376-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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