Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2020 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1143/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101521
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5622
Núm. Roj: STSJ AND 5622/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 44/20 (A) Sentencia nº 1143/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1143/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Santiaga , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Diez de Sevilla, en sus autos núm 250/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Santiaga , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Santiaga , con NIF núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1982, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuenta ajena y en situación de alta o asimilada, tiene como profesión habitual la de obrero agrícola.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la asegurada fue reconocida por el médico inspector que en su informe de síntesis, elaborado el 5 de octubre de 2016, recoge que la actora presenta como deficiencias mas significativas: Episodio Psicótico mixto con síntomas afectivos, Ligera escoliosis lumbar de concavidad derecha a nivel L3 y Discartrosis L5-S1 con hernia discal paracentral izquierda con posible conflicto neural S1 izquierda, indicándose que se encuentra limitada en las crisis sintomáticas para tareas de responsabilidad no supervisada, así como para muy elevados requerimientos del raquis lumbar, concluyéndose que se ha de valorar incapacidad temporal en crisis.
El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla, de 25 de octubre de 2016 que denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Disconforme con la anterior Resolución, la demandante interpuso, el 14 de diciembre de 2016, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 25 de mayo de 2017.
CUARTO.- La demandante tratada desde los 25 años por episodios depresivos, tuvo en 2015 un ingreso hospitalario por cuadro maniforme, orientada como trastorno esquizoafectivo de tipo mixto con síntomas afectivos con evolución favorable interepisódica con incremento de inestabilidad afectiva y recuperación parcial, habiéndosela incluido en programa específico por la Unidad de Salud Mental Comunitaria Los Palacios, estando la misma recibiendo desde entonces tratamiento farmacológico y apoyo psicológico, presentando clínica de tipo productivo, desconfianza hacia el entorno, ideas delirantes de perjuicio, alternando con cuadros depresivos de carácter estacional y sin evidencias de síntomas psicóticos en los periodos intercríticos, no habiendo precisado nuevos ingresos. En enero de 2016 presentó episodio de lumbalgia y ciática, habiéndole sido realizada RMN en febrero de 2016 que evidenció cambios discartrósicos L5-S1 con hernia discal paracentral izquierda con posible conflicto neural S1 izquierda, habiéndole sido realizado tratamiento rehabilitador del que fue dada de alta por estabilización, indicándole que solicitara nueva cita en consultas para derivación a neurocirugía, lo que no consta se llegara a realizar. Dichos padecimientos limitan a la actora para tareas de responsabilidad no supervisada, así como para muy elevados requerimientos de raquis lumbar.
QUINTO.- Por Resolución de 12 de julio de 2016 de la Delegación Territorial de Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 2016 se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 65%, correspondiendo el 54% al grado de limitación en la actividad por la afección psiquiátrica y 11 puntos a factores sociales complementarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Santiaga , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante, afiliada al Régimen General, nacida el NUM001 de 1.982, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, derivada de enfermedad común por padecer: episodios depresivos desde los 25 años, con ingreso hospitalario en 2.015 por cuadro maniforme, orientada como trastorno esquizoafectivo de tipo mixto con incremento de la inestabilidad emocional, evolución favorable interepisódica, en tratamiento farmacológico y psicológico por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Los Palacios, y recuperación parcial; cuadros depresivos de carácter estacional sin evidencias de síntomas psicóticos en los períodos intercríticos, en enero de 2.016 episodio de lumbalgia y ciática, habiendo sido realizada RMN en febrero de 2.016, que evidenció cambios discoartrósicos L5-S1, con hernia discal paracental izquierda L5-S1, con posible conflicto neural S1 izquierda que mejoró con tratamiento rehabilitador siendo dada de alta por estabilización.
Se alega en el recurso, conforme al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración de los artículos 194.1 b) y 194.4 la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, y de la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala, infracción jurídica que no podemos apreciar al no tener estas sentencias la consideración de doctrina jurisprudencial, ya que esta condición sólo es predicable de las sentencias del Tribunal Supremo, por otra parte el criterio mantenido en algunas sentencias en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente para los obreros agrícolas no es directamente aplicable a todos los peones agrícolas solicitantes de prestaciones por incapacidad permanente, ya que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de que es exponente la sentencia dictada en Sala General el día 23 de junio de 2.005, que cita la de 19 de noviembre de 1.991, es imposible establecer una doctrina unificada respecto de la incidencia invalidante de las diversas dolencias enjuiciadas.
Como declara esta sentencia 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto enatención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo', doctrina que ha sido seguida en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.003 (rec.
2647/02) y 11 de febrero de 2.004 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30 de septiembre de 1.997 (3347/97), 16 de diciembre de 2.003 ( 649/03), 16 de enero de 2.004 ( 1867/03), 17 de mayo de 2.004 (rec. 5426/03), 16 de abril de 2.005 (rec. 4056/04), 19 de mayo de 2.005 (rec. 4200/04), 26 de mayo de 2.005 (rec. 3684/2004), y 14-6-05 (rec. 5333/04), en consecuencia debemos resolver el recurso comparando el cuadro de menoscabos físicos que presenta la recurrente con los requerimientos exigidos para desempeñar el trabajo de peón agrícola.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente total se define en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso, que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. '.
En el presente caso, las dolencias que padece la recurrente que constan en el relato fáctico, ya que no podemos tener en cuanta los padecimientos más agravados que se mencionan en el recurso, al no haberse tratado de introducir en la declaración del hechos probados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de peón agrícola, tras relacionar el conjunto de limitaciones físicas que padece, con los cometidos propios y característicos de esta profesión, conforme al principio de profesionalidad que impera en materia de reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, al no producirle una limitación significativa de su capacidad laboral, al impedirle exclusivamente para la realización de actividades que requieran muy elevados requerimientos del raquis lumbar, o que exijan responsabilidad no supervisada, requerimientos físicos y mentales que sólo son necesarios con carácter ocasional y no permanente en el desempeño del trabajo agrícola, siendo sus episodios de crisis en los que sufre desconfianza hacia el entorno e ideas delirantes de perjuicio, ocasionales y controlables con el tratamiento, alternando con períodos de mejoría, por lo que pueden justificar procesos de incapacidad temporal pero no la incapacidad permanente como solicita, por lo que debemos declarar que está capacitada para ejercerlo eficazmente por su juventud y ser su marcha normal, la plena movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, la fuerza y la capacidad auditiva, visual y sensorial, sin limitación alguna.
Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece la trabajadora 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979, 6 de febrero de 1.987, 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Santiaga contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Santiaga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y confirmamos la sentencia impugnada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

